Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 816/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 816/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100536
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:2095
Núm. Roj: STSJ CV 2095/2015
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000646/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 816 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000646/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de
noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos
000968/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Fermín , contra CUÑADO S.A. y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Fermín , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda por despido ejercitada a instancias de D. Fermín contra las empresas COMERCIAL DE TUBOS S.A, CUÑADO S.A e IBÉRICA DE VÁLVULAS S.A., actualmente fusionadas en CUÑADO S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 16 de junio de 2013, y habiendo ejercitado la empresa demandada la opción a favor de la indemnización del trabajador, con extinción de la relación laboral, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo que unía al demandante con la empresa demandada, condenando a ésta última a abonar al trabajador la cantidad de 149.547,86 euros en concepto de indemnización'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de comercio del metal, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 20 de junio de 1997, categoría profesional de jefe de Sucursal -Jefe de Ventas y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 204,44 euros brutos. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio del Metal de la provincia de Valencia. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido. 2.- El demandante comenzó a prestar servicios laborales por cuenta de la empresa IBÉRICA DE VÁLVULAS S.A. del 20 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998 y del 9 de julio de 1998 al 9 de julio de 2000. El 10 de julio de 2010 fue dado de alta por COMERCIAL DE TUBOS S.A hasta el 31 de diciembre de 2011. El 1 de enero de 2012 causó alta en CUÑADO S.A. La cotización del actor a la Seguridad Social por parte de la empresa demandada lo es por la categoría de viajantes de comercio y representantes de comercio desde 1.999.3.- El 1 de enero de 2012 el actor y los representantes de COMERCIAL DE TUBOS S.A. y CUÑADO S.A suscribieron documento privado mediante el cual el actor cesaba en la primera empresa y era contratado en la segunda 'como Jefe de Sucursal, respetando antigüedad, salario y demás condiciones esenciales de su contrato de trabajo que tenía con COMERCIAL DE TUBOS S.A'.4.- Las empresas demandadas forman parte del grupo CUÑADO. Mediante acuerdo del Consejo de Dirección de las empresas de 16 de septiembre de 2011 se decidió, por unanimidad, que las cuatro empresas nacionales CUÑADO S.A., COMERCIAL DE TUBOS S.A., IBÉRICA DE VÁLVULAS S.A y CUÑADO INTERNACIONAL S.A pasasen a ser una sola empresa, denominada CUÑADO S.A. La empresa CUÑADO S.A. se constituyó en 1.989 y su objeto social lo constituye la fabricación, instalación, montaje y compraventa de tubos, válvulas y sus accesorios, así como metales, máquinas y sus partes.
Durante el ejercicio 2012 se inició proceso de reestructuración que se esperaba finalizara en el ejercicio 2013 (asunción de activos, pasivos y actividades de las compañías). El resultado del ejercicio 2011 antes de impuestos fue de 7.797.000 euros y el de 2012 de 16.287.000 euros.5.- Con ocasión de la fusión de empresas, se procedió a cambiar la forma de organizar la producción al constatarse en las delegaciones dualidad de puestos, entre ellos el que afectaba al actor. Los delegados para la zona de Valencia eran el actor y el Sr. Marcelino . Tras la fusión, la delegación de Valencia incluyó los centros de Valencia y Cartagena.
6.- En octubre de 2011 el demandante propuso, a requerimiento de la empresa, un organigrama del grupo CUÑADO en la zona de Valencia, fusionando los equipos de trabajo por hallarse duplicados y repartiendo las tareas. La propuesta consistió en dividir en 2 bloques los diferentes departamentos y tareas: Gestión y Ventas. El actor se consideró capacitado para asumir la responsabilidad de cualquiera de ellos, indicando que quizás fuera conveniente que asumiera tareas de gestión, en cuyo bloque se encontrarían los departamentos de: Activación, Almacén y Logística y Administración. Y en el bloque de Ventas quedarían los vendedores y el delegado de ventas, centrándose su trabajo en el trato directo con el cliente. En la propuesta del actor figura como responsable de la Dirección Central el Sr. Rodrigo ; como responsable del Área de Gestión el actor; y como responsable del Área de Ventas Don. Marcelino .7.- En enero de 2012 Don. Marcelino remitió al actor y a otros trabajadores de la delegación de Valencia el listado y mapa de clientes y zonas para prospección una vez arrancada la fusión. A lo largo del año 2012 se fue perfilando el organigrama de la empresa para la delegación de Valencia, llevándose diferentes reuniones a tal efecto.8.- La empresa demandada entregó a la actora el 16 de junio de 2014 carta de despido disciplinario que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, con efectos de esa misma fecha, basada en tres incumplimientos del trabajador: faltas injustificadas de asistencia al trabajo, trasgresión de la buena fe contractual y disminución del rendimiento pactado.9.- Los días 2 y 3 de mayo de 2013 el Sr. Carlos Francisco , Director de Distribución de CUÑADO S.A, que habitualmente presta servicios en Madrid, se desplazó a la delegación de Valencia permaneciendo en la misma durante la jornada de mañana y de tarde, sin que advirtiera la presencia del actor en el centro de trabajo. 10.- La empresa abona a los delegados de zona comisiones por ventas en función de la facturación de las ventas de la delegación. El actor ha venido percibiendo mensualmente cantidades variables en concepto de 'comisiones s/ventas' al menos desde el año 2000 y bonus.11.- El actor tenía a su disposición, para realizar las tareas propias de su cometido laboral, un vehículo de empresa (Ford Mondeo color blanco, matrícula .... GHL ), un teléfono móvil, un ordenador portátil y tarjeta de crédito para gastos con clientes (con posibilidad de irse a comer con ellos). El demandante tenía apoderamiento de la empresa (cuyo ámbito exacto no consta en autos).12.- El actor participó en las gestiones de cobro que la empresa tenía con Unión Naval de Valencia S.A. El 3 de mayo el actor acudió a las instalaciones de Unión Naval de Valencia S.A para mantener una reunión con el Sr. Andrés en relación con un posible acuerdo transaccional de liquidación de deuda y finiquito. Dicha empresa mantenía a dicha fecha una deuda con COMERCIAL DE TUBOS S.A. por importe de 106.019,47 euros. El acuerdo transaccional se alcanzó el 20 de junio de 2013, suscribiéndose documento privado entre Don. Carlos Francisco en representación de COMERCIAL DE TUBOS S.A y Don. Andrés en representación de UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A, cerrándose el acuerdo con un reconocimiento de deuda pendiente de 74.213,63 euros.13.- El 15 de mayo de 2013 el actor entregó a las empresas FERNANDO INOXIDABLES S.L y MUEBLES METÁLICOS HNOS PARDO S.L. unos pedidos de la demandada. Dichas empresas tienen asignado un comercial, el Sr. Diego , y constituyen un porcentaje pequeño en la facturación de la demandada.14.- El día 16 de mayo de 2013 el actor se dirigió a primera hora (sobre las 9:00 horas) a entregar una documentación en los Juzgados de Valencia -Ciudad de la Justicia-; se dirigió después a Beniparrell, reuniéndose con el Sr. Gerardo en el Restaurante Asador 'Puerta de Hierro' y acudiendo juntos en el vehículo de empresa del actor a la empresa FERNOX. Con posterioridad el actor se dirigió a la empresa MUEBLES METÁLICOS HNOS PARDO S.L y entró en sus instalaciones, saliendo después de la misma en compañía de un cliente de la demandada para dirigirse al Bar Asador 'Domingo', regresando posteriormente a la empresa citada y después dirigiéndose al centro de trabajo de CUÑADO S.A sito en Cheste, donde permaneció aproximadamente 55 minutos, retomando el uso del vehículo hasta tomar la dirección CV-50 Lliria.15.- El día 17 de mayo el actor se dirigió sobre las 9:00 horas a las instalaciones de FERNOX, recogió a un cliente de la empresa demandada y acudieron al Restaurante MG II. Sobre las 10:20 horas el actor llevó de regreso a dicha persona a FERNOX y acudió al centro de trabajo de CUÑADO S.A.
en Cheste, donde permaneció desde las 10:45 hasta las 12.09 horas. Se dirigió en el vehículo de empresa a Aldaia, al Bar Bolete, donde se reunió con el Sr. Nazario y los hermanos Romulo , siendo habitual que éstos se reúnan los viernes en dicho lugar, permaneciendo en dicho lugar desde las 12:30 hasta las 14.10 horas aproximadamente. Posteriormente acudió a las instalaciones de MUEBLES METÁLICOS HNOS PARDO y después, en compañía de otra persona, al Bar Asador Domingo, donde permanecieron desde las 14.20 hasta las 17:20 horas aproximadamente y regresó a la empresa HNOS. PARDO.16.- La zona de Cartagena ha experimentado un incremento de la facturación en los primeros meses de 2013 respecto del mismo periodo de 2012. Dicha zona cuenta con un agente externo que gestiona los clientes. El actor viajaba en ocasiones a Cartagena para controlar la delegación.17.- Es habitual que el demandante acuda poco a las instalaciones de la empresa, yendo unas cuantas horas y no todos los días. El actor ha hecho gestiones de cobro de clientes para el departamento de administración cuando algún comercial no podía acudir, ha hecho entregas de pedidos y gestiones fuera de la empresa, en particular, la gestión de cobro de la deuda con Unión Naval de Valencia, siendo de larga duración las negociaciones. Se encargaba de entregar las ofertas a los activadores, les entregaba las nóminas y tenía trato frecuente con los clientes. Normalmente estaba localizable por teléfono.18.- Con fecha 19 de junio de 2013 el actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 31 de julio siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 24 de julio de 2013 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fermín .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia que estima la demanda planteada por el actor contra su despido disciplinario, y lo declara improcedente, extingue la relación laboral, aceptando la opción por la indemnización efectuada por la empresa en juicio, por lo que condena a ésta a satisfacer al demandante la cantidad de 149.547,86 euros.
Frente a dicho pronunciamiento recurre la empresa a través de un único motivo por infracción de lo dispuesto en el art 54.2 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el art 67.1 del Convenio del Comercio del metal. Señala previamente y antes de entrar a analizar tales infracciones, que no se discute ni se impugna la relación fáctica de los hechos consignados en la sentencia de instancia, limitándose a señalar que la sentencia ha efectuado una interpretación errónea de los preceptos citados.
Desarrolla la empresa recurrente su argumentación desgranando los hechos y la interpretación de los mismos en la instancia, y entiende que la ausencia dos días al trabajo es causa de despido, según establece el Convenio de aplicación, y que esta acreditada tanto la ausencia el dia 3 de mayo, en que estuvo el Director de Cuñado en la empresa, como las ausencias de los días 2 y 15 del mismo mes, por afirmarlo la propia sentencia.
Igualmente señala que los días 16 y 17 de mayo, si bien acudió a su puesto de trabajo, lo hizo por tiempo escaso. Por ello entiende que, si bien es cierto que realizó actividades puntuales relativas a la empresa, éstas no justificaban tal ausencia, pues gestiones o actividades concretas, algunas de ellas, comidas con clientes, no justifican la totalidad de una jornada laboral. Respecto a la imputación de conducta trasgresora de la buena fe contractual, se fundamenta en la ocultación y engaño en relación con las actividades efectuadas fuera de la empresa, con cita de la jurisprudencia que valora la pérdida de confianza en relación con tales conductas.
SEGUNDO .-Dado que el recurso nada dice sobre la imputación relativa a la disminución del rendimiento pactado, que constaba asimismo en la carta de despido, debemos interpretar que ya no constituye cuestión a debatir en el presente recurso, por lo que la sala debe limitarse a analizar las cuestiones planteadas. Y lo primero que hay que señalar es que lo que se desprende de la lectura del escrito de recurso, no es otra cosa que una discrepancia de la parte recurrente con la valoración que de la prueba testifical realizó la juez de instancia, dado que según consta en el FºDº primero los hechos 9 a 17 han resultado de la testifical practicada a instancia de ambas partes, que ha sido coincidente en varios puntos, asi como de la declaración e informe del detective y las manifestaciones del actor. Pues bien la única solución jurídicamente posible, es valorar el conjunto de circunstancias concurrentes para llegar, siquiera que por vía de presunciones, a tener una idea de lo ocurrido los días de ausencia al trabajo, para valorar si las actividades del actor, que no podemos olvidar tenia un apoderamiento de la empresa, tarjeta de crédito para gastos con clientes, vehículo de empresa, etc justificaba ausencias al centro de trabajo por actividades profesionales que le exigían viajar o realizar gestiones por cuenta de la empresa, fuera del centro de trabajo.. Y esta es una función que corresponde a la juez de instancia en cuya presencia se practicaron las pruebas testificales y de interrogatorio de parte. Así, por lo que respecta al tema de las presunciones, esta Sala en sentencias de 10 de febrero de 2000 (núm.650/2000 ) ó 13 de julio de 2000 (núm.3086/2000 ), entre otras muchas, ha señalado que como acertadamente se recoge en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Extremadura de 3 de marzo de 1.999 , el Tribunal Supremo admite una doble vía de impugnación de las presunciones en recurso extraordinario: bien denunciando error en la apreciación de la prueba justificado documentalmente al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en nuestro caso artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral -, bien por haber infringido una norma legal de prueba, denunciando la infracción de las reglas del criterio humano. En este segundo supuesto el recurso podría ser estimado cuando la presunción formada por el órgano judicial de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil, en cuyo caso el Tribunal Superior revocará la sentencia de instancia por declarar improbada la afirmación presumida ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1958 , 1 de febrero de 1961 , 3 de octubre de 1979 , 24 de mayo de 1980 y 23 de febrero de 1987 ). Ahora bien, en el presente caso no se produce tal situación, pues la sentencia de instancia no solamente está razonada con adecuada motivación, sino que también es razonable en las conclusiones a la que llega, lo que hace presumir en principio y salvo prueba en contrario que no se ha practicado, que la empresa no había establecido para el actor una permanente presencia en el centro de trabajo, y que éste realizaba con cierta habitualidad actividades fuera del centro de trabajo, participando en tareas de gestión de cobros (como responsable del Área de Gestión), y reuniones con clientes, o viajando a Cartagena para controlar la delegación, que ha experimentado un incremento de facturación en el 2013.
Como señala la sentencia de instancia, 'es habitual que el demandante acuda poco a las instalaciones de la empresa, yendo unas cuantas horas y no todos los días', conducta, que si antes no ha sido objeto de discusión por la empresa, no puede ahora justificar un despido disciplinario.
Por todo lo cual, procede mantener los razonamientos y valoraciones de la instancia, que no consta sean erróneos ni carentes de lógica, a la vista de las funciones encomendadas al actor por la propia empresa
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'COMERCIAL DE TUBOS SA, IBERICA DE VALVULAS SA, CUÑADO SA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DIECISIETE de los de VALENCIA, de fecha 6 de Noviembre del 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Fermín ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0646 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

