Sentencia Social Nº 8167/...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 8167/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4943/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8167/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108204

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12932


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0072241

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8167/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Epifanio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 21 de abril de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 2171/2008 y siendo recurrido/a NASIR ALI S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Epifanio , con N.I.E. nº NUM000 , contra la empresa NASIR ALI, S.L., se absuelve a la demandada de los pedimentos de la parte actora. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Epifanio , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada NASIR ALI, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, el 28-2-2008, ostentado la categoría profesional de Peón, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.270,14 euros.

(docum. nº 3 a 10 de la demandada)

SEGUNDO.- La relación entre las partes se documentó mediante un contrato por obra o servicio de terminado.

(docum. nº 1 de la actora)

TERCERO.- El demandante inició situación de I.T. el 28-10-2008, siendo dado de alta médica el 30-1-2009.

(docum. nº 5 a 18 del demandante)

CUARTO.- Por carta certificada de la empresa demandada remitida a la actora en fecha 5-1-2009, se le manifiesta que al no haberse incorporado al trabajo y no tener ninguna noticia suya, se da por terminada la relación laboral por baja voluntaria con efectos del 30-10-2008.

(docum. nº 12 y 13 de la demandada)

QUINTO.- El pasado día 15-12-2008 se celebró el acto de conciliación ante el organismo público competente, con el resultado de sin avenencia, según papeleta presentada el 24-11-2008.

SEXTO.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, para que se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar que "el trabajador entregó a la empresa el parte de baja médica y el parte de confirmación nº 1 en fecha 31-10-2008, procediendo el empresario al despido del trabajador de forma verbal". Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 7, 114, 163 y 164 a 176, acto de conciliación celebrado el 15-12-2008, comunicación de la empresa a la Seguridad Social de la baja del trabajador, partes de alta y baja médica del demandante y partes de confirmación de la baja médica. De ninguno de los citados documentos puede deducirse los términos propuestos por la parte recurrente, en el sentido de que exista constancia de que el demandante entregó el parte de baja médica y el de confirmación, como se postula. Lo que hace la parte recurrente es formular una serie de alegaciones y consideraciones para intentar tener por acreditados tales extremos, pero la revisión del relato de hechos no puede ampararse en valoraciones sobre la prueba practicada, función que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la revisión solo puede ampararse en documento o prueba pericial que revele error en la valoración de la prueba, no en apreciaciones, valoraciones y consideraciones de carácter subjetivo, que pretenden modificar aquella valoración, sin ajustarse a los presupuestos legalmente establecidos. Por otro lado, el inciso final es valorativo, pues lo que se pretende es consignar en el relato de hechos la existencia de un despido verbal, en la fecha alegada, que es lo que se cuestiona en este pleito.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la situación que se enjuicia debe tenerse en cuenta que no existe elemento alguno que permita considerar que se produjo un despido verbal, alegado por el demandante en la demanda, y que como acto del empresario extintivo de la relación laboral le correspondería acreditar. El artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. El Magistrado de instancia llega a la convicción de que no se ha probado dicho acto extintivo por parte del demandante.

El trabajador recurrente alega entregó a la empresa la documentación relativa a la baja médica acaecida en fecha 28 de octubre y que en confesión en juicio manifestó que el empresario procedió ante la baja médica a despedirle de forma verbal, pero ninguna de dichos extremos constan como probados en la sentencia de instancia, sino todo lo contrario, como se razona en la fundamentación jurídica. La versión de la parte recurrente prescinde, por tanto, de dichos extremos fácticos, pero la misma no se conecta con ninguna actividad del trabajador tendente a justificar, aunque fuese indiciariamente, que había sido despedido. No costa que, con posterioridad a la indicada fecha, el demandante acudiera a la empresa exigiendo que se le comunicara la decisión extintiva, o remitiendo telegrama o cualquier otro medio en el que expusiera que había sido objeto del alegado despido. Por el contrario, los actos posteriores de la empresa no permiten llegar a la conclusión de que tuviera intención de extinguir el contrato de trabajo en la fecha alegada por el demandante, circunstancia siempre negada como se deduce del contenido del acto de conciliación.

Por ello, al impugnarse por el demandante el despido verbal alegado y teniendo en cuenta que dicho acto extintivo no consta probado, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 21 de abril de 2.009, en los autos nº 21712008, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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