Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 815/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5546/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 815/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100809
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1119
Núm. Roj: STSJ CAT 1119/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 8019648
EL
Recurso de Suplicación: 5546/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 10 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 815/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de
fecha 25 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 520/2017 y siendo recurrido/a Instituto
Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el. Ilmo.
Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Gustavo contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Gustavo , nacido el NUM000 de 1987, se encuentra en situación asimilada a la de alta en el régimen general y acredita el período mínimo de cotización.
Su profesión habitual es la de 'mozo de almacén'. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- El 9 de mayo de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió no declarar al demandante 'en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, debe continuar con asistencia sanitaria.' (Folios 22 y 23) El demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 11 de julio de 2017. (Folios 26 y 27)
TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 7 de abril de 2017 establece que el demandante sufre las siguientes patologías: 'Epilepsia generalitzada vs focal, en estudi i seguiment.' (Folio 24) El dictamen de UTE Osma de 7 de marzo de 2018 contiene la siguiente orientación diagnóstica: '-Epilepsia generalizada o focal frontal, en tratamiento (Vimpat y Keppra), con crisis nocturnas, última crisis en marzo 2017, en control especializado.Paciente con limitación para tareas de riesgo.' (Folio 47) El informe del Hospital General de Granollers de 20 de febrero de 2017 expresa: [...] ' Proves: Analítica ucies primer episodi: CK 400. Segon episodi CK 235. Toxics en orina negatius. TC craneal: normal. RM cerebral: normal. VEEG: normal.
Odx: Epilepsia generalitzada vs. focal frontal (2 CTCG durant el son).
Pla: Augmenten Keppra a 1000 mg/12h. Es recomana bona higiene del son, evitar toxics i conducció de vehicles durant 1 any. Control en 4m.' (Folio 42) El 20 de marzo de 2017 el demandante fue atendido de urgencias en el Hospital General de Granollers. El informe de esa asistencia dispone: [...] ' Orientación diagnóstica: crisi comicial, epilepsia generalitzada vs focal frontal, resta de patología de base.
Pla i tractament: Vimpat 150 mg 1-0-1, seguir amb Keppra 1000 mg -0- 1000 mg, descans nocturn de minim 7h diaries, no conduir, control amb el seu MG i especialistes habituals, disposa de cita a CCEE NRL 26/06/2017. Segons evolució, valorar avançar la cita prevista.' (Folios 39 y 40)
CUARTO.- El demandante padece las siguientes patologías: -Epilepsia generalizada o focal frontal, en tratamiento (Vimpat y Keppra), con última crisis en el mes marzo 2017, en control y seguimiento.
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 765,61 euros mensuales y la fecha de efectos, el 7 de abril de 2017. (Hechos no controvertidos)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas, que se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 28.2 del Decreto 2530/1970, 57 de la OM de 24 de septiembre de 1970, 3.2 del Real Decreto 2110/1994, y 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.
No se ha formulado ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, dirigido a la revisión de los hechos probados de la resolución que se recurre, por lo que debe partirse del inalterado relato histórico en el que se describen las dolencias que padece el demandante, hecho probado cuarto, que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencia pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto por en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 194,5 de la ley General de la Seguridad Social, pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas, lo que impide la declaración de dicho grado de incapacidad permanente.
TERCERO.- Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 194,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de mozo de almacén y las dolencias que se describen en el hecho probado cuarto, teniendo en cuenta su intensidad en los términos que se indican, no le incapacitan para el desempeño de las actividades de su profesión habitual. La patología que se consigna es una epilepsia generalizada o focal frontal, en tratamiento, en control y seguimiento, habiéndose declarado en vía administrativa que no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, concluyendo la sentencia de instancia que la documental aportada no acredita el agotamiento de dichas posiblidades. Por ello, lo que se cuestiona es el carácter 'previsiblemente definitivas' de las lesiones que aquejan al demandante, de acuerdo con el concepto que para la incapacidad permanente establece el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto define la situación de incapacidad permanente, señalando que 'en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, dicho precepto añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer incapacidad permanente absoluta'.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 25 de abril de 2.018, dictada en los autos nº 520/2017, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
