Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 815/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 815/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100574
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1751
Núm. Roj: STSJ CLM 1751/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00815/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000072
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000436 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000042 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Margarita
ABOGADO/A: ELISA MERCEDES IÑIGUEZ DE LA TORRE FERNANDEZ
PROCURADOR: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a doce de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 815/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 436/19, sobre invalidez , formalizado por la representación de
Margarita , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, en los autos
número 42/18, siendo recurrido/s el INSS y la TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José
Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 5-10-18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, en los autos número 42/18, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Margarita , sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: « I.- La demandante Dª. Margarita , nacida el NUM000 /1981, constaba afiliada y en alta en la Seguridad Social.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
II.- La demandante viene prestando servicios para la empresa Ilunion servicios industriales SL con antigüedad de 18/04/2017 con la categoría de operario.
Las funciones y cometidos desempeñados por la actora consisten en manipulado de mercancías desde los palets situados al inicio de la línea de trabajo correspondiente y colocación de los productos en la cinta transportadora para su acondicionamiento, montaje y empaquetado final de envasados promocionales.
Introducción de piezas sueltas o paquetes retractilados en cajas como operación final de montaje y conformado del producto acabado.
Retirada de las cajas del transportador de rodillos de final de línea y colocación en el palet situado a nivel, ayudado de traspaleta de tijera.
. Certificado de empresa, acompañado con la demanda y expediente administrativo.
III.- El 31/8/2017 la demandante presentaba solicitud, en impreso normalizado, interesando el reconocimiento de incapacidad permanente.
. Expediente administrativo.
IV.- La actora presentaba la siguiente situación médica: Cuadro clínico residual cicatrices coriorretinianas derivadas de toxoplasmosis congénita. No presenta signos de actividad ni cambios objetivos en el fondo del ojo desde la anterior valoración médica.
Estando limitada de forma severa de la visión desde el nacimiento.
. Expediente administrativo.
V.- En el dictamen propuesta de 12/9/2017 se proponía la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, así como por tratarse de una patología anterior a la afiliación a la Seguridad Social, no agravada con la actividad laboral.
. Expediente administrativo.
VI.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de 13/09/2017 denegaba la petición de incapacidad permanente solicitada por la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
VI.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora de incapacidad permanente total ascendería a 725,76 euros mensuales y la fecha de efectos desde 12/09/2017 o la fecha de cese en el trabajo.
Y para incapacidad permanente parcial la cantidad de 20.235,60 euros.
. No controvertido y documental de las entidades gestoras.
VII.- Se ha reconocido al demandante un grado de discapacidad del 81% de tipo sensorial.
. Documental acompañada con la demanda.
VIII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 23/11/2017.
. Documental acompañada con la demanda y documental obrante en el ramo de prueba de las Entidades Gestoras.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Margarita ,el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2018, en el procedimiento 42/2018, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, en el que son parte Dª. Margarita , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se declare la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Operaria en la empresa Ilunion.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que: a. se modifique el hecho probado cuarto dándole el siguiente contenido: 'Que la actora presenta unas limitaciones derivadas de las patologías/dolencias que padece, que son crónicas e irreversibles, que suponen reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulan su capacidad laboral y le incapacitan para realizar las actividades básicas de la vida diaria, con déficit de agudeza visual grave, estando además limitada/incapacitada de forma permanente para realizar su trabajo'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a. por infracción del artículo 193 párrafo 1º LGSS en relación con el artículo 194 LGSS, e infracción del artículo 196 L.G.S. que establece la cuantía de la prestación.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
Para proceder a la revisión de hechos probados son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; que la alteración no constituya la introducción de normas de Derecho o su exégesis, ni valoraciones jurídicas; y, en definitiva, que la propuesta no se limite a pedir la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Basta echar un vistazo a la propuesta de la recurrente para comprobar que lo que se pide en la modificación del hecho probado cuarto lo que pretende es reflejar una valoración jurídica utilizando expresiones que se encuentran en la propia redacción de las normas jurídicas que se aplican en este entorno de discusión y que, en sí mismas, no reflejan un estado concreto de dolencias y menoscabos sino la conclusión que se entiende derivada de ese cuadro clínico que en su propuesta no identifica. Con ello, se hace imposible reflejar esta petición como hecho probado.
Aunque en el relato del escrito de recurso parece que se quiere 'II.- REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL HECHOS PROBADOS V Y VI', en el desarrollo de la propuesta no se da ninguna redacción de propuesta alguna modificativa, circunstancia que, constituyendo su plasmación un requisito necesario y esencial del recurso, conlleva la inocuidad de la mención y la exclusión de discusión alguna sobre ello.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994, y el de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado para desarrollar su profesión habitual. En lo que se refiere al cuadro clínico queda descrito en la sentencia, sin alteración por motivo del recurso de suplicación, del siguiente modo: · Cicatrices coriorretinianas derivadas de toxoplasmosis congénita.
· Limitación severa de la visión desde el nacimiento.
· Reconocido un grado de discapacidad del 81% de tipo sensorial.
· No presenta signos de actividad ni cambios objetivos en el fondo del ojo desde la anterior valoración médica.
La profesión se define con la categoría de Operario que realiza para la empresa Ilunion servicios industriales, S.L. desde el 18 de abril de 2017; profesión que realizándose en un Centro Especial de Empleo y por su concepto objetivo genérico se delimita en su extensión con la descripción de funciones y cometidos desempeñados que consisten en: ü Manipulado de mercancías desde los palets situados al inicio de la línea de trabajo correspondiente y colocación de los productos en la cinta transportadora para su acondicionamiento, montaje y empaquetado final de envasados promocionales.
ü Introducción de piezas sueltas o paquetes retractilados en cajas como operación final de montaje y conformado del producto acabado.
ü Retirada de las cajas del transportador de rodillos de final de línea y colocación en el palet situado a nivel, ayudado de traspaleta de tijera.
Lo que los hechos nos dicen es que la demandante comenzó a trabajar en esta ocupación en abril de 2017 con un estado clínico claro y existente desde la infancia -prácticamente desde el nacimiento- y en el que no ha habido alteración desde que comenzó a prestar servicios. No hay alteración en su dolencia ni en sus manifestaciones en relación con el estado de éstas desde que se inició su prestación de servicios. Esto supone jurídicamente la imposibilidad de declarar la incapacidad permanente cuando se accede al empleo con el cuadro clínico existente y no consta una alteración del mismo hacia el empeoramiento.
Esto es lo que se ha tenido en cuenta por el Juzgado al dictar sentencia resolviendo adecuadamente al no constar en hechos probados que haya tenido una evolución desfavorable e incapacitante la dolencia del recurrente; lo cual genera el mismo resultado desestimatorio para el grado total como para el parcial.
Con los datos conocidos es imposible llegar a una conclusión favorable a la existencia de una pérdida de capacidad tal que identifique como concurrente una incapacidad permanente total o parcial. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Y en esa valoración que ha de hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso, debe llegar a la conclusión de la conformidad con lo acordado por el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador porque tal como resulta de todo lo expuesto la valoración las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
A lo anterior debe añadirse que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012 ha establecido que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 afirmando que es una conclusión ineludible 'y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma'. Esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar este motivo.
CUARTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso, pero siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Margarita contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fecha 5 de octubre de 2018, en el procedimiento 42/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0436 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

