Sentencia Social Nº 817/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 817/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 817/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100554


Encabezamiento

En las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 7/01/14 dictada en Autos nº 835/13 sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos por D. Luis Antonio en su condición de coordinador en la Administración General del Estado del Sindicato Intersindical Canaria contra Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El presente conflicto afecta a todos aquellos trabajadores laborales que prestan servicios en el la Dirección General de Tributos en Las Palmas de Gran Canaria. (no negado)

Segundo.- Desde el año 1986 todos los trabajadores de la Consejería de economia reciben un suministro de agua embotellada diario. (testifical del Sr Clemente y la Sra María Esther )

Tercero.- Desde el mes de marzo del 2012 todo el personal ascrito a la Dirección de Tributos deje de percibir el sumInistro de agua embotellda. El resto de personal de la Consejeria lo sigue percibiendo (testifical del Sr Clemente ).

Cuarto.- Tanto el comité de empresa como la secciones sindicales han solicitado a la secretaria general técnica la reposisicón del sumnistro (no negado).

Quinto.- En el mes de mayo 2012 el Servicio de coordinación general comunica que se ha dado traslado de la petición a l a Dirección General de Tributos. Esta contesta que tras los acuerdos de reducción del gasto de 2010 y 2011 se ha decidido la supresión del suministro de agua al no existir obligación legal de darlo , haciendo constar que el agua del edificio de la Dirección General de Tributos es potable. (d.1 de la demandada)

Sexto.- Tras denuncia ante la Inspección de trabajo, dicha organismo requirió a la demandada para que de modo inmediato respusiera el servicio de agua potable (d.2 de la empresa).

Séptimo.- La demandada ha proporcionado a la representación de los trabajadores informes sobra la potabilidad del agua del edificio de usos múltiples I. (no negado)

Octavo.- El agua del grifo del edificio de usos múltiples I es potable. (d.3 de la demandada)

Noveno.- Se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Luis Antonio como COORDINADOR en la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO del sindicato Intesindical Canaria contra DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, y debo revocar y revoco la medida declarándola injustificada, y en consecuencia debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores a percibir un suministro de agua potable embotellada a cuenta de la demandada, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de adverso.

CUARTO.- El 16/03/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 14 de mayo.


Fundamentos

PRIMERO.- Intersindical Canaria accionó judicialmente a través del procedimiento de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase que la decisión de la Dirección General de Tributos de dejar de suministrar al personal a partir de mayo de 2012 al personal el agua embotellada que se les venía proporcionando desde 1986, no solo a ellos, sino al resto de empleados adscritos a la Consejería de Economía en la que se integra dicha unidad administrativa, consituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo injustificada, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas sentencia estimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que dicho suministro constituía una condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual de los trabajadores afectados por el conflicto que no podía ser suprimida unilateralmente por la Administración.

Contra la anterior sentencia la Comunidad Autónoma se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de ampliar el ordinal octavo, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción por inaplicación del Anexo V letra A del RD 486/97.

La organización sindical demandante no se ha opuesto al recurso

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B) El inciso con el que se quiere complementar el hecho probado octavo, en el que se deja constancia de que el agua del grifo del edificio de usos múltiples I es potable, dice así 'por lo que el lugar de trabajo dispone de agua potable en cantidad suficiente y fácilmente accesible'

Rechazamos esta petición revisora, por cuanto, los datos que se quieren adicionar, no solo, no resultan del documento que se invoca, en el que únicamente se pone de manifiesto la potabilidad del agua del edificio, sin que nada se indique en cuanto a su suficiencia y accesibilidad, sino que además, aunque no fuera así, los mismos resultan absolutamente neutros para alterar el signo del pronunciamiento de la sentencia de instancia, toda vez que el objeto de controversia judicial no es si el centro de trabajo reúne las condiciones de salud laboral reglamentariamente exigidas, sino si los trabajadores afectados por el conflicto son titulares de un derecho adquirido a que se les dote de agua embotellada, cuestión que es absolutamente independiente y ninguna relación guarda con el hecho de que además de ello cuenten en las dependencias en las que prestan servicios con agua apta para el consumo humano.

TERCERO.- La Instancia ha entendido que la prolongación durante más de 25 años del suministro al personal afectado por el conflicto de agua embotellada para su consumo durante la jornada laboral evidenciaba la existencia de una voluntad empresarial clara e inequívoca de la Administración de reconocer ese derecho a sus empleados por encima de los mínimos legal y convencionalmente garantizados, que se había incorporado a su acervo laboral, y, como consecuencia de ello, su eliminación solo podía llevarse a cabo a través de los procedimientos legalmente establecidos para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, comportando la actuación por la vía de hecho una modificación sustancial de condiciones de trabajo carente de amparo legal.

La recurrente, en el escrito de formalización imputa a la resolución recurrida la vulneración del Anexo V letra A del Real Decreto 486/97, indicando textualmente:

'Recoge la citada norma, la obligación para el empresario de que los lugares de trabajo dispongan de agua potable en cantidad suficiente y fácilmente accesible. La potabilidad del agua de absatos de la Dirección General de Tributos fue determinada por solicitud cursada por la Dirección General de Patrimonio a la compañía EMALSA que con fecha 23 de Noviembre de 2012, emite informe, donde se califica como APTA para el consumo humano'

A) La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos:

- Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instancia.

- El campo de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que imposibilita que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida, puesto que ello equivaldría a la construcción por el Tribunal de su propia sentencia, desconociendo el alcance tasado de su función, alterando su configuración legal violentando los principios procesales de aportación de parte, defensa y contradicción y asimilando a la doble instancia el sistema de recursos del procedimiento laboral ( STS 25/02/05, Rec. 415/04 ; SSTC 250/05 ; 83/04 ; 227/02 )

- Su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, habiendo matizado en cuanto a este punto la doctrina constitucional que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( SSTC 105/08 , 163/1999 , 93/1997 , y 135/1996 )

B) A través del motivo de censura jurídica a que hace referencia el Art. 193.b LRJS , se combate la fundamentación jurídico material de la resolución de instancia, tanto por haberse incurrido en una errónea interpretación de la norma, como por haberse aplicado la misma cuando no procedía o por no haberlo hecho cuando así correspondía, y, para su viabilidad han de cumplirse los siguientes requisitos: ( SSTS 25/04/12, Rec. 140/11 ; 24/04/12, Rec. 2483/11 ; 16/09/10, Rec. 31/09 )

1) Invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial, que resulte aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no teniendo tal consideración, y, por tanto, careciendo de cualquier efectividad para ello, la alegación de vulneraciones relativas a cláusulas de acuerdos entre partes, o a pactos que no tengan naturaleza de convenio colectivo estatutario, salvo que hubieran sido publicados en un diario oficial.

2) Fundamentar adecuadamente en el escrito de interposición del recurso la infracción legal, lo que exige aportar una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no siendo suficiente con limitarse a indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que resulta necesario expresar de forma clara la infracción de la norma poniendo de manifiesto los concretos motivos por los que la misma ha sido vulnerada, constituyendo el incumplimiento de esta exigencia causa de inadmisión.

C) Dados los términos en que se ha formulado la impugnación jurídico sustantiva, la misma está indefectiblemente condenada al fracaso, pues, como ya expusimos, a través de ella la recurrente no combate la fundamentación jurídica que sirve de soporte al pronunciamiento decisorio de la sentencia de instancia, expresando las razones por las que la jurisprudencia sobre la doctrina de la condición más beneficiosa ha sido indebidamente aplicada, sino que tergiversa y desenfoca el objeto de controversia judicial, que es absolutamente ajeno y extraño al cumplimiento empresarial de las condiciones de salud laboral legalmente exigidas, pues no es dicha problemática la que se discute y es objeto del conflicto.

Que el centro de trabajo disponga de agua potable del grifo resultaría expresivo de que se observan las exigencias que en la materia impone la norma reglamentaria que se reputa como infringida, pero ello no es objeto de discusión en el proceso, y tampoco empece para que si a los trabajadores afectados por el conflicto de manera continuada y durante más de cinco lustros la Administración les ha venido proporcionando agua mineral embotellada para su consumo dicha actuación empresarial constituya una decisión unilateral de reconocerles el derecho a seguir manteniendo ese beneficio o ventaja, que es lo que se dirimía en el pleito y ha resuelto en sentido estimatorio la sentencia recurrida, sin que la recurrente ataque dicha decisión explicando los argumentos por los que la conclusión alcanzada en tal sentido es errónea o equivocada.

Por lo expuesto, el recurso se desestima.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.2 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas

QUINTO.- tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 7/01/14 dictada en Autos nº 835/13, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0217/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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