Sentencia Social Nº 816/2...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Social Nº 816/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3647/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 816/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100803


Encabezamiento

RSU 0003647/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00816/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023036, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3647/2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Gustavo

Recurrido/s: VENTAUTO SA VENTAUTO SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 687/2006

C.A.

Sentencia número: 816/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3647/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Fernando Gomez Alda, en nombre y representación de Gustavo , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 687/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a VENTAUTO SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP, parte demandada, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Gustavo , nacido el 17-06-50, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 sufrió un accidente de trabajo el día 15-10-04, cuando prestaba servicios como Lavacoches peón, por cuenta de la empresa VENTAUTO S.A. Causó baja el 15-04-05 causando alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 18-07-05.

Dicha empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua FREMAP

SEGUNDO.- .El Facultativo de la Unidad de Valoración de incapacidades emitió su primer Informe Médico de Síntesis el día 16- 0206;y previo Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 27-02-06 la Dirección Provincial. del INSS dictó Resolución el día 28-03-06 en la que se declaraba al hoy actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una Base Reguladora anual de 18028,56 euros.

TERCERO.- Las lesiones objetivadas en el Dictamen propuesta del EVI fueron las siguientes:

"SECUELAS DE AT: FX ACUÑAMIENTO DE L1 Y DISCOPATÍA MULTITENSIONAL CON HERNIA DISCAL L2-L3 Y PROTRUSIONES DISCALES L3-L4 Y L4-L5 CON MARCADOS CAMBIOS DEGENERATIVOS. LUMBOCIÁTICA IZDA CRÓNICA.

CUARTO.- La base reguladora, para el caso de estimarse la pretensión ascendería a 18028,56 EUROS anuales.

QUINTO.- Elactoren la actualidad, y como secuelas del accidente sufrido presenta lumbociática izquierda crónica a pesar de los tratamientos realizados. Presenta marcha claudicante.Dolor de L1 A L5 con movilidad muy limitada. Tiene limitación para tareas que conlleven sobrecargas axiales, especialmente a nivel lumbar y de miembros inferiores.

SEXTO.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (FREMAP).

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de julio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de noviembre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- El motivo a que contrae el actor su recurso se ampara en el apartado c) del art 191 de la LPL y señala la infracción del art 137.5 de la LGSS y la jurisprudencia que cita, sin que sea posible su acogimiento pues incombatida la declaración fáctica de la sentencia de instancia, todo cuanto se argumenta constituye tan solo una manera subjetiva de valorar los hechos diferente de la efectuada en dicha resolución, cuya fundamentación jurídica es plenamente acorde con ese relato previo, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que el Juez de instancia es libre en la ponderación de la prueba pericial conforme a lo que dispone el art 348 de la LEC y que la inmediación que el proceso implica en la instancia con los sujetos y la prueba del mismo constituye un instrumento de primer orden para resolver, sin que la Sala, que carece de él, pueda sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez dirimente por el interesado de la parte sin más apoyatura que una dialéctica que, por razonable que pueda resultar en abstracto, no lo es más, en todo caso, que la esgrimida en la resolución impugnada, lo que basta para la desestimación referida, porque partiendo de la base de que se enjuicia no tanto una/s dolencia/s o lesión/es cuanto la gravedad y trascendencia concretas que la/s misma/s supone/n en el afectado, ello no puede sino determinarse en función de los exámenes médicos practicados y las conclusiones de sus correspondientes informes, de un lado, y de la libre ponderación de los mismos por parte del órgano jurisdiccional y de la inmediación antedicha, de otro.

En el caso presente, el cuarto de los razonamientos de la sentencia recurrida se centra en el examen específico de la situación creada a raíz del accidente laboral sufrido por el actor y de las secuelas que el mismo le ha generado y que persisten en la actualidad (ordinal quinto de la declaración de hechos probados) deduciendo de todo ello que debe mantenerse la IPT que tiene reconocida en cuanto que tales lesiones no alcanzan objetivamente la gravedad y trascendencia necesarias para elevar dicha calificación hasta una IPA, dando los motivos por los que se acoge a la tesis del dictamen oficial y se aparta expresamente de la pericial privada en este punto, de manera que es evidente que ha tenido en cuenta toda la prueba practicada, y si de ella deduce que el trabajador mantiene una capacidad residual para la realización de actividades livianas y sedentarias, que son, en principio y a falta de una prueba de evidente superior autoridad y especialidad que el ims (sin por ello negar el valor que tiene a la precitada pericial de parte, coincidente en los hechos, por otro lado, con el dictamen oficial, como señala la propia resolución combatida y se cuida de resaltar la Mutua demandada en su escrito de impugnación), perfectamente realizables por el recurrente, ha de concluirse, en función, en fin, de las demás circunstancias concurrentes en el caso, que no se aprecia error o deficiencia alguna en la sentencia recurrida que permita su revocación, por lo que ha de confirmarse, habida cuenta, en fin, de que a pesar de lo que se expresa en el recurso en relación con la jurisprudencia de aplicación, lo cierto es que ésta ha consagrado, desde hace ya tiempo, una interpretación restringida de la incapacidad absoluta circunscribiéndola a aquellas lesiones o padecimientos que sean, por sí mismos, invalidantes en tal grado (SSTS de 2-12-77, 14-11-78, 26-3-79, 2-12-81, 30-6-82, 5-10-84, 28-2 y 9-10-85 y 13-4-89 , entre otras), lo que, por cuanto acaba de exponerse y razonarse, no sucede en este caso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fechadieciséis de febrero de dos mil siete, en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL E LA SEGURIDAD SOCIAL, VENTAUTO, S.A. y FREMAP, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3647-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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