Sentencia Social Nº 816/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 816/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 506/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 816/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100843


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0036563

Procedimiento Recurso de Suplicación 506/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 789/2013

Materia: Jubilación

Sentencia número: 816/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 19 de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 506/2014, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. ALICIA VILARES MORALES en nombre y representación de D./Dña. Epifanio y LETRADO D./Dña. ANGEL OLMEDO JIMENEZ en nombre y representación de IVECO ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 4.3.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 789/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Epifanio frente a IVECO ESPAÑA SL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- El demandante D. Epifanio , nacido el NUM000 de 1953, prestó servicios en la mercantil IVECO ESPAÑA SL, estando afiliado a la SS con el nº NUM001 . El demandante estuvo trabajando para la citada empresa desde el 20.11.1972 hasta el 19 de febrero de 2013.

SEGUNDO - El actor solicitó el 15 de marzo de 2013, con fecha de efectos NUM000 de 1953, el reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo denegada, por los motivos que constan en la resolución denegatoria del INSS; siendo, en esencia, que en la fecha del hecho causante tenía 60 años y 0 meses, edad que era inferior a la establecida legalmente de 61 años y 0 meses.

TERCERO.- La empresa codemandada ha suscrito un contrato de relevo con D. Roberto , de carácter indefinido, desde el 20.02.2013, con la categoría de Jefe de 2ª, como relevista del actor, suscribiendo otro contrato con el demandante a tiempo parcial, desde el 20.02.2013 al 16.02.2018, reduciendo la jornada y el salario en un 85%. El contrato del Sr. Roberto se convirtió en indefinido a tiempo completo el 20.02.2013, el contrato de relevo se había firmado el 3 de marzo de 2008.

CUARTO.- Por IVECO ESPAÑA SL, se suscribió Acuerdo Colectivo de Empresa en Materia de Jubilación Parcial, con un ámbito temporal de vigencia desde el 17.02.2010 al 17.02.2014, siendo de aplicación en los centros de trabajo de Madrid, Valladolid y Barcelona, siendo afectados todos los trabajadores en activo de la plantilla de la empresa IVECO ESPAÑA SL, en el momento que alcancen los 60 años de edad. Dicho Acuerdo fue comunicado al INSS el 20 de julio de 2010, y así se recoge en la Resolución del INSS de 18 de noviembre de 2010, publicada en el BOE el 2 de diciembre de 2010.

QUINTO .-IVECO ESPAÑA SL, presentó a la Dirección Provincial del INSS, escrito el 28 de febrero de 2013, al que se acompañaban los acuerdos colectivos existentes en la citada sociedad, vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2013 sobre jubilación parcial anticipada y contrato de relevo, así como la relación nominal de los trabajadores de la Empresa afectados por los acuerdos, susceptibles de pasar a la situación de jubilación parcial anticipada. Dichos acuerdos eran el de 30 de noviembre de 2012, y el de 17.02.2010 al que se ha hecho referencia en el anterior ordinal. En la relación nominal de trabajadores aparecía el actor en el acuerdo de 30.11.12, se prevé el acceso a la jubilación parcial anticipada a los 60 años de edad.

SEXTO .-El 8 de junio de 2006 por la empresa codemandada, se suscribió un acuerdo de jubilación parcial, con los representantes de los trabajadores, que fue registrado en la CAM, el 12 de junio de 2006.

SEPTIMO.- Se presentó reclamación previa el 22.04.2013, que se desestimó el 17 de mayo de 2013.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada, asciende a 2.373,83 euros, siendo el porcentaje del 85% y la fecha de efectos la de 20.02.2013.

NOVENO.- La empresa codemandada tiene Convenio Colectivo propio, publicado en el BOCAM el 06/12/11.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por, D. Epifanio contra INSS, TGSS, IVECO ESPAÑA SL debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Epifanio e IVECO ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19.11.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de esta ciudad en sus autos nº 789/2013, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 c) de la LRJS alegando como único motivo de recurrir la infracción de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre : 'se solicita la inclusión de un nuevo Hecho Probado, el Décimo, para que el mismo adopte la siguiente redacción:

Que, en el BOE de 3 de abril de 2014, se publicó la Resolución de 20 de marzo de 2014, de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se aprueba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicación las previsiones de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, constando la empresa IVECO ESPAÑA SL.

Que, en fecha 25 de marzo 2014, se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid (autos 667/2013), en procedimiento seguido por el Sr. Belarmino , compañero del Sr. Epifanio , frente a IVECO ESPAÑA S.L., INSS y TGSS, siendo su Fallo el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Don Belarmino contra INSS y TGSS, declaro el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial desde la fecha de la solicitud, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes que legalmente procedan. Se absuelve a la empresa IVECO ESPAÑA SL por falta de responsabilidad en la pretensión ejercitada'.

Que, en fecha 10 de abril de 2014, se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid (Autos 876/2013), en procedimiento seguido por el Sr. Faustino , compañero del Sr. Epifanio , frente a IVECO ESPAÑA SL, INSS y TGSS, siendo su Fallo el siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Faustino contra INSS y TGSS y la empresa IVECO ESPAÑA SL, declarando el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial, a la edad de 60 años, con una pensión del 85% de la base reguladora de 2.446,88 euros mensuales, con efectos del 24.2.2013 y con las mejoras y revalorizaciones que procedan, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, CON ABSOLUCIÓN de la empresa IVECO ESPAÑA SL'.

Que, en fecha 25 de abril de 2014, se dictó Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid (Autos 958/2013), en procedimiento seguido por el Sr. Marcos , compañero del Sr. Epifanio , frente a IVECO ESPAÑA SL, INSS y TGSS, siendo su Fallo el siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Marcos contra INSS y TGSS e IVECO ESPAÑA SL, sobre jubilación parcial, debo declarar y declaro el derecho del actor al acceso a la misma, condena al INSS y TGSS al abono de la misma sobre una base reguladora de 2.360, 85 euros, situándose los efectos económicos a fecha 15 de abril de 2013, fecha en que le actor suscribe el contrato a tiempo parcial con la empresa demandada y a efectos de acceso a la citada situación prestacional. Se absuelve a la empresa IVECO ESPAÑA SL'.

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la Seguridad Social en base a los argumentos jurídicos que se recogen en su escrito de fecha 19.5.2014 que damos por reproducido íntegramente.

También ha sido recurrida en suplicación la mencionada sentencia por el Letrado de IVECO ESPAÑA SL al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando cuatro motivos de recurrir:

En el primero, 'se solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, con objeto de que el mismo adopte la siguiente redacción (se señala en bastardilla y resaltado en negrita la variación):

'El actor solicitó el 15 de marzo de 2013, con fecha de efectos 16 de febrero de 2013, el reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo denegada, por los motivos que constan en la resolución denegatoria del INSS; siendo, en esencia, que en la fecha del hecho causante tenía 60 años y 0 meses, edad que era inferior a la establecida legalmente de 61 años y 0 meses' .

En el segundo, 'se solicita la modificación del segundo párrafo del Hecho Probado Noveno, con objeto de que el mismo adopte la siguiente redacción (se señala en bastardilla y resaltado en negrita la variación):

'La empresa codemandada tiene un Convenio Colectivo propio, publicado en el BOCAM el 06/12/11, cuyo articulo 48.C dispone 'C.- Jubilación parcial anticipada. En el ámbito de la negociación colectiva que implica el presente acuerdo de Convenio Colectivo, los firmantes del presente documento acuerdan, mientras la legislación laboral lo permita sin un mayor coste para la Empresa, mantener las actuales condiciones de jubilación parcial anticipada. Por este motivo, los firmantes manifiestan de manera expresa su adhesión a los diferentes 'acuerdo marco' firmados entre la Empresa y las Federaciones Sindicales de Mayor Representación, especialmente en lo referente al 'Plan Industrial' de 13 de mayo de 2010, así como el acuerdo suscrito en materia de jubilación parcial de fecha 17 de febrero de 2010, el cual fue presentado a registro en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 28 de junio de 2010 (aclaración de fecha 20 de julio 2010), y ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid el día 18 de junio de 2010'.

En el cuarto motivo, ' se denuncia la infracción, por la sentencia recurrida, de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 8/2010 , la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 29/2012 , la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 (tanto en su versión originaria como en su redacción dada por el articulo 8 del Real Decreto-Ley 5/2013 ) y artículo 4.1 del Real Decreto 1716/2012 .

SEGUNDO.- Por motivos de orden procesal, en concreto por la necesidad de ajustar la estructura de esta sentencia al precepto legal contenido en el articulo 97.2 de la LRJS , procede resolver en primer lugar los motivos de recurrir que han sido alegados en el segundo de los recursos de suplicación antes referidos por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS , y una vez resuelto quedará confirmado y definido el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas que lógicamente será idéntico en ambos recursos.

A este propósito, entrando a analizar el contenido del nuevo hechos probado que se pretende añadir al relato fáctico de la sentencia del Juzgado a través del primer motivo del recurso planteado por el Letrado de IVECO ESPAÑA SL, de su propia literalidad se observa que se refiere a varias normas de derecho, no a unos verdaderos hechos. Lo que impide su estimación.

TERCERO.- En su segundo motivo de recurrir, también por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS , lo que interesa es que se aclare un mero error de transcripción en el hecho probado segundo de modo que donde dice '1953', debe decir '2013'. Error constatado que ahora se aclara estimando este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- En su tercer motivo de recurrir, también alegado por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS , interesa la Entidad recurrente que se modifique el segundo párrafo del hecho probado noveno de la sentencia del Juzgado añadiéndole una serie de notas, las ya transcritas anteriormente en el fundamento de derecho primero de esta sentencia que, como sucedía en el primer motivo de este mismo recurso, no son verdaderos hechos, sino argumentos o normas jurídicas. Lo que, independientemente de ser objeto de consideración en su lugar oportuno y por la vía adecuada, esto es, por la del apartado c) del articulo 193 de la LRJS , impide estimarlo a modo de hecho.

QUINTO.- Entrando ahora a resolver los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado c) del articulo 193 de la LRJS en ambos escritos de suplicación: el único del primer recurso y el cuarto del segundo, que vienen a basarse en parecidos si no idénticos argumentos de derecho, es procedente traer a consideración la sentencia dictada en 29.10.2014, por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, Sede de Valladolid, en el recurso de suplicación nº 1155/2014, allí referido, que contempla un supuesto idéntico al que es objeto de este litigio y lo resuelve en los siguientes términos:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.° 1 de VALLADOLID en la que se estima la demanda de DON Belarmino , reconociéndole el derecho a acceder a la JUBILACIÓN PARCIAL desde la fecha de la solicitud, se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos únicamente de índole jurídica. El recurso es impugnado por el demandante y por IVECO ESPAÑA SL.

Por su parte, la empresa IVECO solicita, en base al artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del hecho probado décimo en base a documentos que acompaña con el escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por la empresa IVECO ESPAÑA SL junto al escrito de impugnación del recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso, que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrida, consistente en copia de la publicación en el BOE de fecha 3 de abril de 2014 de la Resolución de 20 de marzo de 2014, de la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que se aprueba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedí vientos concursales en los que resulte de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, no pudo ser aportada en el momento procesal oportuno, que en este caso sería el del acto del juicio, pues la misma no había sido publicada en dicha fecha (10 de marzo de 2014). En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, procede la admisión de dicho documento.

Por el contrario, no puede aceptarse la admisión de los documentos consistentes en sentencias de dos Juzgados de lo Social de Madrid, dado que, aunque son de fecha posterior al acto del juicio, no constan que las mismas sean firmes.

TERCERO.- A continuación, varios a dar respuesta a la petición de la recurrida respecto a la modificación del relato fáctico, en base a lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que denomina décimo, para el que se propone un texto que consiste en relacionar los documentos aportados junto a la impugnación del recurso, a los que ya nos hemos referido anteriormente.

Debe rechazarse esta modificación del relato fáctico, por no constituir un verdadero hecho probado sino una referencia a documentos aportados.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) e inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 8/2010 .

En esencia, se alega por las recurrentes que en la fecha del hecho causante (3 de febrero de 2013) el actor tenía cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2. a) de la Ley General de la Seguridad Social . En el recurso las recurrentes hacen una mención a la normativa que ha ido regulando la jubilación anticipada y la edad en la que puede solicitarse para terminar concluyendo que el actor no tiene derecho a acceder a la misma, pues la fecha límite para jubilarse parcialmente a los 60 años era el 31 de diciembre de 2012, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 8/2010 .

A dichas alegaciones se opone el recurrido diciendo que la representación legal de los trabajadores en la empresa IVECO ESPAÑA SA en negociación colectiva con la Dirección de la misma acordaron planes de jubilación parcial, con la consiguiente suscripción de contrato de relevo y por tiempo indefinido, con carácter previo a al entrada en vigor del Real Decreto-Ley y que tuvieron entrada en la Dirección del INSS de Valladolid antes del 15 de abril de 2013. Añade que las modificaciones introducidas por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, vieron diferida su entrada en vigor hasta el 17 de marzo de 2013 en lo que a la jubilación parcial se refiere, en virtud de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre y que la aplicación de la Ley 27/2011 solo afecta a la edad de jubilación ordinaria y no anticipada. Recuerda a continuación que se comunicó al INSS antes del 15 de abril de 2013 el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial suscrito entre representación de los trabajadores y dirección de la empresa IVECO antes del 1 de abril de 2013.

El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, conviene realizar un breve resumen cronológico de la farragosa regulación habida respecto a la jubilación parcial que ahora nos ocupa, que es la siguiente:

1°) La Ley 40/2007, sobre medidas en materia de Seguridad Social, elevó el umbral para acceder a la misma a los 61 arios, frente a los 60 de la legislación anterior, estableciendo un periodo transitorio a partir del 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses cada año, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014, con la excepción de los trabajadores que hubiesen pertenecido a una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967, circunstancia en la que no se encuentra el actor.

2°) El Real Decreto Ley 8/2010, en vigor desde el 25 de mayo de 2010, suprimió el citado régimen transitorio, lo que determinó la implantación generalizada de la edad mínima de 61 años.

Y) No obstante, la citada norma de urgencia, a través de su disposición transitoria 2% posibilitó que, hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo* o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad al 25 de mayo de 2010, pudiesen acceder a la jubilación parcial a los 60 años, siempre que cumpliesen las condiciones previstas en la propia disposición, y que el relevista fuese contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

Se instauró así un nuevo periodo' transitorio, de efectos más limitados que el previsto en la Ley y 40/2007, tanto desde un punto de vista temporal como subjetivo, conforme al cual entre el 25 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 podrían causar la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 afros de edad, al margen de los mutualistas, únicamente los trabajadores que tuviesen regulado el acceso a la jubilación parcial mediante alguno de los instrumentos de la negociación colectiva previstos, publicados o suscritos antes del 25 de mayo de 2010.

4°) La Ley 27/2011, no incidió en el requisito mínimo de edad recogido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Las modificaciones que en dicho precepto introdujo su artículo 6 afectaron a las letras e), f) y g), y no entraron en vigor en la fecha inicialmente prevista en el apartado 1 de la disposición final 12a de aquella Ley, esto es, el 1 de enero 2013, sino el 1 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo ordenado por la disposición adicional primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, que suspendió durante tres meses la aplicación del los apartados 1 y 3 del artículo 6, y precisó que de conformidad con esa previsión, la regulación de la jubilación parcial, se regiría por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada respectivamente por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

En consecuencia, la referencia a la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, incluye, necesariamente la Disposición Transitoria 2' del Real Decreto-ley 8/2010 . Igualmente debe precisarse que la aplicación, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, afecta únicamente a la edad de jubilación ordinaria y no anticipada.

La Ley 28/2011 establece en su Disposición Final Duodécima una serie de excepciones a la aplicación de la nueva normativa, estableciendo en su apartado 2 e) que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley... e) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

5°) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en el segundo párrafo de su artículo 4.1 , imponía la obligación de comunicar, con carácter previo al 15 de abril de 2013, el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial, suscrito con carácter previo al 1 de abril de 2013, circunstancia ésta que ha sido cumplida por IVECO. Esta circunstancia de poder acceder a la jubilación parcial para el personal que se recoge en el marco de los acuerdos colectivos, se ve refrendada por la modificación legislativa operada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, que introdujo una serie de variaciones al contenido de la Disposición Final 12' de la Ley 27/2011 , más concretamente a los apartados b) y c).

Concretamente se dice: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de Jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso., condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos.*

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la, jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refrenen los apartados b) y c) en que la aplicación. la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso. en el plazo que reglamentariamente se determine '.

En el relato fáctico consta que la empresa IVECO remitió al INSS el 20 de julio de 2010 copia del Acuerdo Colectivo de empresa en materia de jubilación parcial (hecho probado cuarto) y que, con fecha 28 de febrero de 20134 la empresa remitió al INSS de Valladolid el documento que consta a los folios 156 y 157 (hecho probado quinto). Asimismo, consta como probado que simultáneamente a que se firmara un contrato a tiempo parcial de situación de jubilación parcial entre el demandante y la empresa IVECO, con reducción de

jornada y salario en el 85%, el 4 de febrero de 2013 se suscribió un contrato de relevo con don Ernesto (hecho probado segundo). Igualmente se deduce de la prueba adjuntada por la empresa IVECO ESPAÑA SL junto al escrito de impugnación del recurso, consistente en copia de la publicación en el BOE de fecha 3 de abril de 2014 de la Resolución de 20 de marzo de 2014, de la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la aprobación de la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulte de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, publicada en dicha fecha (10 de marzo de 2014) y en cuya relación figura la empresa IVECO.

Pues bien, de los hechos que han resultado probados, puestos en relación con la regulación normativa en la materia que ahora nos ocupa antes relacionada, esta sala considera que debe confirmarse el sentido estimatorio de la demanda efectuado en la sentencia de instancia, pues el devenir histórico de las normas antes referidas hace pensar que, aunque en principio se pretendía con la Ley 40/2007 una mayor restricción a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años, la posterior regulación a través de las normas referidas ha ido permitiendo el mantenimiento de esa posibilidad, bien con diferentes suspensiones en la aplicación de normas más restrictivas o bien introduciendo modificaciones que permiten, por ejemplo, la ampliación de plazos para que las empresas comunicaran los Acuerdos Colectivos referidos a la materia que nos ocupa (Real Decreto 1716/2012). A igual conclusión se llega a la vista del Real Decreto-Ley 5/2003, que establece que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos....- c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y e) en que la aplicación ¿le la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine '.

Todo lo dicho viene a confirmar que la voluntad del legislador es mantener cierta flexibilidad a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años de aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013, refiriéndose el Real Decreto-Ley 5/2003, haciéndose mención a pensiones que se causen antes del 1 de enero de 2019.

Hacer otra interpretación diferente, acogiendo la teoría del INSS, nos llevaría a la situación paradójica de que, en virtud de las diferentes normas aplicables a la jubilación parcial, únicamente estaría vedado acudir a la jubilación parcial a los 60 años quienes estando en la situación del demandante (incluido en Acuerdo colectivo debidamente comunicado al INSS) solicitaran la jubilación parcial en el período que va de enero a abril de 2013, a la vista de lo que se dispone en el Real Decreto Ley 5/2013.

En definitiva, el actor se encontraba incluido en un Acuerdo Colectivo con la empresa IVECO para acceder a la jubilación parcial, situación en que la sucesión de normas aplicables han ido manteniendo la posibilidad de acceso a la jubilación parcial a los 60 años y, por ello, se estima conforme a derecho la sentencia de instancia.

Todo ello nos lleva a la conclusión de la desestimación del recurso, al no haberse producido en la sentencia impugnada la infracción jurídica que se denuncia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social N.° 1 de VALLADOLID en los autos número 667/13, seguidos sobre JUBILACIÓN PARCIAL a instancia de DON Belarmino contra las indicadas recurrentes y la empresa IVECO ESPAÑA SL. En consecuencia, confirmamos íntegramente la misma'.

SEXTO.- El motivo por el que se ha transcrito literalmente la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valladolid es doble: a) porque de ese modo se constata la identidad de los objetos litigiosos de aquel recurso y de éste, lo que conlleva que el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas es idéntico en ambos casos; y b) que, además de hacer suyos por compatibles este Tribunal los argumentos jurídicos transcritos, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional que desarrolla el derecho de igualdad ante la ley del articulo 14 de nuestra Constitución , contenida en su sentencia nº 92/1992, de 15 de mayo , '....el Juzgador está sujeto a la Ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno se los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante - STC 48/1987 -. La pretensión de la recurrente entraña una extensión, injustificada constitucionalmente, del principio de igualdad, pues la comparación entre las dos situaciones jurídicas se lleva a cabo en relación con la realidad jurídica expresada en dos momentos distintos y sucesivos: el inicial y el resultante de una modificación ulterior de la jurisprudencia, lo que supone consecuencias jurídicas distintas para el ejercicio de los derechos en uno u otro momento, en correspondencia con el alcance del cambio legal o jurisprudencial que se ha producido. Ahora bien, como ha declarado este Tribunal, la desigualdad 'solo puede pretenderse en relación con decisiones o criterios sentados con anterioridad, pero no con lo que puedan producirse en el futuro' ( STC 188/1987 ). Por lo que también se ha dicho que llevar el principio de igualdad en aplicación de la ley a lo que resulta de resoluciones posteriores entorpecería muy acusadamente la necesaria evolución de la jurisprudencia ante la posibilidad de ser sometidas a revisión todas las sentencias anteriores contradictorias con las más recientes, pues la firmeza de la sentencia y los efectos de la cosa juzgada material no pueden quedar subordinaros a criterios posteriores en la aplicación de la ley del mismo Tribunal (STC 100/1988 ).'Esta situación de evolución de la legalidad no es la que se da en este caso porque las modificaciones legales que se contemplan y valoran en aquella sentencia son las mismas que las que se dan este recurso. Se trata, pues, de un criterio sentado con anterioridad aplicando idéntica evolución legislativa que de aplicarse ahora otro criterio distinto no se estaría tratando de igual forma a los distintos justiciables sobre los que han recaído idénticas modificaciones legislativas sucesivas que, interpretadas como acertada y oportunamente hace la Sala de Valladolid en su sentencia, no pueden causar perjuicios durante un corto período de enero a abril de 2013 a los que hallaran incursos en el mismo respecto de todos los demás y, sobre todo, se les causaría tal trato distinto y perjudicial aplicando la ley de forma contraria a su finalidad que no era otra que facilitar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos de trabajadores que precisamente por esa 'intentio legis' se vieron impelidos a solicitar la jubilación anticipada por haberse creado unas expectativas de derecho no irracionales o ilógicas, sino razonablemente fundamentadas que no pueden serles desconocidas de forma sorpresiva durante un corto periodo de tiempo .

Por todo lo anterior procede estimar ambos recursos que, como ya se ha manifestado, participan o comparten los mismos argumentos jurídicos que estimamos conformes a derecho en su aplicación no literal sino formalista e intencional.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando los recursos de suplicacióninterpuestos por la Letrada del demandante y el Letrado de IVECO ESPAÑA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de esta ciudad en sus autos nº 789/2013, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Epifanio contra IVECO ESPAÑA SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos reconocer y reconocemos el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial a la edad de 60 años, con derecho a percibir una pensión del 85% de su base reguladora de 3.500 euros al mes con efectos desde el 16.2.2013; condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la pensión de jubilación parcial anticipada en los términos referidos con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, así como con los límites legalmente establecidos sobre la cuantía máxima de las pensiones de jubilación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0506-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0506-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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