Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 815/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 148/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 815/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100737
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10942
Núm. Roj: STSJ M 10942/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0026488
Procedimiento Recurso de Suplicación 148/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 633/2017
Materia: Sanción a trabajador
Sentencia número: 815/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a diez de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 148/2019, formalizado por la LETRADA Dña. ICIAR GONZALEZ GIMENEZ en
nombre y representación de D. Constantino , contra la sentencia de fecha 31/10/2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss
LPL) 633/2017, seguidos a instancia de D. Constantino frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, y
MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada con una antigüedad de 13-5-99, con la categoría profesional de Gestor telefónico, con jornada de 35 horas semanales y devengando una salario mensual de 1.065,50 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 6-4-17 la empresa le comunicó la apertura de un expediente disciplinario contradictorio y le entrega pliego de cargos, concediéndole tres días para hacer alegaciones.
Mediante carta de fecha 12-4-17 la parte demandada comunicó al actor la imposición de una sanción por una falta muy grave, consistente en 60 días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos que constan en la carta de sanción, que se da por reproducida, y que en resumen, en la carta se indica que 'El pasado 13 de febrero de 2017 y durante la realización de las habituales auditorías aleatorias de calidad por parte del supervisor de la campaña en la que usted presta servicios, se detectó que usted, con su clave de usuario personal e intransferible (LOGIN) NUM000 , ha venido 'gestionando' una serie de llamadas emitidas de manera reiterada dentro de su jornada de trabajo, en el mismo día y en días anteriores y desde el mismo número de teléfono, cuyo número corresponde a su propia titularidad ( NUM001 ) según se desprende de la propia base de datos de RRHH donde se recoge el número por usted facilitado al inicio de la relación laboral con esta parte'...
A continuación en la carta se detallan las llamadas emitidas por el actor en el periodo comprendido entre el 4 de enero y el 13 de febrero de 2017, 18 llamadas con un total de 30.806 segundos, durante los cuales se mantiene la línea ocupada.
Tras ello se señala en la carta que 'Como consecuencia de todo lo anteriormente mencionado y actuado por usted, a esta parte se le ha causado un notorio y evidente perjuicio dada la actitud fraudulenta generada que ha provocado en consecuencia una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, lo que ha impactado muy en negativo sobre el servicio y en concreto la calidad del mismo ofrecido a nuestro cliente Telefónica.
Por todo lo anterior este parte puede ser objeto de una serie de penalizaciones en factura, además de quedar en entredicho por la inadecuada prestación del servicio al contar con agentes en su seno, como usted, que en lugar de realizar la necesaria atención inherente a sus funciones, ha venido impidiendo la correcta prestación que los clientes de Telefónica requieren'.
TERCERO.- En el periodo entre enero y marzo de 2017 el demandante ha realizado varias llamadas, con su teléfono móvil particular, a la línea que atendía en la empresa, con el fin de bloquear la línea y que no le entraran llamadas del exterior, con el consiguiente perjuicio al servicio contratado por Telefónica.
Así, por ejemplo, el día 27-1-17 el demandante marcó con su móvil particular, dejando la línea ocupada, sin cliente alguno con silencio o mute inicial y música durante 27 minutos; lo mismo ocurre el día 31-1-17 durante 11 minutos, el 1-2- 17 durante 50 minutos, el día 6-2-17 durante 30 minutos, los días 22, 24 y 28 de febrero de 2017 durante más de una hora, primeramente y casi una hora posteriormente, durante 50 minutos y durante 18 minutos respectivamente. Durante dichos tiempos en los que tuvo la línea ocupada sin cliente alguno, hubo llamadas entrantes que el actor no pudo atender, precisamente por tener la línea ocupada. Igual comportamiento tuvo los días 1 (durante 18 minutos), 3 (durante 15 minutos) 6 (durante 37 minutos), 7 (11 minutos), 9 (28 minutos), 13 (32 minutos) y 16 (31 y 28 minutos) de marzo de 2017, con un total de 12.131 segundos.
CUARTO.- Otros compañeros del demandante han sido sancionados por los mismos hechos y de la misma forma.
QUINTO.- El día 31-1-18 el demandante causó baja voluntaria.
SEXTO.- El demandante era representante de los trabajadores y disfrutaba de sus horas sindicales.
SEPTIMO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Constantino contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. sobre impugnación de sanción, debo confirmar y confirmo totalmente la que consistente en 60 días de suspensión de empleo y sueldo, le fue impuesta a la parte actora con fecha 12-4-17, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la demanda.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Constantino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 31 de octubre de 2018, desestima la demanda en impugnación de sanción, la cual es confirmada judicialmente.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Constantino , habiéndose presentado escrito de impugnación por la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: -Motivos Primero y Segundo, formalizados al amparo de lo previsto en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento de cometerse las infracciones.
-Motivos Tercero a Octavo, formalizados al amparo de lo previsto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de algunos de los hechos probados, así como la adición de otros.
-Motivos Noveno a Duodécimo, formalizados al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de diversas normas sustantivas sobre libertad sindical del trabajador, defectos en la tramitación del previo expediente administrativo, sobre falta de acreditación de la realidad de las imputaciones, y falta de aplicación de la teoría gradualista.
Comenzando por los motivos primero y segundo, ambos se han formulado con base en el art. 193 a) de la LRJS, denunciándose vulneración del art. 97.2 de la citada norma en relación con el art. 24 de la Constitución Española, considerando la parte recurrente la concurrencia de una incongruencia omisiva al no indicarse en base a qué hechos y pruebas se ha redactado el hecho probado tercero y al no darse respuesta en la sentencia a la petición del actor de nulidad de la sanción por carencia de un expediente contradictorio, por no cumplir el tramitado con las mínimas garantías y requisitos para ser tenido por tal.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son: . En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; . En segundo lugar, la existencia de indefensión; y . En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 1985161-; 5 de octubre de 1989 -RTC 1989158; y 25 de abril de 1994 -RTC 199412-).
El citado motivo de nulidad se vincula a la concurrencia en la sentencia de una incongruencia omisiva que supone -a criterio del recurrente- una vulneración del art. 97.2 de la LRJS en el que se indica: 'La sentencia, deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso, respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
Tal incongruencia omisiva es referida en el recurso en relación con las dos siguientes situaciones: a). - Omisión en la sentencia de motivación suficiente en cuanto a qué elementos de prueba han sido los tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia para redactar los hechos probados, concretamente el hecho probado tercero que es el más relevante en cuanto da por acreditada la realidad de los incumplimientos descritos en la carta de sanción, lo que cual afecta de manera directa al fallo.
Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en sentencia de 8-10-2012 indica: 'Establece el art. 218.2 LEC , en relación con el art. 209.2 y 3 LEC , que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.
Con carácter general debe recordarse, como ha señalado la STS 11-12-03 , que esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica, y también evidentemente la jurídica, ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ) ...
Precisa la STS 3-6-03 que la cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 , 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000 ) proclamando que el 'deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo', añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.
Por su parte la STS 7-12-06 ha declarado que el art. 97.2 LPL ha sido interpretado tanto por la jurisprudencia ordinaria, como la constitucional (por todas STS de 10 de julio de 2000 y STC 66/1996 ) en el sentido de que, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. De otra parte, la jurisprudencia citada ha afirmado que el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tiene por qué expresar el completo proceso lógico que concluye en la decisión; sino que, al efecto, es suficiente con que la decisión venga fundamentada en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores del pronunciamiento.
De otro lado, como afirma la STS 12-7-05 , la jurisprudencia ha aceptado y acepta la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad cual puede apreciarse en numerosas sentencias cuales las SSTS de 27-7-92 (Rec.-762/91 ) o 14-12-1998 (Rec.-2984/97 ), pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma, de conformidad con lo que exige al respecto el art. 97.2 de la LPL , pues en tal caso las partes no pueden considerarse indefensas en cuanto que nada les impide impugnar aquellas conclusiones por la vía de la revisión fáctica como si los hechos figuraran en su lugar idóneo. En definitiva, se acepta que los hechos probados puedan figurar en la fundamentación jurídica con carácter excepcional, pero no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional.
En efecto, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( STC 12/1991 ), el art. 97.2 LPL cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión...' Aplicando tal doctrina al presente supuesto, cabe apreciar que la sentencia de instancia no cumple con la necesaria suficiencia en la motivación de los hechos probados y especialmente, del hecho probado tercero en el que se da por acreditada la realidad de la conducta sancionada por la empresa, sin referencia alguna ni en tal hecho probado ni en la fundamentación jurídica a cuál ha sido la prueba o pruebas valoradas por la Juzgadora a quo para llegar a esa conclusión, limitándose a indicar que los hechos ' se han acreditado' (así comienzo de los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho primero), o párrafo ultimo de dicho fundamento (' ciertamente la conducta que se sanciona y que ha sido acreditada...') o párrafo último de los fundamentos jurídicos, cuando se afirma 'en definitiva, se ha acreditado que el actor incurrió en las faltas que han sido sancionadas...', datos importantes cuando se han practicado diversos medios de prueba como documental, testifical o grabaciones, con la trascendencia que ello puede suponer de cara a su posible impugnación ante esta Sala de lo Social a través de un recurso como el de suplicación, que solo puede formalizarse por motivos tasados y especialmente, en relación con la revisión de los hechos probados, en que no es válida la alegación de cualquier prueba.
b). - Omisión en la sentencia de un pronunciamiento expreso sobre la alegación de nulidad de la sanción ' por la carencia de un expediente contradictorio con las mínimas garantías y requisitos para que pueda ser considerado como tal y servir a su propia finalidad'.
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 25-4-2019, mantiene la siguiente doctrina: 'El derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , F. 4 b)].
La congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales. El derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes...a oportunamente por las partes...
Ahora bien, no existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras que, al ser de enjuiciamiento preferente, hacen innecesaria la contemplación individualizada de aquellas ( STC 87/1994, 14 de marzo ).' La oposición de la parte recurrida a esta solicitud de nulidad se basa en que se trata de una alegación novedosa no planteada en la demanda y esgrimida de manera extemporánea en el trámite del recurso lo que debe conllevar su desestimación.
Sin embargo, tras la audición de la grabación del acto de la vista, se aprecia que tanto en las alegaciones efectuadas por la parte actora tras la contestación de la empresa demandada, como en el trámite de conclusiones, por la asistencia letrada del ahora recurrente se hizo especial mención a los defectos que -según su criterio- concurrían en la tramitación del expediente previo aperturado al trabajador y las consecuencia que los mismos tenían en cuanto a la sanción impuesta, sin que a esta concreta cuestión se haya dado respuesta alguna por parte del Juzgado de lo Social (bien considerando la existencia de una variación sustancial de la demanda, bien considerando que el expediente ha sido correcta o incorrectamente tramitado) y sin que de su fundamentación jurídica pueda deducirse su desestimación puesto que no se hace referencia a dicho expediente salvo una mención a la apertura del mismo, comunicada por carta de 6-4-17, la entrega de un pliego de cargos y la concesión de tres días al empleado para hacer alegaciones, en los términos del primer párrafo del hecho probado segundo.
Se aprecia, por tanto, la concurrencia de la infracción procesal denunciada por la parte recurrente, causante de indefensión material de las reguladas en el art. 191 a), con las consecuencias que ello conlleva en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Constantino contra la sentencia de fecha 31 DE OCTUBRE DE 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, en los autos num. 633/2017, seguidos a instancia del citado recurrente contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., con citación del MINISTERIO FISCAL, en impugnación de sanción.Decretamos la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que, con previa devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, por el órgano judicial de instancia, con entera libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia en la que se subsanen los defectos de la recurrida en la forma indicada en los fundamentos jurídicos de esta resolución.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0148-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000014819 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

