Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 817/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2047/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 817/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100244
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3281
Núm. Roj: STSJ AND 3281/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 817/2018
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2047/2017 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en
fecha 19 de junio de 2017 , en Autos núm. 424/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO
OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Fausto en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , por la que estimando la demanda, declara al actor en Incapacidad Permanente Absoluta, condenando a la demandada al pago de la prestación correspondiente al 100% de su base reguladora con fecha de efectos económicos del Dictamen Propuesta del EVI.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Fausto con DNI NUM000 nacido el NUM001 .1958 y con profesión habitual de Peón Agrícola del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su base reguladora 760,76 euros, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose en fecha 8.4.2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual siendo revisable a partir del 1 septiembre del 2016.
SEGUNDO.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 4.5.2016 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta reclamación que fue desestimada por Resolución de 16.5.2016, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Esclerosis lateral amiotrófica CIE 9M 335.20 HNP C5C6. Limitaciones orgánicas y funcionales: paciente de 57 años diagnosticado en febrero del 2016 sospecha de esclerosis lateral amiotrófica, pérdida progresiva de fuerza en MMSS desde hace 4 meses de predominio braquial bilateral con manoparesia distal del MSI progresiva, en tratamiento con Riluzol.Dificultad para abrocharse botones. BM limitado en MSI 4/5 deltoides, bíceps, flexores de la mano 475, MCE intrínseca de la mano 3/5. Se aprecia atrofia.
El dictamen del EVI es de fecha 22.3.2016.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- En la Sentencia de instancia se ha estimado la demanda interpuesta por el actor al declararlo afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a la pensión que se recoge en el fallo. Y frente a la misma se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social habiendo sido el recurso impugnado de contrario. El primer motivo persigue la revisión de los hechos probados en el sentido de que se adicione al hecho probado tercero un inciso final en el primer párrafo del siguiente tenor literal: ' ...de zona tenar, de la tabaquera anatómica y MCS intrínseca dorso de mano izquierda. Refiere pérdida de peso de unos 20 kg en 6-7 meses. RM CC3-1-16: estenosis del canal cervical sin aparente mieloptía. RM craneal 3-1-2015: signos de isquemia crónica en sustancia blanda'. Y ello funda en los folios 40 vto a 43 en el que consta el Informe Médico de Síntesis emitido el 18 de marzo de 2016 y más en concreto el folio 42 vto en que dentro del mismo consta el apartado de disfunciones patológicas objetivadas, a lo que no existe inconveniente en acceder, pues la Magistrada de instancia en dicho ordinal se ha limitado a reproducir el resumen que se recoge en el Dictamen Propuesta del EVI, que se basa en el referido apartado del Informe Médico de Síntesis, pero que no ha reproducido la totalidad de lo que allí se recoge, sino que lo ha entrecortado tras la expresión atrofia tal y como figura en el Dictamen del EVI, en el que se ponen a continuación puntos suspensivos, todo ello sin perjuicio de la transcendencia jurídica, lo que se analizará en el correspondiente motivo de censura jurídica.Segundo. - Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la aplicación indebida del art. 137.5 de la LGSS . En realidad se trata del art. 194.5 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que estaba vigente al tiempo del hecho causante que nos ocupa.
Y para el análisis del motivo, resulta preciso recordar, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986 , 19 Ene ., 23 Jun . y 13 Oct. 1987 ).
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea él más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982 , 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987 ).
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar . y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987 ).
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983 , 16 Feb. 1984 , 9 Oct. 1985 , 13 Oct. 1987 , 3 Feb ., 20 y 24 Mar ., 12 Jul . y 30 Sep. 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y proyectando la meritada doctrina sobre el supuesto de autos, este motivo y con ello el recurso, ha de ser desestimado, pues el demandante, nacido en 1958, presenta esclerosis lateral amiotrófica CIE 9M y 335.20 HNP C5C6. Limitaciones orgánicas y funcionales: paciente de 57 años diagnosticado en febrero del 2016 sospecha de esclerosis lateral amiotrófica, pérdida progresiva de fuerza en MMSS desde hace 4 meses de predominio braquial bilateral con manoparesia distal del MSI progresiva, en tratamiento con Riluzol.Dificultad para abrocharse botones. BM limitado en MSI 4/5 deltoides, bíceps, flexores de la mano 475, MCE intrínseca de la mano 3/5. Se aprecia atrofia de zona tenar, de la tabaquera anatómica y MCS intrínseca dorso de mano izquierda. Refiere pérdida de peso de unos 20 kg en 6-7 meses. RM CC3-1-16: estenosis del canal cervical sin aparente mieloptía. RM craneal 3-1-2015: signos de isquemia crónica en sustancia blanda, datos que han de verse complementados con los que con igual valor fáctico, se recogen en el fundamento de derecho tercero, donde en correlación con la cada vez más progresiva afectación motora que le produce la grave enfermedad neurológica de esclerosis lateral amiotrófica que desgraciadamente no deja duda que padece el actor, se estampa que el demandante no puede permanecer en bipedestación, cargar pesos e incluso aquellas actividades que no requieran tal esfuerzo físico, con lo que no le resta ninguna capacidad laboral, lo que cohonesta con las propias argumentaciones del Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de recurso, que admite como revelan los informes médicos de los especialistas de la sanidad pública que vienen atendiendo al actor desde el año 2016 y lo siguen haciendo en el año 2017, que se está produciendo una tan rápida progresión de dicha enfermedad degenerativa del sistema nervioso central que le está situando en una situación casi fronteriza con la gran invalidez, no siendo obstáculo a que la Magistrada haya tenido en cuenta para la concesión del grado la valoración de informes posteriores incluso a la demanda, pues recogen la agravación del estadio de una patología existente cuando se tramitó el expediente administrativo y debe tenerse en cuenta que el novedoso artículo 143.4 de la LRJS al adicionar la posibilidad de aducir en el proceso respecto de lo alegado en el expediente administrativo, 'los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad', introduce una posibilidad de alegación en vía judicial que se venía admitiendo en términos generales por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así entre otras la STS de 7 de diciembre de 2004 afirma que 'una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS de 26 de junio de 1986 , 30 de junio de 1987 y 5 de julio de 1989 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero que no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - STS de 30 de abril de 1987 y 23 de septiembre de 1987 -'.
Por todo ello procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso al no hacerse acreedora a la denuncia que se dirigía contra ella.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 19 de junio de 2017 , en Autos núm. 424/2016, seguidos a instancia de D. Fausto , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el mencionado recurrente y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2047.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2047.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

