Sentencia Social Nº 8161/...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Social Nº 8161/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2004 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 8161/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107356

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11087


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 21 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8161/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ACTARIS CONTADORES, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 5 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 281/2004 y siendo recurrido/a Clemente y otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26-3-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-4-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por Clemente , Alberto , Jesus Miguel , Carlos María , Valentín , Rodrigo , Agustín , Juan Enrique en su calidad de miembros del Comité de Empresa, de la empleadora Actaris Contadores S.A. frente a la citada empresa, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada por la empresa en cuanto al calendario laboral 2004, y en consecuencia:

a) El derecho de todos los trabajadores a disfrutar de los 14 festivos estatutariamente previsto.

b) Que las vacaciones para el año 2004 se disfruten del 02 al 27 de agosto y del 28 al 31 de diciembre.

c) El derecho de los trabajadores que voluntariamente no han podido disfrutar de los apartados a) y b) a ser indemnizados, si procede, por los perjuicios que hayan sufrido".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Los actores Clemente , Alberto , Jesus Miguel , Carlos María , Valentín , Rodrigo , Agustín , Juan Enrique todos ellos vienen prestando servicios por cuenta de la ocupadora. Actúan en el presente proceso en la calidad de miembros del Comité de empresa de Actaris Contadores, S.A., promoviendo Conflicto Colectivo contra la citada empresa.

Segundo.- El objeto del Conflicto Colectivo es la modificación realizada en el calendario laboral de vacaciones por el empresario referido al año 2004.

Tercero.- El conflicto afecta a 96 trabajadores de la plantilla de los 129 que emplea la demandada.

Cuarto.- Con el calendario elaborado para el año 2004 se modifica los criterios establecidos en años anteriores para la confección del calendario laboral efectuando una nueva reorganización que afecta la distribución de los días feriados y vacaciones, de forma que para los trabajadores de los departamentos de Almacenes en cuanto fiestas y puentes no está previsto que trabajen salvo necesidades concretas; los de Comercial deberán prestar un servicio de forma rotatoria con efectivos a determinar en cada caso las fiestas de 2 de abril y 20 de septiembre y puentes de enero días 2, 5; abril 8, junio 25, y diciembre 27, 28, 29 y 30; i referente a vacaciones está previsto cerrar dos semanas en agosto y las dos semanas restantes a realizar en julio a septiembre acordadas en el departamento.

Quinto.- Los actores demandan su derecho (de todos los trabajadores de la plantilla) a disfrutar de los 14 días festivos estatutariamente previstos y disfrute de vacaciones del 2 al 27 de agosto y del 28 al 31 de diciembre y subsidiariamente que los trabajadores voluntariamente trabajen los puentes con compensación y cambien sus vacaciones a lo establecido por la empresa.

Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral de Catalunya, fue celebrado el acto con el resultado de sin acuerdo en fecha 24 de marzo de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza la empresa demandada que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art 191 de la LPL a la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado con cita como infringidos de los Arts. 218 de la LEC, 24 de la CE .

Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el principio de congruencia procesal pues entre los pronunciamientos del fallo se incluye el derecho de los trabajadores que voluntariamente no ha podido disfrutar de los derechos que se reconocen en los apartados a) y b) a ser indemnizados, si procede, por los perjuicios que hayan sufridos. Esta pretensión no se formula en la demanda de conflicto colectivo y sólo en la sentencia de esta Sala de 2 de Diciembre de 2005 se alude a la posibilidad de solicitar en su caso una indemnización de perjuicios caso de prosperar la demanda y no ser posible llevar el fallo a la práctica por haber transcurrido ya el año 2004, pero esta reclamación no se ha producido por lo que no puede contemplarse en esta litis y menos efectuar un pronunciamiento condenatorio. Ahora bien, la consecuencia de lo que se ha relatado no tiene que ser la declaración de nulidad de la sentencia con las consecuencias de todo orden y en particular el retraso en las actuaciones que originaría sino pura y simplemente la supresión en el fallo de la sentencia de la declaración a que se refiere la recurrente máxime si se tiene en cuenta que la expresión "si procede" incluida en el fallo priva a ésta de cualquier virtualidad práctica.

SEGUNDO.- También con amparo procesal en el apartado a) del Art. 191 de la LPL se alega inadecuación del procedimiento con infracción del Art. 151 de la LPL .

Argumenta la recurrente que en realidad la modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con los días festivos y las vacaciones afecta en realidad sólo a los trabajadores del departamento de comercial y no a los demás de la plantilla. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que «la referencia a los intereses generales de un grupo genérico o indiferenciado de trabajadores en materia de aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o decisión o práctica de empresa es lo que delimita y compone el proceso colectivo. No se trata, como en el conflicto individual o plural, de reconocer o definir derechos individuales de determinados trabajadores, sin que, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre los trabajadores incluidos en el ámbito del mismo, lo que en él se ventila y decide es la controversia sobre un interés indivisible o indiferenciado de grupo. El conflicto plural, constituido por una verdadera acumulación de acciones en régimen de litisconsorcio activo voluntario, carece del requisito esencial que determina la existencia del conflicto colectivo, que presupone un interés atribuido a un grupo o colectividad laboral, con abstracción de los intereses concretos de sus componentes; no como una suma de los intereses de éstos, sino como un interés propio de la colectividad» (sentencia de 10 Jul. 1991 ). Precisa la Sala, como señala la sentencia de 25 Jun. 1992 , que «hay dos elementos cuya presencia define el conflicto colectivo en cuanto conflicto colectivo actual de carácter jurídico: 1º el elemento subjetivo integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad»; y 2º el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia configuración general» (sentencias de 22 Mar. y 10 Abr. 1995 y 12 Jun. 1996 ). En síntesis, ese doble condicionamiento en la delimitación del conflicto colectivo se manifiesta en su aspecto objetivo en la existencia de un interés colectivo, general e indivisible, y en el aspecto subjetivo en la de un grupo genérico de trabajadores de forma indefinida. En este caso en la demanda se alude a los trabajadores cualquiera que sea la sección y el turno en que presten servicios pero aunque el conflicto afectara sólo a los que menciona la recurrente, ello no alteraría la existencia de una decisión empresarial que afecta a intereses generales de un grupo genérico o indiferenciado de trabajadores y que por lo tanto puede ser impugnada por la vía de conflicto colectivo .No existe pues inadecuación de procedimiento y el motivo no puede acogerse.

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del Art.191 de la LPL se solicita la modificación del relato fáctico concretamente del ordinal tercero para que se diga que el conflicto afecta sólo a 10 personas de los departamentos de Comercial y Marketing y 8 de Almacén. El motivo no puede acogerse por intrascendente. Ya se ha dicho anteriormente que nos hallamos en este caso en un supuesto en el que lo que se dilucida es una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo efectuada a través de un calendario laboral, por ello resulta indiferente a los efectos litigiosos el que afecte a toda la plantilla o sólo a un grupo genérico de trabajadores de la misma, pues lo que caracteriza a la cuestión litigiosa es que afecta, sin que de ello quepa duda, a los trabajadores del departamento de comercial, cualquiera que sea su identidad individual, siendo ésto bastante para que nos hallemos en presencia de un conflicto colectivo. Por otra parte esta cuestión es jurídica y no fáctica y por lo tanto inadecuada para ser alegada por esta vía. El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Finalmente se denuncia infracción del Art. 41 del ET 120 -3 de la CE y 209 de la LEC. Lo que aquí se plantea es exclusivamente de legalidad ordinaria y no de legalidad constitucional.

El Art. 34.6 del ET señala que la empresa elaborará anualmente el calendario laboral y esto supone que para cumplir esta obligación la empleadora a falta de acuerdo con la representación de los trabajadores puede unilateralmente confeccionar un calendario anual pero esto de ningún modo puede interpretarse como una facultad omnímoda para establecer una distribución de la jornada en su propio y exclusivo beneficio.

Dicha distribución ha de someterse naturalmente a lo dispuesto en la ley y en las normas convencionales y no puede utilizarse para la modificación de la jornada cambiando la distribución de los festivos y de las vacaciones. Si la empresa desea por razones económicas técnicas u organizativas realizar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo debe seguir el procedimiento legal no imponerla unilateralmente. En este caso no se han alegado ni se contemplan en la sentencia recurrida problemas de orden formal que permitan declarar nula la modificación.

Por lo que se refiere al Art. 41 del ET de hemos dicho en nuestra sentencia 19 de Diciembre de 2001 que "Al respecto ya hemos reiterado que este precepto permite al empleador la modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen; debiendo entenderse que concurren estas causas cuando "la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

Como es de ver en la redacción de este artículo, la posibilidad de imponer modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo no se vincula a la superación de una situación económica negativa de la empresa, ni a garantizar su viabilidad futura y el mantenimiento del empleo en la misma, como por el contrario exige el Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores para el despido colectivo por causas económicas u organizativas, y de ahí que no sea necesario que la empresa se encuentre ante una situación de crisis o emergencia, o esté en peligro su subsistencia a medio o a largo plazo.

Bastará que la modificación contribuya a mejorar la situación de la empresa en el mercado para que la medida esté justificada, por lo que su adopción cabe aunque el balance económico de la misma pueda ser positivo o no exista peligro alguno sobre su futura viabilidad. La ampliación que este precepto concede a los poderes de dirección del empresario no se limita a las empresas en crisis, y puede también utilizarse aunque sea buena la marcha de la empresa y su situación económica favorable".

Ahora bien hemos dicho también que no se trata de una facultad omnímoda, ilimitada y discrecional, que pueda ser adoptada por el empresario en cualquier momento y circunstancia, sino de un poder excepcional, únicamente puede ejercitarse, cuando existan razones probadas y su adopción pueda contribuir, real y efectivamente, a mejorar la competitividad de la empresa pues el legislador ha articulado esta facultad como un instrumento destinado a conseguir una mayor adecuación de la empresa a las necesidades del mercado, permitiendo una mejor optimización de sus recursos productivos, para dar respuesta a las exigencias necesarias para mantener o aumentar los niveles de competitividad.

En la fundamentación jurídica de la sentencia (no en los hechos probados) se declara que la demandada ha pasado de una actividad fabril a una actividad comercial de comercialización de agua, gas y luz. La empresa alega que las modificaciones acordadas en el calendario para 2004 en materia de festivos y vacaciones permiten satisfacer de manera más adecuada las necesidades de sus clientes pero no basta como hemos indicado anteriormente con una simple alegación sino que ha de probarse que un modificación sustancial como la presente contribuye real y efectivamente a mejorar la competitividad de la empresa adecuando mejor su recursos a las necesidades del mercado. En este caso la prueba de lo que decimos no se ha producido en absoluto ni existe en el relato de hechos probados de la sentencia ninguna declaración en la que la Sala pueda apoyar una manifestación en este sentido. Es por ello que procede la desestimación del recurso y el mantenimiento de la declaración de que ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter injustificado con los pronunciamientos que figuran en el fallo de la resolución recurrida a excepción del que figura en el apartado C) de dicha parte dispositiva que debe ser suprimido por referirse a una pretensión no planteada en la litis.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de Mayo de 2005 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Granollers en autos 281/04 de aquel juzgado seguidos a instancia de Clemente , Alberto , Jesus Miguel , Carlos María , Valentín , Rodrigo , Agustín y Juan Enrique contra Actaris Contadores, S.A. y en consecuencia la revocamos única y exclusivamente en el sentido de suprimir el apartado c) de la parte dispositiva de la referida sentencia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma en toda su integridad. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Firme que sea esta resolución devuélvase a la recurrente el depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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