Sentencia Social Nº 816/2...io de 2003

Última revisión
04/06/2003

Sentencia Social Nº 816/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 110/2003 de 04 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 816/2003

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por personal médico estatutario de la S.S. en reclamación de derecho y cantidad, al desestimar recurso interpuesto por este. En el presente supuesto, en el que se reclaman créditos retributivos anteriores al traspaso de servicios a la comunidad autónoma recurrida, no cabría la condena del Servicio Cántabro de Salud incluso si se estimase el recurso respecto a la existencia del derecho reclamado, el cual sólo podría ser exigido del INSALUD por ser anteriores. Añade el Tribunal que no es posible retribuir al personal estatutario por un concepto no previsto, como es el de horas extraordinarias, las cuales son retribuidas a través del complemento de atención continuada y en los términos de éste. Lo ya dicho lleva a la desestimación también de aquello que se alega respecto al límite anual de jornada del actor por la eventual consideración del mismo como trabajador rotatorio, sin necesidad de entrar a dilucidar si la jornada del demandante es o no de naturaleza rotatoria, ya que si el actor tuviese tal condición y, por consiguiente, su jornada anual hubiera debido ser la de 1530 horas y no la superior que llevó a cabo, no por ello nace el derecho a cobrar por un inexistente concepto de horas extraordinarias,

Encabezamiento

Sentencia núm. 816/03

Recurso núm. 110/03

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a Cuatro de Junio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Diciembre de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1°.- El demandante médico estatutario de la S. Social, presta servicios en el Servicio de Cirugía General del Hospital Marqués de Valdecilla con categoría profesional de adjunto (nombramiento en propiedad desde el 6-7-74).

2°.- La jornada laboral desplegada por el actor ha venido siendo la siguiente: Jornada ordinaria: 8 a 15.00 horas (días laborables, así como uno de cada tres sábados). Además, hasta abril de 1999 ha realizado guardias de presencia física, desde las 15 hasta las 8.00 horas del día siguiente (clínicamente, los días laborables) y de 8 a 8.00 horas del día siguiente los domingos y festivos.

Desde abril de 1999, lleva a cabo módulos de presencia física consistentes en trabajar 4 horas por las tardes.

3°.- El demandante ha realizado las siguientes horas:

horas de atención continuada de presencia física:

1997: 974 horas.

1998: 739 horas.

1999: 157 horas.

Horas correspondientes a actividad de módulos de tarde:

1999: 132 horas (33 módulos de tarde).

2000: 152 horas (38 módulos de tarde).

2001: 160 horas (40 módulos de tarde).

4°.- El valor de la hora de trabajo ordinario ha sido el que se concreta (jornada anual de 1.645 horas).

1997: 21,78 euros

1998: 22,49 "

1991: 22,85 "

2000: 23,26 "

2001: 24,09 ".

El valor de la hora de trabajo ordinario ha sido el que se concreta (jornada anual de 1.530 horas)

1997: 23,41 euros

1998: 24,18 "

1999: 24,56 "

2000: 25,00 "

2001: 24,09 "

El valor de la hora del trabajo ordinario ha sido el que se concreta (jornada anual de 1.530 horas)

1997: 23,41 euros

1998: 24,18 "

1999: 24,56 "

2000: 25,00 "

2001: 25, 90 ".

5°.- El valor de la hora de atención continuada asciende a estas sumas:

1997: 10, 69 euros

1998: 10,91 "

1999: 11,11 "

2000: 11,33 "

2001: 11,56 "

6°.- Las cantidades abonadas por atención continuada de presencia física han sido éstas:

1997: 10.798,26 euros

1998: 9.107,44 "

1.999: 1.778,01 "

Las cantidades abonadas por módulos de actividad han sido éstas:

1999: 4.399, 56 euros

2000: 5.166, 46 "

2001: 5.548, 80 "

7°.- La jornada anual del personal afectado por el Acuerdo de 22-2-92 entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas en el sector (cuyo integro contenido se tiene por reproducido) -

turno fijo diurno: 1.645 horas.-

Turno fijo nocturno: 1.470 horas.-

Turno rotatorio: 1.530 horas.

8°.- El 23-7-97 se firmó un Pacto entre la Administración Sanitaria del Estado y los organismos sindicales CEMSATSE Y CCOO sobre exención de guardias a los facultativos de más de 55 años.

1.- Las cuantías que corresponde abonar por la participación en módulos de actividad desde las 15 horas se abonarán a través del complemento de atención continuada.

2°.- A efectos de determinar las retribuciones que procedan, se considerará que este módulo de actividad equivale a un módulo de 12 horas de guardia de presencia física.

9°.- El 23-11-93, se aprobó por el Consejo de Europa la Directiva 93/104 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo contenido integro se tiene por reproducido.

10°.- El 3-10-00 el Tribunal de Justicia Europeo dictó sentencia con el contenido íntegro que por obrar en autos se tiene por reproducido.

11°.- La vía administrativa previa ha quedado agotada. La reclamación previa se presentó el 31-5-02.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende dejar constancia de la falta de resolución en el plazo legalmente previsto de su reclamación administrativa previa a efectos de fundar una alegación sobre la existencia de una resolución administrativa favorable a su pretensión por silencio administrativo positivo. El motivo no puede estimarse por cuanto los artículos 125.2 de la Ley 30/1992 y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral confieren efectos desestimatorios a la falta de contestación expresa de la Administración a la reclamación administrativa, por lo que la modificación fáctica pedida carece de trascendencia al no ser eficaz de cara a la eventual revocación del fallo de instancia.

SEGUNDO.- La misma solución ha de darse al segundo motivo de revisión fáctica, que pretende modificar al alza el valor de la retribución por cada hora de trabajo para el caso de una eventual estimación del recurso respecto al fondo. La modificación carece de trascendencia sobre el fallo y ha de ser rechazada, ya que como se verá el pronunciamiento de esta Sala sobre el fondo ha de ser confirmatorio del fallo dictado en instancia.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se divide en dos:

Por una parte se alega la vulneración del artículo 117 de la Ley 13/1996 con objeto de combatir la prescripción apreciada en instancia. Entiende el recurrente que el valor de la hora de trabajo no puede fijarse hasta que haya transcurrido el año natural y se conozca la jornada trabajada en el mismo por el actor, de forma que sólo entonces sería posible abonar las horas extraordinarias realizadas en base a dicho valor de la hora de trabajo. Por tanto entiende el actor que no habrían prescrito las cantidades reclamadas de todo el año 1997, mientras que el juzgador de instancia entendió prescritas las anteriores a mayo de 1997, puesto que la reclamación administrativa previa se interpuso en mayo de 2002 (plazo de prescripción de cinco años). El argumento del recurrente no puede ser aceptado: Lo que regula el artículo 117 de la Ley 13/1996 es el descuento salarial aplicable al personal estatutario por la falta de realización de la jornada completa fijada, lo que constituye un supuesto diferente al aquí analizado. Por otra parte el artículo 117 de la Ley 13/1996 no impone que el cálculo del valor hora haya de realizarse al finalizar el año, puesto que tanto la jornada ordinaria anual como la retribución correspondiente a la misma son datos que han de ser conocidos previamente, de forma que en el propio mes de realización de la hora extraordinaria es posible realizar el cálculo del valor hora. De esta forma si el citado cálculo fuese preciso para conocer dicho valor con objeto abonar una hora extraordinaria devengada (supuesto que hubiera derecho a ello, lo que se analizará después), ello puede realizarse dentro del mes, por lo que, si existiese el derecho, la compensación económica por dicha hora extraordinaria se devengaría con su realización y habría de ser liquidada junto con el salario mensual, por lo que a efectos de prescripción ha de computarse la fecha de abono del salario del mes correspondiente como dies a quo. Por otro lado, aún cuando el argumento del recurrente fuese correcto no por ello podría estimarse el recurso, puesto que para ello es preciso resolver sobre el derecho retributivo reclamado y, no existiendo el mismo, todo lo que pueda decirse sobre la prescripción se convierte en puramente teórico.

El segundo sub-motivo que se incardina dentro de éste hace referencia a la responsabilidad del Servicio Cántabro de Salud respecto a la obligación reclamada. Sobre el mismo puede reiterarse lo ya dicho, puesto que no existiendo el derecho es inútil determinar quién habría de ser condenado a satisfacer el mismo si existiese. No obstante es conveniente reproducir el criterio de esta Sala respecto a la atribución de responsabilidades por el cumplimiento de obligaciones de naturaleza retributiva del personal con motivo de la transferencia. En primer lugar y frente a lo alegado por el recurrente, ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante personal estatutario, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, lo que exige analizar el régimen aplicable al personal funcionario.

El artículo 147.2.d de la Constitución Española establece como contenido mínimo de los Estatutos de Autonomía la relación de las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Se produce de esta manera una división conceptual entre la competencia, en cuanto potestad legislativa, reglamentaria o ejecutiva referida a una materia y territorio determinados, y los servicios vinculados al ejercicio de esta competencia. Si la competencia se asume directamente en virtud del Estatuto de Autonomía (o, en su caso, a través de los procedimientos regulados en los números 1 y 2 del artículo 150), los servicios, esto es, los medios personales y materiales vinculados al ejercicio de la misma, han de ser objeto de "traspaso" o "transferencia", en los términos regulados en cada caso por el Estatuto de Autonomía. El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, dispone en su disposición transitoria séptima la creación de una Comisión Mixta paritaria para la determinación de los servicios que han de ser objeto de traspaso. Sus acuerdos adoptan la forma de propuesta al Gobierno, que los aprueba mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejo al mismo y serán publicados simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el Boletín Oficial de Cantabria., adquiriendo vigencia a través de esta publicación. El artículo 17 de la Ley 12/1983, del proceso autonómico, precisa que los Reales Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada en vigor.

En principio sería preciso analizar las normas que han disciplinado el concreto traspaso de servicios a la Comunidad Autónoma de Cantabria para obtener una conclusión válida, sin que quepa establecer un principio general aplicable a todo tipo de transferencia de medios personales y materiales entre las Administraciones estatal y autonómicas. El traspaso a la Comunidad de Cantabria de los servicios correspondientes a las competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social anteriormente ejercidas por el Instituto Nacional de la Salud se llevó a cabo por el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, en el cual se prevé (punto k del anexo) que los traspasos de funciones y medios objeto del Acuerdo de la Comisión Mixta, aprobado posteriormente por Real Decreto, tendrían efectividad a partir del día 1 de enero de 2002. Por lo tanto en el momento en que se presentó la demanda judicial ya se había producido el traspaso de los servicios a la Comunidad Autónoma. Hay que tener en cuenta que el punto 3 del anexo F del Real Decreto 1472/2001 dispone que el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado y que a estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo. El artículo 43 del texto vigente de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre de 1988, señala que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la misma ley, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Esto implica que, en principio, la Administración General del Estado solamente se haría cargo de los derechos exigibles a fecha 31 de diciembre de 2001, lo que exigiría, en este supuesto, a falta de consignación presupuestaria, la existencia de sentencia judicial firme que establezca la obligación.

Frente a dicha previsión reglamentaria hay que recordar que la reclamación administrativa previa es el objeto de un procedimiento administrativo regulado en el título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, además de en las normas procesales y que el artículo 20 de la Ley 12/1983 dispone:

"Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la, transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva".

El criterio general es por tanto que deberá hacer frente a los créditos sujetos a reclamación administrativa previa la Administración General del Estado si se interpusieron las reclamaciones administrativas previas antes de 31 de diciembre de 2001 y no fueron entregadas a la Administración Autonómica para su resolución definitiva (lo que debe constar en la correspondiente acta de entrega), pero será el Servicio Cántabro de Salud el responsable si la reclamación es posterior al 1 de enero de 2002 o si, siendo anterior, hubiese sido entregada por el INSALUD para su resolución (expresa o por silencio) a la Comunidad Autónoma, constando la entrega en acta.

Sin embargo, frente a dicha norma general, para el caso concreto de los créditos de personal la disposición adicional primera de la Ley 12/1983 dispone que es la Administración del Estado la que debe sanear los mismos, haciéndose cargo del pago de los atrasos o cualesquiera., indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado. Ello implica que en el presente supuesto, en el que se reclaman créditos retributivos anteriores al traspaso de servicios, no cabría la condena del Servicio Cántabro de Salud incluso si se estimase el recurso respecto a la existencia del derecho reclamado, el cual sólo podría ser exigido del INSALUD por lo ya explicado.

CUARTO.- El cuarto motivo plantea la existencia de una resolución por silencio administrativo, al no haber sido contestada la reclamación administrativa previa dentro deo plazo, entendiendo que el silencio administrativo habría de entenderse positivo. La resolución expresa dictada fuera de plazo habría venido por tanto a revisar un acto preexistente de forma ilícita. Sin embargo ya se ha dicho que el artículo 125.2 de la Ley 30/1992 y el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral confieren efectos desestimatorios a la falta de contestación expresa de la Administración a la reclamación administrativa, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO.- El siguiente motivo de recurso alega la vulneración de la Directiva 93/104/CEE del Consejo, de 23, de noviembre de 1993, así como de la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989, en la interpretación dada a la primera por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000. Sin embargo el actor parte de un error de concepto: las Directivas alegadas regulan la materia de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y no sus derechos salariales o de otra índole. En ningún momento dichas normas imponen la obligación de abonar determinadas retribuciones, algo que constituye una cuestión del Derecho interno de cada Estado. Lo que imponen esas Directivas son unas determinadas limitaciones del tiempo de trabajo que puede exigirse por la entidad empleadora de cada trabajador o funcionario comprendido dentro del ámbito de la normativa europea de seguridad o salud. Su objetivo, por tanto, es que no se realice un mayor número de horas que las que allí se establecen, pero no impone ningún sistema de compensación económica de las mismas en caso de vulneración.

En relación a la retribución de horas extraordinarias del personal estatutario ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo una doctrina en sentencias, por ejemplo, de 10 de julio de 1995 y 6 de febrero de 1996 según la cual el sistema retributivo del Real Decreto-ley 3/1987 es un sistema cerrado que sólo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en esa norma y, por otra parte, estamos ante relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, de la que están excluidas expresamente por el artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores. Por ello no es posible retribuir al personal estatutario por un concepto no previsto, como es el de horas extraordinarias, las cuales son retribuidas a través del complemento de atención continuada y en los términos de éste. Hay que tener en cuenta que el Real Decreto Ley 3/1987 vino a modificar el régimen retributivo del personal estatutario para acercarlo al general de la función pública que había regulado la Ley 30/1984. Sin embargo el concepto retributivo figurado en el artículo 14.3.d de la Ley 30/1984 ("las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal") es omitido en el artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987, a pesar de que su redacción transcurre en paralelo a la del artículo 14 de la Ley 30/1984, siendo sustituido por el concepto de "complemento de atención continuada" (art. 2.3.d), "destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida". Tal solución no es opuesta a la Directiva 93/104 ni contradictoria con la misma, puesto que una cosa son los límites establecidos a la jornada de trabajo por la Directiva y otra los derechos retributivos de los trabajadores. Si los límites de la Directiva hubieran sido vulnerados el trabajador puede tener derecho a la correspondiente indemnización si se le hubiera irrogado un daño, la cual podría reclamar en vía contencioso - administrativa conforme a la Ley 29/1998, pero no tendría derecho a percibir un concepto retributivo no previsto en norma alguna y que no se deriva de la aplicación de la Directiva. Como hemos dicho, la Directiva es una norma de prevención de riesgos laborales de cuyo incumplimiento, como ocurre con otras normas de esta índole, pudiera derivarse un daño para el trabajador y este daño podría ser indemnizable, pero el incumplimiento no configura el supuesto de hecho de ningún tipo de percepción salarial como la reclamada, ya que la misma carece de fundamento normativo que la apoye.

SEXTO.- Dice el recurrente que "no se pretende la retribución del exceso de jornada y de las guardias de presencia física y módulos de actividad por un concepto retributivo distinto no previsto en el RDL 3/1987, sino que lo que se discute es el valor de la retribución de la hora de atención continuada". Se discute con ello el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de marzo de 1997, que reguló el complemento de atención continuada de los Facultativos de Atención Especializada por la realización de guardias médicas, publicado por resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 8 de abril de 1997 (BOE 29 de abril de 1997). Dicho Acuerdo del Consejo de Ministros, con valor reglamentario, vino precedido por un acuerdo suscrito el 20 de diciembre de 1996 entre el Instituto Nacional de la Salud y las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad. Pues bien, el Real Decreto Ley 3/1987 en su disposición final primera autoriza al Gobierno para adoptar los acuerdos y mediadas precisos en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, por lo que la norma reglamentaria sobre el complemento de atención continuada se vino a dictar dentro de las competencias legalmente atribuidas al Consejo de Ministros por la Ley. Por otro lado la norma reglamentaria fue precedida por un acuerdo en la correspondiente mesa de negociación que, en los términos del artículo 35 de la Ley 9/1987, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administraciones Públicas, en la redacción dada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, resultaba vinculante para la Administración, por lo que dichas normas han sido respetadas. Ello no impediría la declaración de nulidad de la totalidad o parte de dicha norma, pero desde luego la mera discrepancia con la cuantía del complemento de atención continuada fijada por dichos acuerdos no es motivo de nulidad de los mismos, sin que exista precepto alguno que imponga que la cuantía de la retribución de las horas de guardia haya de ser igual o superior al valor de la hora ordinaria. Desde luego no lo hace la norma reiteradamente citada por el recurrente, la Directiva 93/104/CE, que no regula aspectos retributivos, sino exclusivamente limitaciones de jornada, como ya se ha dicho.

SÉPTIMO.- Lo ya dicho lleva a la desestimación también de aquello que se alega respecto al límite anual de jornada del actor por la eventual consideración del mismo como trabajador rotatorio, sin necesidad de entrar a dilucidar si la jornada del demandante es o no de naturaleza rotatoria, ya que si el actor tuviese tal condición y, por consiguiente, su jornada anual hubiera debido ser la de 1530 horas y no la superior que llevó a cabo, no por ello nace el derecho a cobrar por un inexistente concepto de horas extraordinarias, todo ello con independencia de las reclamaciones que en vía contencioso-administrativa pudiera elevar el recurrente pidiendo la indemnización del daño que le hubiese sido irrogado por los eventuales incumplimientos de la normativa sobre límites de jornada. Tampoco dichas horas de exceso darían lugar a la percepción de un número superior de horas en concepto de complemento de atención continuada, puesto que el supuesto de hecho de dicho complemento es la realización de guardias médicas, algo distinto a lo que aquí se discute.

En todo caso, pidiéndose por el recurrente en su demanda que se fije su condición de rotatorio o no a efectos del límite de jornada, ha de atenderse a las normas que regulan dicho límite de jornada. Hay que tener en cuenta que una cosa es que el trabajador tenga la condición de rotatorio a efectos de dichas normas y otra que lo tenga a efectos de la Directiva 93/104/CE. La limitación de su jornada anual a 1530 horas sólo es aplicable si tuviera la condición de rotatorio a efectos de las normas reguladoras de la jornada. Si reuniese la condición de trabajador rotatorio con arreglo a la Directiva, solamente podría reclamarse a partir de ello los derechos que la Directiva establece como inherentes a dicha condición, pero no otros derechos que no vienen contemplados en la Directiva, como pueda ser el derecho a una jornada de 1530 horas anuales. Este último está condicionado a la consideración de rotatorio por la normativa de aplicación sobre la jornada del personal estatutario (acuerdos de 22 de febrero de 1992 y de 20 de diciembre de 1996), en la cual se basa la interpretación dada por el Magistrado de instancia. La interpretación de la Directiva es, sin embargo, diferente, puesto que se entiende por trabajador a turnos (artículo 2.6), todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos, significando el apartado 5 del mismo artículo que trabajo por turnos es toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas. Por tanto todo trabajador que regularmente realice su prestación de servicios en horarios distintos según los días y semanas es un trabajador rotatorio a efectos de la Directiva y a tales efectos han de incluirse las guardias médicas, cuando éstas no son excepcionales o esporádicas, sino que obedecen a una cadencia regular preestablecida. Ahora bien, aunque en este caso nos encontremos ante un trabajador por turnos a efectos de la Directiva 93/104/CE, ello sólo tiene efectos en el ámbito regulado por la propia Directiva, que es el de protección de la seguridad y salud del trabajador, pero no en el ámbito pretendido por el recurrente, que es ajeno a la Directiva y viene disciplinado por otras normas que parten de una definición distinta.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso (Gobierno de Cantabria), que se estiman en 180 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Carlos contra la sentencia de 3 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Social número tres de Santander (autos 729/2002), confirmando el fallo de la misma.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 180 euros a favor del Gobierno de Cantabria.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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