Sentencia Social Nº 8165/...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 8165/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5346/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8165/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108202

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12930


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0002224

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 10 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8165/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci de Serveis a les Persones de VNG (CSP) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 3 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 56/2009 y siendo recurrida Elisabeth . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Elisabeth debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por éstos en fecha 19 de diciembre de 2008, condenando a CONSORCI DE SERVEIS A LES PERSONES DE VNG (CSP) a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución proceda a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o al abono de una indemnización de 1.421,04 euros; así como en ambos casos con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario 1.168,05 euros, según elija la trabajadora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Elisabeth , ha prestado servicios para CONSORCI DE SERVEIS A LES PERSONES DE VNG (CSP) con una antigüedad desde el 29 de abril de 2008, con la categoría profesional de trabajadora familiar, ostentando la condición de representante de los trabajadores y un salario mensual de 1.168,05 ? mensuales, con la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Elisabeth en fecha 19 de diciembre de 2008 fue despedida por CONSORCI DE SERVEIS A LES PERSONES DE VNG (CSP) mediante carta que se acompaña como documento junto con la demanda y que se da íntegramente por reproducida. Dicha carta le fue entregada tras iniciarse expediente disciplinario que le fue notificado en fecha 12 de diciembre de 2008.

TERCERO.- En fecha 17 de noviembre de 2008 se inició proceso electoral para la elección de representantes de los trabajadores en la empresa. La trabajadora concurrió al proceso electoral encabezando la candidatura presentada por el sindicato UGT. El 17 de diciembre de 2008, se efectuaron las votaciones, siendo la lista de UGT la más votada con 22 votos, frente a 19 de la lista de CCOO. La trabajadora resultó elegida como representante de los trabajadores.

CUARTO.- Por la trabajadora se presentó papeleta de conciliación, accionando frente al despido, celebrándose acto de conciliación en fecha 18 de febrero de 2008. En dicha fecha la empresa reconoció la improcedencia del despido, procediendo a consignar la cantidad de 2331,96 euros netos en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del acto de conciliación, y 1.421,04 euros en concepto de indemnización por despido. La trabajadora rechazó la oferta de la empresa manifestando su intención de optar por la readmisión."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en materia de despido interpuesta por la actora Elisabeth frente al CONSORCI DE SERVEIS A LES PERSONES DE VNG (CSP), declarándolo improcedente con las consecuencias legales a dicha declaración a ejercitar por la demandante dada su condición de representante de los trabajadores, interpone la empresa Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el único motivo de suplicación, amparado en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la empresa recurrente la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia por adolecer la misma de incongruencia omisiva y denunciando como infringidos los artículos 24 de la Constitución Española, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. A tal efecto arguye que, habiéndose alegado en la oposición a la demanda que la actora tuviera el derecho de opción ante el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la recurrente, por cuanto el hecho de presentarse a las elecciones para representante de los trabajadores pocos días antes había sido hecho en fraude de ley puesto que conocía que iba a ser despedida, la sentencia de instancia nada dice sobre el particular -el fraude de ley- limitándose a razonar sobre si la demandante ostentaba tal derecho de opción sin entrar a considerar el fraude alegado, por lo que deben reponerse los autos para que el juzgador se pronuncie sobre si hubo o no fraude de ley al presentarse la trabajadora a representante de los trabajadores.

Ante tal planteamiento se ha de recordar, de nuevo, por esta Sala que la doctrina del Tribunal Constitucional es constante e inconclusa (así como la de esta Sala que recoge la misma) al determinar: a) que «la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal»; b) que «la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos» (SSTC 156/85 [RTC 1985, 156]; 64/86 [RTC 1986, 64]; 89/86 [RTC 1986, 89]; 12/87 [RTC 1987, 12]; 171/91 [RTC 1991, 171] y ATC 190/83 [RTC 1983, 190 AUTO ]); c) que «el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos» (SSTC 215/89 [RTC 1989, 215] y 15.2.93 [RTC 1993, 57 ]) y que «para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso» (STC 124/94 [RTC 1994, 124 ]).

De otra parte, como viene señalando la doctrina, el principio de congruencia contenido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de la litis a través de la pretensión deducida en la demanda o su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución (art.24.1 ) proclama y garantiza. De ahí, que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no ha sido solicitada (incongruencia mixta). El término de comparación, con la demanda y demás pretensiones deducidas lo constituye la parte dispositiva o fallo de la sentencia, de manera que no se ha de producir un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes. Una resolución que altere de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y que ocasione un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, incurre en la vulneración del derecho a la congruencia amparado en el artículo 24.1 de la Constitución (SSTC 29/1987 y 211/1988 ),

En el presente caso, la sentencia de instancia razona extensamente sobre el derecho de opción de la trabajadora, trayendo a colación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22.12.89 (RJ 1989/9258 ), en la que se examina el supuesto despido de unos candidatos proclamados despedidos apresuradamente sin causa días antes de las elecciones en las que resultaron elegidos estimando que la expresión "representantes legales de los trabajadores" comprende a los candidatos proclamados pues una interpretación restrictiva de dicha expresión pudiera llevar a un fraude de ley para evitar el acceso de aquéllos a la condición de representantes, y si bien, para el supuesto de autos, la sentencia no se pronuncia expresamente sobre el supuesto fraude de ley esgrimido por la recurrente, no es menos que implícita y tácitamente se está desestimando dicha alegación al considerar a la demandante como "representante de los trabajadores" en toda su extensión, no solamente porque se concluye otorgando el derecho de opción a la trabajadora, sino porque no consta en el relato fáctico ni obrante en las actuaciones ningún elemento en el que se advierta el fraude alegado, es decir, no consta ningún dato relativo al supuesto conocimiento por la trabajadora demandante que iba a ser despedida, antes al contrario la actora fue despedida en fecha 19.12.08 y el proceso electoral en el que se incluyó comenzó en fecha 17.11.08, sin que la recurrente pretenda modificar los hechos probados en su escrito de recurso del que se deduzca como nexo causal el fraude de ley alegado. Por ello, procede rechazar este motivo del recurso y con ello, el recurso en su totalidad.

TERCERO.- La desestimación del Recurso de Suplicación conlleva la confirmación de la sentencia de instancia, al tiempo que, de conformidad a lo que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas procesales del trámite del recurso a la empresa recurrente, incluida la minuta del Letrado impugnante del recurso en cuantía máxima de 300 euros. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito efectuado en el momento de recurrir al que se dará el destino legal a la firmeza de la presente resolución, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 202.1 de la mencionada Ley Rituaria .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CONSORCI DE SERVEIS A LES PERSONES DE VNG (CSP), contra la Sentencia, de fecha 3 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona en los autos nº 56/09 de juicio de despido seguidos a instancia de la actora Elisabeth frente al CONSORCI DE SERVEIS A LES PERSONES DE VNG (CSP) y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía máxima de 300.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal a la firmeza de la presente resolución, con imposición de costas a la recurrente que deberá abonar al letrado impugnante del recurso en cuantía máxima de 300 euros en concepto de honorarios.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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