Sentencia Social Nº 817/2...zo de 2011

Última revisión
15/03/2011

Sentencia Social Nº 817/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2483/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 817/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100683

Resumen:
46250340012011100683 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 817/2011 Fecha de Resolución: 15/03/2011 Nº de Recurso: 2483/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 2483/10

Recurso contra Sentencia núm. 2483 de 2010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 817 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 2483/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-5-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 870/09, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Simón , asistido del Letrado Dª Maria Dolores Jover Vaño, contra DOMÉNECH Y JORDA S.L.; Miguel Ángel , CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, Dª Berta y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-5-10 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "F A L L O: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón frente a DOMENECH Y JORDÁ S.L., Y Dª Berta, D. Miguel Ángel Y CAM, en su condición de ADMINISTRADORES CONCURSALES, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Simón, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DOMENECH Y JORDÁ S.L. con categoría profesional de Técnico Grado Medio, salario mensual de 2.192,16 euros , y antigüedad desde el 17.02.98.SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 31.12.08 la empresa demandada procedió al despido del actor, basado en causas económicas.TERCERO.- La empresa y el demandante tenían pactada una comisión sobre ventas realizadas en su mediación, del 1, 2 o 3% en función del descuento aplicado, de forma que se devengaba un 3% si la venta era sobre precio de tarifa, un 2% si se aplicaba un descuento del 10% y un 1% si se descontaba un porcentaje superior y hasta el 20%, siempre sobre clientes aportados por el demandante y la venta llegara a buen fin.CUARTO.- El actor aduce que en el año 2008 se devengaron un total de 14.256,46 euros, en concepto de comisiones o inventivos sobre las ventas , según el desglose que consta en el hecho quinto de la demanda, dándose por reproducido, reclamando 8.475,46 euros deducida la suma de 5.781 euros abonados por la empresa. Además, en concepto de gastos suplidos y dietas reclama la suma de 653,60 euros, deducidos los 2.000 euros entregados a cuenta por la empresa , según desglose que obra en hecho quinto de la demanda.QUINTO.- Por auto de fecha 11.12.08 dictado por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario de acreedores, nombrándose como administradores a Dª Berta, D. Miguel Ángel y la entidad bancaria CAM. Según informe dictamen emitido por la administración concursal de fecha 25.03.09, el actor ostentaba un crédito reflejado en la lista de acreedores de 184 ,40 euros, que fue excluido, ya que el pago aparecía reflejado en la contabilidad de la empresa.SEXTO.- En fecha 1.07.09, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que desestima las pretensiones del trabajador, dirigidas a obtener el reconocimiento y condena de una deuda con su empleadora durante el año 2008, correspondientes a comisiones por ventas no liquidadas , asi como gastos y dietas, recurre dicho trabajador, que lo hace en base a dos motivos amparados en las letras c) y a) del art 191 de la LPL .

En el primero de ellos, se cita como infringido el art 217 de la LEC pues entiende que la Sentencia de instancia debió aplicar el principio de facilidad probatoria, y, entendiendo que era la empresa a la que afectaba , debió estimar las pretensiones de la demanda, pues solo la empresa tiene en su poder los datos que le permiten conocer cuales son las ventas que han llegado a buen fin y liquidarle sus comisiones en atención a tales datos.

Respecto a la cita que la Sentencia de instancia efectúa, sobre el art 1214 del CC, olvida que el contenido de tal precepto fue expresamente incorporado al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por ley 1/2000, y numerado como el art 217, que se refiere expresamente a la carga de la prueba. El actual art. 217 de la LEC viene a corroborar, tal y como viene diciendo esta Sala( ss. 22 de septiembre 2000, nº 3723, de 3 de diciembre del 2002 , nº 6695 y otras ), la regla de juicio establecida en el antiguo art. 1214 del C.C ., que solo resultaba aplicable cuando el Juzgador se encontraba, en el momento de poner Sentencia, con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la incerteza sobre el fondo de la resolución, cuando , tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 L.E.C. refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su párrafo 1 : " Cuando, al tiempo de dictar Sentencia o Resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido , según corresponda a unos u a otros la carga de los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Pero igualmente recoge tal precepto en su apartado 6º que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de éste artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio". Sin embargo esa facilidad probatoria no implica que el que afirma una pretensión no deba acreditarla, pues tal regla se aplica para confirmar lo que ya viene indicado a través d e una prueba que demuestre la certeza de ciertas premisas. En el caso aquí analizado, debió el trabajador acreditar en su momento, o al menos pretender aquí en suplicación , la introducción de los hechos que permitieran afirmar como premisas que existía una manera concreta de liquidar las comisiones que se reclaman, el modo en que dicha liquidación se efectuaba, los plazos en que ésta se producía normalmente; y dado que las posibilidades de prueba podrían amparar desde la testifical hasta la pericial, en su caso, y que la antigüedad del trabajador en la empresa es de 1998, no pueden acogerse unos simples listados, unilateralmente elaborados, como indicio claro de la consumación de las ventas a que se refieren.

En el motivo amparado en el apartado a) se pretende , con cita del mismo art 217 LEC, ques e declare la nulidad de la Sentencia dictada en la instancia, al estimar el recurrente, que la interpretación efectuada le ha ocasionado indefensión. Sin embargo no aparece de lo actuado que se haya causado al recurrente indefensión alguna, ya que pudo usar en su provecho todas las pruebas permitidas por la Ley y no lo hizo, debiendo haber hecho uso de ellas en la instancia , salvo la documental que refiere el artº. 231 LPL, por lo que resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible , SS.T.C.. 221/1989, 212/1989, 213/1989, 186/1991 . Caso de estimar que sí había aportado en la instancia las pruebas pertinentes, debió intentar su introducción en el relato de hechos, por el cauce previsto en el apartado b) del art 191 LPL, lo que tampoco ha intentado.

Por todo lo anterior , procede dictar sentencia que rechazando las infracciones alegadas, proceda a la íntegra confirmación de la Sentencia de la instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Simón , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de ALICANTE, de fecha 20 de mayo del 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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