Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 816/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 433/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 816/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100827
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1127
Núm. Roj: STSJ AS 1127/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00816/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0000964
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000433 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 159/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jose Francisco
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL UMIVALE , HIERROS Y
APLANACIONES SA , MC MUTUAL , FREMAP , ALCOA INESPAL SA , ADECCO TT S.A. ETT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA TERESA CANGA CANGA , , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , LUIS BENITO SÁNCHEZ , ARMANDO DIAZ
GARCIA ,
Sentencia núm. 816/2020
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 433/2020, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en
nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia número 552/2019 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 159/2019 , seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, UMIVALE -
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15, representada por la Letrada Dª María Teresa
Canga Canga, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, representada por
el Letrado D. Luís Benito Sánchez y MUTUAL MIDAT-CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL NÚM. 1, representada por el Letrado D. Ignacio Izquierdo Vázquez, así como las empresas ALCOA
INESPAL SA, representada por el Letrado D. Armando Díaz García, HIERROS Y APLANACIONES SA y ADECCO
TT S.A. ETT, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Jose Francisco presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y MUTUAL MIDAT- CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1, así como las empresas ALCOA INESPAL SA, HIERROS Y APLANACIONES SA y ADECCO TT S.A. ETT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 552/2019, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante Jose Francisco , nacido el NUM000 -1982, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General, estando en activo laboral en la empresa Hierros y Aplanaciones S.A., en la que ingresó a prestar servicios el 29-1-2010, ostentando la categoría de trabajador del metal- maquinista perfilador.
Utiliza como equipos de trabajo perfiladoras de tubo P3, P4 y P5, herramientas manuales (llaves de apriete, etc.), puentes-grúa, equipo de metalizado, sierra de recuperación, elementos y accesorios de elevación: eslingas, balancines, pinzas telescópicas, ....
Esta empresa (al corriente de pago en el cumplimiento de sus obligaciones sociales) ha estado asociada en el periodo 29.1.10 a 31.V.2015 a Midat Cyclops Mutual, estándolo desde 1-06-2015 en adelante a la entidad colaboradora de la seguridad social UMIVALE-MATEPSS nº 15.
Inició su actividad laboral el actor el 18-9-2000, cubriendo el riesgo de AATT Fremap- MATEPSS 061, hasta 26.1.2010 incluido, salvo en los periodos: - 12.3.01 a 19.06.2002 (MC Mutual) - 21.06.02 a 11.3.2003 (MC Mutual) - 25.10.04 a 3.1.05 (MATEPSS nº 10) - 9.1.05 a 27.2.05 (desempleo) - 27.2.06 a 26.4.06 (desempleo) - 3.10.06 a 22.10.06 (desempleo) - 19.3.08 a 20.4.08 (desempleo) - 25.9.08 a 5.10.2008 (desempleo) - 22.10.08 a 7.06.09 (desempleo) - 27.12.09 a 3.1.2010 (desempleo).
Inició su prestación laboral para Adecco TT SA Empresa de Trabajo Temporal como oficial de 3ª ya en fecha 24-3-2003, empresa asociada a Fremap desde entonces y al menos hasta el cese en ella el 26.1.2010.
Se da por reproducida vida laboral del demandante obrante en el ramo de prueba de Umivale; a partir de 1-1-2008 ha estado bajo la cobertura de UMIVALE 1213 días, bajo la de la mutua MC Mutual 1949 días, bajo la de Fremap 464 días, y por el periodo anterior a 1.1.2008, 2955 días en el INSS como asegurador del riesgo de E.P. (prestaciones distintas de la de I.T.).
La responsabilidad de la IPT por E. Profesional correspondería de entenderse contraída a todo lo largo de su vida laboral en los siguientes porcentajes a las aseguradoras demandadas: INSS: 44,90%, Fremap 7,05%, Midat Cyclops 29,62% y Umivale 18,43%.
2º.- Estuvo en I.T. a cargo de Umivale por contingencia de enfermedad profesional de 26-9-17 a 13-V-18 fecha en la que recibe el alta médica por curación/mejoría. El diagnóstico era 'epicondilitis lateral codo D'. F. 61º.
Fue propuesto para calificación de baremo por la mutua ante el INSS, resolviendo la entidad gestora el 5-11-18 declararle afectado de lesiones permanentes no invalidantes-LPNI, indemnizables en cuantía de 1.920 € responsabilidad al 100% de Umivale según baremo 73 derecho: limitación de la movilidad del codo D en menos del 50%. Si bien en un principio se estableció como contingencia la de 'A.T.', el INSS a instancia de Umivale corrigió el 5-2-19 la contingencia para sentar que era la de 'enfermedad profesional', f. 142º, 77º y conexos. La reclamación previa formulada por el actor solicitando calificación de IPTotal, fue desestimada por resolución de fecha 6.3.19 en los términos que en autos constan, f. 137 y 138, presentándose la demanda el 8.3.19.
3º.- El demandante presenta: Epicondilitis codo derecho. Cervicalgia y lumbalgia post-accidente de tráfico.
A la EF en la Unidad Médica del EVI el 19-9-18: Acude sólo, aspecto correcto, colaborador. Diestro. En codo derecho en cara externa, presenta cicatriz descendente de cirugía, no queloidea, aunque amplia por dehiscencia, de 5,5 cms. Visible igualmente puntos de sutura a ambos lados de cicatriz. BA: 0-120º (+10- 140º). Pronosupinación sin limitación. Maniobras epicondileas muy leves. Dinamometría 8-9 kg (12-23 kg).
Estática correcta, deambulación autónoma no claudicante. Columna cervical: movilidad completa en todos los segmentos, no contracturas paravertebrales. Columna lumbar: no contracturas, dinámica activa hasta 1/3 inferior de pierna. No otras alteraciones de movilidad.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el día 25-9-18.
Bajo la cobertura de UMIVALE sufrió un accidente de trabajo el 25-1-16 que afectó a la mano izda del trabajador, el INSS le reconoció afecto de LPNI según baremos 49 y 110 en cuantías respectivas de 920 y 1.900 €, desestimándose que su estado fuera tributario de IPTotal derivada de A.T. por sentencia de este juzgado de fecha 9-V-17 (SSS 88/17), confirmada en suplicación (Rec. 1665-17) por la Sala de lo Social del T.S.J. del Principado de Asturias el 7-11-17. La B.R. se estableció en 2.521,14 € mes x 12 pagas/año. El cuadro clínico valorado fue: - Sección completa de FPL y nervio colateral cubital del pulgar izquierdo. 27.1.2016: tenorrafia y neurorrafia.
Rigidez de IF. 7-4-16: tenolisis de flexor y reconstrucción de polea MTCF. Secuela de rigidez de pulgar izquierdo, con limitación superior al 50%. Cicatriz de 10 cms en pulgar, hipercrómica, en ziz-zag, cambios tróficos en el pulgar.
Obran en autos (ramo de Umivale) las referidas sentencias que se tienen aquí por incorporadas.
No consta agravación de esta lesión a fecha actual.
5º.- La base reguladora de prestaciones por el AT de 25.1.16 supone 2521,14 € mes x 12 pagas al año, por EP asciende a 2539,77 € mes, en ambos casos por 12 módulos o pagas al año, y con efectos económicos iniciales del día siguiente al cese en el trabajo.
6º.- No ha prestado servicios para empresas distintas de Adecco TT SA ETT y la actual Hierros y Aplanaciones S.A. salvo el 18-9-2000, de 12.3.01 a 19.06.02, de 21- 06-02 a 11-3-03, de 25-10-04 a 3.1.05. No consta que trabajase en Alcoa Inespal S.A.
7º.- Bajo la cobertura de Midat Cyclops Mutual estuvo en I. Temporal por cervicalgia postraumática y contingencia de accidente laboral de 3-9-04 a 3-10-2004 causando alta médica por mejoría que permite trabajar. Sufrió un accidente de tráfico calificado como accidente laboral in itinere, siendo asistido en el HSA el 3-9-04, etiquetado de cervicalgia postraumática, con Rx columna cervical: rectificación de la lordosis fisiológica, estaba COC, con ACPN (auscultación cardio-pulmonar normal), con dolor en trapecio izdo y en musculatura cervical con neurológico grosero normal.
Causó alta médica tras tratamiento médico y RHB en MC Mutual. En el parte de baja consta como PT: 'titular de máquina'.
8º.- Bajo la cobertura de Fremap en la empresa Adecco TT SA ETT constan las siguientes asistencias: - 30.11.07 por golpe en 1º dedo mano dominante, derecha, sin baja médica, presentaba hematoma subungueal que se evacuó, en Rx sin lesiones óseas agudas.
- IT de 28.1.04 a 10.2.04 por cervicalgia, derivada de accidente de trabajo, estando al alta asintomático, sin contracturas, con BA normal, sin tope alguno.
- IT por AT de 16.9.03 a 31-10-03 por desgarro gemelo pierna D, con ecografía de 7- 10-03 normal, habiendo recuperado al alta médica la funcionalidad del 95%, prosiguiendo luego de la reintegración al trabajo el tratamiento de RHB, con alta definitiva el 14-11-03.
9º.- Durante el proceso de IT de inicio 26-9-17, sufre un accidente de tráfico siendo atendido en el HSA el 4-4-18, etiquetado de cervicalgia postraumática, a la EF presentaba 'COC, BEG, bien hidratado y perfundido, eupneico, entra por sus propios medios, no lesiones visibles, no apofisalgia, molestias a la palpación en msc paradorsal izda con contractura, con movilidad cervical activa completa, fuerza y sensibilidad en MM Superiores simétrica y con marcha P/T normal'. Tenía RM cervical (27-11-14) informada de protusiones discales C5-C6, C6-C7 y C7- T1 con agujeros de conjunción libres, y RM lumbar (27-11-14) informada de espondilosis deformante L5- S1 con protusión discal de base amplia, signos sugestivos de sinovitis a nivel de AIAP L2-L3, mínimamente L3- L4, más significativa en L4-L5 y discreta en la izda de L5-S1.
El 14-06-18 se le realiza estudio RM cervical informado de signos de leve espondilodiscopatía cervical degenerativa en el nivel de los segmentos C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con protusiones posteriores difusas sin existir compromiso medular ni mielopatía, asimismo estudio RM lumbar el 26-4-18 informado de HDL L5-S1 y leves cambios degenerativos en AIAP de L4-L5 y L5-S1. Realizó a cargo de Umivale tratamiento de RHB del 9-4-18 al 14-06-18, tras alta médica de 13-5-18 se reintegró al trabajo.
10º.- El 26-9-17 se le realiza ecografía de codo D informada de epicondilitis: el extensor común en su inserción en el epicóndilo está engrosado con alteración de la ecogenicidad y bordes irregulares en relación con una epicondilitis, sin apreciarse calcificaciones, ni alteraciones en el tríceps, flexor común ni porción distal del bíceps braquial.
Se le practicó estudio EMG el 27-11-17 sin detectarse signos de neuropatía periférica ni de radiculopatía estudiados nervios mediano, cubital y radial de la ESDerecha. Posterior estudio EMG 11-3-19 concluyó STC derecho leve.
El 19-12-17 no mejorando con tratamiento médico y rehabilitador, ni con infiltraciones, es intervenido por la epicondilitis codo D, practicándosele tenotomía del tendón conjunto del codo D. Inició el tratamiento de RHB el 13-1-2018.
Ecografía de 13-3-18 codo D es informada de cambios postquirúrgicos, edema de partes blandas, pequeño seroma en parte distal de la cicatriz, con cambios inflamatorios en el tendón extensor común en su inserción en el epicóndilo. No había alteraciones en tríceps, flexor común en su inserción en epitróclea ni tendón distal del bíceps braquial.
Eco posterior de 19-3-19 codo D constató mejoría en la zona del epicóndilo, etiquetándole de moderada epitrocleitis (flexor común moderadamente engrosado y con alteración de la ecogenicidad). Ecografía de codo izquierdo (7-06-19) ha sido informada de incipiente-leve tendinopatía.
Realizada RM codo D el 2-8-19 es informada de: cambios postquirúrgicos en la región del epicóndilo, con engrosamiento del complejo ligamentoso colateral externo y persistencia de epicondilitis con moderados signos inflamatorios en partes blandas.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Jose Francisco contra INSS, TGSS, empresas Adecco TT S.A.
Empresa de Trabajo Temporal, Alcoa Inespal S.A., Hierros y Aplanaciones S.A. y las entidades colaboradoras de la Seguridad Social UMIVALE, FREMAP y MC (Midat Cyclops) MUTUAL, debo absolver y ABSUELVO a los demandados de sus pretensiones.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del actor Jose Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito el demandante, cuya profesión habitual es la de Oficial del Metal (maquinista perfilador), pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para tal profesión u oficio derivada de enfermedad profesional o, en otro caso, de accidente de trabajo.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado considerado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa que se declare al asegurado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, como contingencia determinante de tal incapacidad, la de enfermedad profesional, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración o, de forma subsidiaria, que la contingencia sea la de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social 'UMIVALE', 'FREMAP' y 'MIDAT CYCLOPS', solicitando en todos los casos la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
Segundo.- Destina el letrado recurrente el primero de los motivos del recurso a la revisión del relato histórico de la resolución de instancia, interesando concretamente que se le dé una nueva redacción al tercero de los ordinales conforme al texto alternativo propuesto.
Apoya su pretensión revisora en el informe médico unido a los folios 154 y 155, y ante ello, con independencia de que a los folios citados no obra ningún informe médico conviene recordar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la L.R.J.S. - y, como advierten los impugnantes, en el ordinal tercero el Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, transcribiéndolo literalmente.
En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes emitidos por los Servicios de Traumatología, y del resto de las pruebas que se citan en el recurso, consigna, como deficiencias más significativas, tanto la epicondilitis como los episodios de lumbalgia y cervicalgia tras un accidente de tráfico; por otra parte, en el ordinal cuarto se recogen las secuelas del accidente de trabajo de 25 de enero de 2016 y su valoración judicial y, en fin, en el ordinal décimo los resultados de los estudios, las pruebas y las exploraciones practicadas en relación con la epicondilitis, por lo que no se alcanza a ver el error en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas, sino que la parte recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.
Tercero.- En el segundo motivo del recurso y ya en sede de censura jurídica se denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 194.1.b) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo dispuesto en los Arts. 45.1, 80.2, 156 y 157 del propio texto legal.
Tras reproducir literalmente el informe médico invocado en el anterior motivo, añade el recurrente que es precisamente la persistencia de la epicondilitis, tras la intervención quirúrgica, la que lleva a considerar dicha dolencia como incapacitante para su profesión habitual ya que resulta contradictoria esta situación con la consideración de instancia de que la situación del codo del actor no es incompatible con los requerimientos físicos de la profesión habitual del actor, según su profesiograma.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditadas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. 4611/2010: '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como en el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
En el caso que ahora se somete a la consideración de Sala, tal como se especifica en la resolución de instancia, el actor, con el diagnóstico de epicondilitis, fue intervenido en el codo derecho (tenotomía del tendón conjunto del codo D.) en diciembre de 2017 y, tras el correspondiente proceso rehabilitador, al tiempo de la exploración por el facultativo del EVI en septiembre de 2018 se constató un balance muscular normal y un balance articular con pronosupinación conservada y flexoextensión de 0/120 (+10-140), con maniobras epicondíleas muy leves.
Una ECO posterior, de marzo de 2019, constató una mejoría de la zona del epicóndilo, etiquetándola de moderada epitrocleitis, y una RNM de septiembre siguiente era informada como persistencia de la epicondilitis con moderados signos inflamatorios.
Pues bien, siendo cierto, como la jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 11 de noviembre de 1.986, 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1988, entre otras), que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, no se puede obviar aquella doctrina de esta Sala (SSTSJ- Asturias de 19 de junio de 2009 y 5 de diciembre de 2008) respecto de la virtualidad invalidante de las lesiones de codos y hombros y relativa a que en profesionales de oficio, se halla conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50% en la movilidad para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en extremidades superiores.
No cabe duda que la patología que sufre el actor, ha comportado una serie de secuelas, pero estas son descritas en el informe médico de síntesis en el sentido de que provocan en la paciente un déficit motor moderado y, en cualquier caso, la limitación de la movilidad es inferior al 50%, con tono y fuerzas sustancialmente conservados. Esta limitación parcial de la extremidad superior derecha, ha de afectar en alguna medida a la eficacia y calidad de su trabajo, pero siendo cierto que estamos tratando de una actividad que en general requiere una correcta funcionalidad de las extremidades superiores, no cabe perder de vista entonces que el actor conserva indemnes hombros y muñecas, y la limitación existente, aunque no menor, afecta solamente a la articulación del codo, una articulación con la que, además y de ordinario, no viene obligado a aguantar posturas mantenidas, al consistir el 70/60% de su jornada semanal en el control de procesos con manejo ocasional de herramientas manuales; la máquina perfiladora, por otra parte, es operada con una botonera, de suerte que las tareas de soldadura u oxicorte no son las fundamentales ni las principales de sus funciones (Fto. Derecho segundo), y por tanto, aunque precisará realizar algún esfuerzo físico este, normalmente, será moderado y sólo, ocasionalmente intenso, de suerte que aquella secuela no tiene una incidencia apreciable en el rendimiento del conjunto de sus cometidos y, pese a las dificultades de su concreción, habrá que convenir que las restricciones descritas no alcanzan un 33% de su rendimiento habitual, lo que supone que tampoco se aprecie la situación típica que viene descrita en el artículo 194.4 de la LGSS como totalmente invalidante.
La anterior conclusión no queda enervada por las secuelas del siniestro laboral sufrido en enero de 2016, que la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2017 (rec. 1665/17) valora en el sentido de que la rigidez del pulgar izquierdo 'no produce una afectación actual en la capacidad de trabajo del recurrente, extremo que se acredita a la vista de la exploración reflejada en el informe médico de síntesis, en la que se constata, en relación con el dedo pulgar izquierdo, palpación dolorosa de la IF que tiene una práctica anquilosis de la misma, aproximación del pulgar conservada, abducción con limitación del 50% aproximadamente, hace pinza completa con todos los dedos, con notable disminución de fuerza respecto a la derecha, limitación moderada de la MTCF. El trabajador es diestro y por ello la mano afectada no es la rectora en el desarrollo de su trabajo, por lo que las tareas más relevantes se realizan con la mano sana'. Insistiendo la sentencia de instancia en que tras aquella valoración no hay constancia de que se haya modificado el alcance de aquella lesión en el momento actual.
En fin, la patología que le ha sido diagnosticada a nivel del raquis es de tipo degenerativo, la exploración física de la columna es anodina, sin contracturas u otras alteraciones, no apreciándose tampoco limitaciones en la movilidad a nivel lumbar o cervical, de hecho el recurrente ni siquiera menciona la expresada dolencia en la formulación del motivo.
Se trata, en suma, de un cuadro que, siquiera en valoración conjunta, puede calificarse como leve/moderado y que, por ello, no resulta tributario de la incapacidad permanente total que se postula.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimó las pretensiones que se interesaban por la actora en su demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jose Francisco contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 159/2019, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y MUTUAL MIDAT-CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1, así como las empresas ALCOA INESPAL SA, HIERROS Y APLANACIONES SA y ADECCO TT S.A. ETT en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
