Sentencia Social Nº 8156/...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Social Nº 8156/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5905/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 8156/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108152

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0020549

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 4 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8156/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento nº 375/2007 y siendo recurrido Studi Deco Reformas, S.L.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 04.07.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Carlos debo absolver y absuelvo a Studi-Deco Reformas SLU de las pretensiones de la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Que la parte actora ha prestado servicios en las tareas de alicatado, fontanería, gas, electricidad y otros del 4 de septiembre a diciembre de 2006 para la empresa demandada Studi-Deco Reformas.- valoración testifical Joaquín -, habiendo percibido el actor del demandado en dos talones de 690 euros.- interrogatorio judicial del demandado minuto 5:32 de la grabación-

Segundo.- Que interpuesta la demandad de conciliación ante el SCI el acto de conciliación se llevó a cabo con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarada como despido improcedente la extinción verbal de su contrato de trabajo que según el mismo tuvo lugar el día 31 de mayo de 2.007, habiéndose iniciado la relación laboral el anterior día 1 de junio de 2.006, al entender la sentencia recurrida que dicha relación había tenido efecto únicamente desde el día 4 de septiembre al mes de diciembre de 2006, siendo la actividad de la empresa demandada, Studi Deco Reformas SLU, la de alicatado, fontanería, gas, electricidad y otros, habiendo percibido el trabajador por la prestación de sus servicios dos talones por importe cada uno de ellos de 690 Euros. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida, para que en lo sustancial se diga que la relación laboral duró desde el 15 de junio de 2006 31 de mayo de 2007, lo que fundamenta en el contenido de los siguientes documentos: El obrante al folio 24, consistente en albarán de material por importe de 25,57 Euros comprado a la empresa con la firma del actor el día 12/4/2007; el documento 26 de fecha 2/11/2006 consistente en otro albarán, así como otro obrante al documento 27 de fecha 11 de mayo de 2007; también los obrantes a los folios 28, 29 y 30, certificado obrante a los folios 31 de autos consistente en certificado en donde consta que la parte actora hizo un curso de electricidad en el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 21 de abril de 2007, y por último el contenido del acta de conciliación administrativa obrante al folio 3 de autos, celebrada en fecha 29 de junio de 2007, en que no compareció la empresa, finalizando como intentada sin efecto, lo que supone que la empresa aceptó los términos de la papeleta de conciliación. El presente motivo de recurso no puede prosperar aunque existan varias pruebas indiciarias de lo que dice el recurrente, y ello precisamente por ser indiciarias, ya que normalmente se le sitúa como un cliente de la empresa, y no demuestran la equivocación evidente del magistrado de instancia a quien en el proceso laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial según dispone el artículo 74.1 de la LPL , le corresponde la valoración de la prueba practicada según lo establecido en su artículo 97.2 , que únicamente puede ser revisada por esta Sala en base a documentos y/o pericias que demuestren su equivocación evidente, lo que ocurre en el caso de autos, en que lo pedido por la parte se basa en hipótesis, razonamientos y elucubraciones, no estando ante un recurso de apelación civil en el que la Sala pueda volver a examinar libremente todo el material probatorio existente en autos. Asimismo por parte del trabajador recurrente no se ha recurrido el hecho de que en todo el periodo de tiempo en que la relación laboral ha durado según lo pretendido, desde el 15 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007, únicamente haya percibido dos talones por importe de 690 Euros cada uno de ellos, lo que según las reglas del criterio humano resultaría algo totalmente contrario a lo manifestado, porque significaría que estuvo más de 10 meses trabajando sin cobrar. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , estando ante un despido verbal sin causa, así como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que cabe destacar el hecho de que la relación laboral duró exclusivamente desde el día 4 de septiembre al mes de diciembre de 2006, habiendo percibido por ello el trabajador dos talones por importe de 690 Euros, de lo que se infiere explícitamente el hecho de que tal relación laboral no permaneció viva hasta la fecha que indica el trabajador, el día 31 de mayo de 2007, de manera que, o bien no existió despido en la fecha antes indicada del mes de diciembre de 2006, porque también pudo ser un desistimiento por parte del trabajador, o si lo hubo la acción contra el mismo estaba ampliamente caducada cuando el trabajador interpuso la solicitud de conciliación ante el Departamento de Treball el día 17 de junio de 2007, por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para impugnar las decisiones empresariales de extinción de la relación laboral; y en cuanto a la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba, correspondía precisamente al trabajador la prueba de que la relación laboral finalizó en la fecha que él dijo, el 17 de junio de 2007, habiendo valorado el magistrado de instancia el conjunto del material probatorio obrante en autos de manera que estimó que la misma había finalizado en el mes de diciembre de 2006, existiendo por parte del magistrado de instancia una clara aplicación de las reglas del criterio humano a que se refiere el artículo 386 en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que no es creíble que siendo los últimos pagos salariales del mes de diciembre de 2.006 el trabajador continuase trabajando hasta el 31 de mayo de 2.007.

En definitiva, dando por probada la fecha en la que el trabajador dejó de prestar sus servicios laborales para la empresa demandada, bien fuera por abandono del propio trabajador o porque subjetivamente se hubiera sentido despedido por impago del salario, o incluso aunque el empresario se lo hubiera dicho de palabra, lo que no consta en ningún momento en autos, nos encontraríamos ante su falta de acción por despido, bien por no haber existido éste, o bien por haber caducado dicha acción.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2.008, recaída en los autos 375/2007, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa STUDI DECO REFORMAS, S.L.U., en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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