Sentencia SOCIAL Nº 815/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 815/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 815/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100761

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1198

Núm. Roj: STSJ PV 1198/2019

Resumen:
PRIMERO.- Doña Josefina formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que en su día formuló contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social reclamando que se le reconociera la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y se le fije la oportuna prestación, al entender en la misma que se había producido agravación del cuadro de incapacidad permanente total para su profesión habitual que se le había reconocido en el año 2014.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 569/2019
NIG PV 20.05.4-18/001794
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001794
SENTENCIA N.º: 815/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Josefina contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 10 de diciembre de 2018 , dictada en los
autos 360/2018, en proceso sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por doña Josefina frente
al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, Doña Josefina , nacida el día NUM000 de 1962, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

Por Resolución de fecha 2 de julio de 2014 se reconoce a la actora la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

En el dictamen propuesta de fecha 24 de junio de 2014 se determina la profesión de supervisores de mantenimiento y limpieza en oficina, el cuadro clínico residual de trastorno depresivo reactivo a problemas somáticos persistentes. Displasia de caderas bilateral. Prótesis bilateral de caderas. Vómitos en estudio.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación de GF 2 (EEII): limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas y escaleras, cargas de pesos y trabajar en cuclillas.



SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de revisión de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 5 de abril de 2018 se declara que no se ha producido agravación suficiente en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido.

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 2018.



TERCERO.- Que las dolencias que padece la actora son las siguientes, según informe Médico de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 3 de abril de 2018 que se da por reproducido y en el que figura como diagnóstico de la revisión actual prótesis bilateral de caderas/trastorno depresivo/EPOC- Enfisema/Lumbalgia.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Episodios de lumbalgia. Deambulación con una muleta en la calle.

Limitación en BA global a nivel de ambas caderas en 50% portadora de PTC bilateral. Gonalgia izda sin limitación en el BA. EPOC tipo enfisema. Persiste hábito tabáquico, refiere actualmente 7 cig/día.

Oxigenoterapia Trastorno depresivo reactivo.

EVALUACIÓN CLÍNICA LABORAL Mujer de 55 años.

AL: Trabajadora de Galant, como encargada de limpieza en un centro geriátrico.

No refiere actividad laboral tras IP Limitación para realizar tareas físicas de exigencia moderada, con utilización de EEII. Limitación para realizar desplazamientos por terreno irregular, subir y bajar escaleras. Limitación para tareas y actividades de requerimientos sobre c lumbar (sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de importantes cargas en raquis lumbar, etc).

Obra en autos dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de abril de 2018, que se da por reproducido.



CUARTO.- Obra en autos informe pericial de D. Fausto de fecha 13 de junio de 2018, que se da por reproducido.



QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.145,81 euros y la fecha de efectos la de 6 de abril de 2018.



SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Josefina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.



TERCERO. - Doña Josefina formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 26 de marzo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 30 de abril 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Josefina formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que en su día formuló contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social reclamando que se le reconociera la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y se le fije la oportuna prestación, al entender en la misma que se había producido agravación del cuadro de incapacidad permanente total para su profesión habitual que se le había reconocido en el año 2014.

Al efecto, en la sentencia recurrida la Magistrada autora de la sentencia considera el estado actual de la diversa patología que describe y entiende que, aunque ciertamente se ha agravado un tanto el alcance de las secuelas en lo profesional desde el año 2014 a la actualidad, en todo caso actualmente le resta aptitud laboral suficiente como para asumir otro tipo de tareas profesionales, como son algunas de condición sedentaria o liviana, tareas que entiende compatibles con las limitaciones actuales que padece. En concreto, serían aquéllas que supongan solo exigencia física moderada para su desarrollo y que además no impongan desplazamientos por terreno irregular, subir y bajar escaleras, sobrecargas posturales, sin posibilidad de descanso y sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de importantes cargas en raquis lumbar, resaltando que no consta que tenga mermadas las funciones superiores o la destreza manual.

En el escrito de formalización del recurso, dicha recurrente pretende que se revoque tal decisión y que se estime aquella demanda.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en el apartado b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero pretende la reforma del tercer hecho probado de la sentencia recurrida y en el segundo aduce la infracción, por indebida inaplicación al caso, de lo dispuesto en el artículo 194, punto 1, letra c de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que se oponen a ambos motivos de impugnación y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en el escrito presentado.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Citando de forma genérica la prueba documental obrante en autos y expresamente los folios 63 y 65, la recurrente pretende la reforma del tercer hecho probado de la sentencia recurrida, en el que la Magistrada hace un resumen y da por reproducido el informe médico emitido en el curso del expediente administrativo de revisión de grado, de fecha 3 de abril de 2018 (folios 95 y siguientes de autos).

En la exposición del motivo, la recurrente resalta que la demandante toma medicación del tercer escalón de combate del dolor (Targin) y que padece lumbalgia crónica con ciática L5 izquierda.

No procede tal reforma, pues efectivamente el hecho probado tercero hace una síntesis de aquel informe médico del expediente administrativo de revisión, aparte de dar reproducido el mismo, como también da por reproducido el informe del médico señor Fausto (folios 59 y siguientes de autos), valorando también otros informes en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, como el obrante al folio 63 y siguientes informe del Servicio de Urgencias de fecha 14 de noviembre de 2018, donde acudió por dolor articular en ambas muñecas y manos, consiguiéndose mejoría discreta del dolor y pautándose se siga con el tratamiento habitual, el cuál efectivamente incluye Targin, como se asume en la sentencia - tal y como se infiere del fundamento de derecho cuarto de la misma- y con base en la reproducción de aquel informe oficial que obra a los folios 95 y siguientes.

Por otra parte, en la sentencia ya se indica también que la demandante tiene episodios de lumbalgia, considerando la recurrente que, con base en aquel informe obrante al folio 63 y siguientes, que en realidad se trata de una lumbalgia crónica, con ciática en L5 derecha.

Efectivamente aquel informe indicado hace ver, como antecedente, que en ese otro informe se describe lumbalgia crónica, lo que no es cambio relevante en orden a valorar las secuelas y lo cierto es que la ciática se refiere como dolor surgido en el año 2017 y por el que fue tratada por Reumatología en tal año, siendo que el otro informe, el obrante al folio 65 de autos, es un informe de resonancia magnética practicada en abril de 2016, en el que se aprecia cierta patología a nivel T11 de columna, sin variaciones en relación con lo informado dos años antes.

No admitimos esta reforma.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación .

Consideramos que el uso de aquel medicamento ¿Targin- se refiere pautado en dosis diversas en función del dolor en aquel informe más reciente de 14 de noviembre de 2018 ya mencionado y que ello no hace ver que sea incorrecto el fallo recurrido, puesto que se mantienen las limitaciones funcionales consideradas por la Magistrada y no se desvirtúa que las aptitudes mentales y manuales de la demandante queden mermadas, siendo que mantiene el desplazamiento personal autónomo, realizándose con el uso de una muleta (y no de dos, como se dice en el recurso). Dee ello se parte en la sentencia (fundamento de derecho cuarto) y ello no hace ver que el tipo de actividades profesionales que indica la Juzgadora que considera que la demandante puede realizar, queden desvirtuadas por el uso de aquella medicación, pues son actividades esencialmente sedentarias y que no requieran ni porte de pesos medios o mayores o ambulaciones en terrenos irregulares o adopción de las posturas forzadas que indica la Juzgadora, actividades, como las que se desarrollan en oficina, con atención de información a personas, teléfono o incluso uso de ordenadores, para las que entendemos que en el recurso no se hace ver que medie impedimento permanente.

En consecuencia, desestimamos el recurso.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, Doña Josefina , nacida el día NUM000 de 1962, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

Por Resolución de fecha 2 de julio de 2014 se reconoce a la actora la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

En el dictamen propuesta de fecha 24 de junio de 2014 se determina la profesión de supervisores de mantenimiento y limpieza en oficina, el cuadro clínico residual de trastorno depresivo reactivo a problemas somáticos persistentes. Displasia de caderas bilateral. Prótesis bilateral de caderas. Vómitos en estudio.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales de limitación de GF 2 (EEII): limitación para elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas y escaleras, cargas de pesos y trabajar en cuclillas.



SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de revisión de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 5 de abril de 2018 se declara que no se ha producido agravación suficiente en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido.

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de mayo de 2018.



TERCERO.- Que las dolencias que padece la actora son las siguientes, según informe Médico de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 3 de abril de 2018 que se da por reproducido y en el que figura como diagnóstico de la revisión actual prótesis bilateral de caderas/trastorno depresivo/EPOC- Enfisema/Lumbalgia.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Episodios de lumbalgia. Deambulación con una muleta en la calle.

Limitación en BA global a nivel de ambas caderas en 50% portadora de PTC bilateral. Gonalgia izda sin limitación en el BA. EPOC tipo enfisema. Persiste hábito tabáquico, refiere actualmente 7 cig/día.

Oxigenoterapia Trastorno depresivo reactivo.

EVALUACIÓN CLÍNICA LABORAL Mujer de 55 años.

AL: Trabajadora de Galant, como encargada de limpieza en un centro geriátrico.

No refiere actividad laboral tras IP Limitación para realizar tareas físicas de exigencia moderada, con utilización de EEII. Limitación para realizar desplazamientos por terreno irregular, subir y bajar escaleras. Limitación para tareas y actividades de requerimientos sobre c lumbar (sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de importantes cargas en raquis lumbar, etc).

Obra en autos dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de abril de 2018, que se da por reproducido.



CUARTO.- Obra en autos informe pericial de D. Fausto de fecha 13 de junio de 2018, que se da por reproducido.



QUINTO.- La base reguladora asciende a 1.145,81 euros y la fecha de efectos la de 6 de abril de 2018.



SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Josefina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.



TERCERO. - Doña Josefina formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 26 de marzo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 30 de abril 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Doña Josefina formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que en su día formuló contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social reclamando que se le reconociera la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y se le fije la oportuna prestación, al entender en la misma que se había producido agravación del cuadro de incapacidad permanente total para su profesión habitual que se le había reconocido en el año 2014.

Al efecto, en la sentencia recurrida la Magistrada autora de la sentencia considera el estado actual de la diversa patología que describe y entiende que, aunque ciertamente se ha agravado un tanto el alcance de las secuelas en lo profesional desde el año 2014 a la actualidad, en todo caso actualmente le resta aptitud laboral suficiente como para asumir otro tipo de tareas profesionales, como son algunas de condición sedentaria o liviana, tareas que entiende compatibles con las limitaciones actuales que padece. En concreto, serían aquéllas que supongan solo exigencia física moderada para su desarrollo y que además no impongan desplazamientos por terreno irregular, subir y bajar escaleras, sobrecargas posturales, sin posibilidad de descanso y sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar con elevación o movilización de importantes cargas en raquis lumbar, resaltando que no consta que tenga mermadas las funciones superiores o la destreza manual.

En el escrito de formalización del recurso, dicha recurrente pretende que se revoque tal decisión y que se estime aquella demanda.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en el apartado b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Con el primero pretende la reforma del tercer hecho probado de la sentencia recurrida y en el segundo aduce la infracción, por indebida inaplicación al caso, de lo dispuesto en el artículo 194, punto 1, letra c de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que se oponen a ambos motivos de impugnación y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida en el escrito presentado.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Citando de forma genérica la prueba documental obrante en autos y expresamente los folios 63 y 65, la recurrente pretende la reforma del tercer hecho probado de la sentencia recurrida, en el que la Magistrada hace un resumen y da por reproducido el informe médico emitido en el curso del expediente administrativo de revisión de grado, de fecha 3 de abril de 2018 (folios 95 y siguientes de autos).

En la exposición del motivo, la recurrente resalta que la demandante toma medicación del tercer escalón de combate del dolor (Targin) y que padece lumbalgia crónica con ciática L5 izquierda.

No procede tal reforma, pues efectivamente el hecho probado tercero hace una síntesis de aquel informe médico del expediente administrativo de revisión, aparte de dar reproducido el mismo, como también da por reproducido el informe del médico señor Fausto (folios 59 y siguientes de autos), valorando también otros informes en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, como el obrante al folio 63 y siguientes informe del Servicio de Urgencias de fecha 14 de noviembre de 2018, donde acudió por dolor articular en ambas muñecas y manos, consiguiéndose mejoría discreta del dolor y pautándose se siga con el tratamiento habitual, el cuál efectivamente incluye Targin, como se asume en la sentencia - tal y como se infiere del fundamento de derecho cuarto de la misma- y con base en la reproducción de aquel informe oficial que obra a los folios 95 y siguientes.

Por otra parte, en la sentencia ya se indica también que la demandante tiene episodios de lumbalgia, considerando la recurrente que, con base en aquel informe obrante al folio 63 y siguientes, que en realidad se trata de una lumbalgia crónica, con ciática en L5 derecha.

Efectivamente aquel informe indicado hace ver, como antecedente, que en ese otro informe se describe lumbalgia crónica, lo que no es cambio relevante en orden a valorar las secuelas y lo cierto es que la ciática se refiere como dolor surgido en el año 2017 y por el que fue tratada por Reumatología en tal año, siendo que el otro informe, el obrante al folio 65 de autos, es un informe de resonancia magnética practicada en abril de 2016, en el que se aprecia cierta patología a nivel T11 de columna, sin variaciones en relación con lo informado dos años antes.

No admitimos esta reforma.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación .

Consideramos que el uso de aquel medicamento ¿Targin- se refiere pautado en dosis diversas en función del dolor en aquel informe más reciente de 14 de noviembre de 2018 ya mencionado y que ello no hace ver que sea incorrecto el fallo recurrido, puesto que se mantienen las limitaciones funcionales consideradas por la Magistrada y no se desvirtúa que las aptitudes mentales y manuales de la demandante queden mermadas, siendo que mantiene el desplazamiento personal autónomo, realizándose con el uso de una muleta (y no de dos, como se dice en el recurso). Dee ello se parte en la sentencia (fundamento de derecho cuarto) y ello no hace ver que el tipo de actividades profesionales que indica la Juzgadora que considera que la demandante puede realizar, queden desvirtuadas por el uso de aquella medicación, pues son actividades esencialmente sedentarias y que no requieran ni porte de pesos medios o mayores o ambulaciones en terrenos irregulares o adopción de las posturas forzadas que indica la Juzgadora, actividades, como las que se desarrollan en oficina, con atención de información a personas, teléfono o incluso uso de ordenadores, para las que entendemos que en el recurso no se hace ver que medie impedimento permanente.

En consecuencia, desestimamos el recurso.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Josefina contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastian en el proceso 360/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0569-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0569-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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