Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 817/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 621/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 817/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100818
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1379
Núm. Roj: STSJ PV 1379/2018
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 621/2018
NIG PV 48.04.4-17/002940
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002940
SENTENCIA Nº: 817/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Aurelio , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 30 de Enero de 2018 , dictada en proceso que versa sobre materia de
PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ó INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL) (IAC) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Aurelio , frente a los -
Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'D. Aurelio , nacido el NUM000 /1980, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios como fontanero para la empresa 'GESTER BIZKAIA, S.L.'.
2º.-) Iniciado expediente de incapacidad permanente en fecha 29 de Diciembre de 2016 a instancia del trabajador, por Resolución de INSS de fecha 10/02/2017 se acordó denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa en fecha 23/02/2017, fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 13/03/2017.
3º.-) En el Informe de Valoración Médica de fecha 2 de Febrero de 2017 se señalaba lo siguiente: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES VARÓN DE 36 AÑOS.
ANTECEDENTE DE INSS: LARGO PERIODO DE BAJA INICIADO EN NOV 2015.
VALORAR I.M.E.I.L. DE FECHA 13-12-2016.
VALORACIÓN ACTUAL EXPEDIENTE INICIADO A INSTANCIA DE PARTE TRAS RECIENTE ALTA POR LA D.P DE BIZKAIA.
INGRESO EN EL S. TRAUMATOLOGÍA DEL 3-11 AL 16-12-2015 (DESDE EL S. DE URGENCIAS EN PACIENTE SIN ANTECEDENTES DE INTERÉS POR LUMBALGIA NO CONTROLADA CON ANALGESIA).
R.M. LUMBAR: H.D. EXTRUIDA DE PREDOMINIO DERECHO COMPRESIVA CON POTS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4-2015: MICRODISCECTOMÍA L4-L5. EVOLUCIÓN POSTQUIRÚRGICA NO COMPLICADA, EFECTÚO REHABILITACIÓN Y FUE REMITIDO A LA U. DEL DOLOR DONDE SE PAUTÓ IONTOFORESIS, COMPLEJO TRAMA DOL-PARACETAMOL 3C/D Y T.E.N.S. SIN REFERIR MEJORÍA SUBJETIVA.
SITUACIÓN ACTUAL MOLESTIA GLÚTEA DERECHA E HIPOESTESIA ÚLTIMOS 4 DEDOS DEL PIE DERECHO (HABITUAL) Y EPISODIOS OCASIONALES DE REAGUDIZACIÓN CON EXTENSIÓN A REGIÓN PARALUMBAR DERECHA. NO NOTA MEJORÍA CON EL T.E.N.S. (SE LO DIERON EN LA U. DEL DOLOR) EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR CONTINUACIÓN DEL APARTADO AFECTACIÓN ACTUAL NO REFIERE MEJORÍA CON MORFINA, COMPLEJO TRÁMADOL-PARACETAMOL, A.I.N.E.
N.E., POR LO QUE HABITUALMENTE NO TOMA NADA.
-EXPLORACIÓN LUMBAR: B. ARTICULAR CONSERVADO (DOLOR AL COMPLETAR LA FLEXIÓN LUMBAR), CONSIGUE BIPEDESTACIÓN SOBRE PUNTAS Y TALONES, MANIO BRA DE ELONGACIÓN RADICULAR-, DOLOR A LA DIGITOPRESIÓN CENTRAL L5-S1 Y A NIVEL DE A. INTERAPOFISARIA DERECHA 45-S1, R.O.T.S. PRESENTES Y SIME TRIGOS.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas -(S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS MICRODISCECTOMÍA L4-1,5 POR HERNIA DISCAL EXTRUIDA DERECHA COMPRESIVA.
ARTROPATIA FACETARIA EN LOS ÚLTIMOS NIVELES.
EVOLUCION MEJORÍA TRAS LA CIRUGÍA PERO INCOMPLETA.
POTS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4-015 CONCLUSIONES DETERMINARÁ EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES.
(Folios 52 y 53 de los autos).
4º.-) Obra al Folio 45 de los autos un Informe de fecha 16/12/2015 del Servicio de Traumatología del Hospital de Galdakao que señala: 'MOTIVO DE INGRESO Paciente que ingresa por dolor lumbar ANTECEDENTES PERSONALES Sin interés para el episodio actual.
No alergias conocidas.
ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere dolor a nivel columna lumbar, sin haber sufrido traumatismo previo de días de evolución.
Aumenta al esfuerzo y mejora con el reposo.
No fiebre ni otros síntomas de afectación general. No síntomas acompañantes de afectación neurológica.
No clínica urinaria acompañante.
EXPLORACIÓN: Movilidad conservada y dolorosa. No signos neurológicos.
Dolor a la palpación musculatura paravertebral. No dolor a la palpación apófisis espinosas.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Rx columna lumbar 2P: no hay evidencia de lesión ósea aguda RMN: Incipiente discartrosis L4-L5 con hernia central de predominio derecho extruída, compresiva con posible afectación radicular.
Artropatía facetaria en los últimos niveles.
DIAGNÓSTICO -LUMBALGIA -HERNIA DISCAL L4-L5 EVOLUCIÓN Tras mala evolución con tratamiento intravenoso e infiltración se realiza intervención quirúrgica el día 14/12/15 mediante disectomía mínimamente invasiva con sistema Quadrant L4-L5. Buena evolución postoperatorio inmediato.
RECOMENDACIONES AL ALTA -Deambulación progresiva.
-clexane 40 mg/24 h durante 1 mes -Omeprazol 20 mg cada 24h -Zaldiar 1 comp cada 8 horas -Lyrica 75 desayuno y cena -Tryptizol 25 mg a la cena -Fortecortin: 1 comprimido de 4 mg 3 días cada 12 horas, posteriormente 3 días cada 24 h, luego 3 días 2 mg cada 24h y últimos 3 días 1mg cada 24h. Al suspender fortecortín comenzar con Celebrex 24h durante 2 semanas.
-Nolotil 1 capsula/8h si dolor.
- -Curas por enfermería de ambulatorio según hoja de continuidad de cuidados.
- -Control por su mutua de la lesión de tobillo izquierdo.
- -Control en consultas externas de traumatología Rx. de control el 15/01/16 a las 8:30 horas (se adjunta volante) - -Control en consultas externas con el Dr. Jacobo el 15/01/16 a las 11:00 horas'.
5º.-) Obra al Folio 47 de los autos un Informe de fecha 14/12/2016 de la Unidad de Raquis del Hospital de Galdakao que señala: 'Paciente de 36 años que ingresó en nuestro servicio procedente de la urgencia por lumbociática derecha. Es diagnosticado de H. Discal L4-L5 dcha sintomática con fracaso del tratamiento conservador.
Presenta al momento de la indicación quirúrgica la siguiente exploración: lassegue + a 20°, verdadero y contralat +. paresia EHL 415 y ECO 4/5, resto bien. rots bien.
Parestesias en L5 d , y menos S1 y L4 dcha olonus y babinsky -, no signos de cálida equina. EVA lumbar 8,5 Radicular 5,5 en reposo ODI 86% Tras recibir la información adecuada tanto oral como'escrita del tipo de cirugía a realizar, las complicaciones posibles y las expectativas en cuanto a resultados es intervenido quirúrgicamente el 14-12:1 realizándose una Microdiscactomia L4-L5¿D MIS (Quadrant) (ver informe de alta hospitalaria 16-12-1g).
El seguimiento se ha realizado en consultas externas con controles clínico periódicos.
La evolución postoperatoria ha sido favorable con mejoría de los síntomas previossiguiendo un programa específico de recuperación entregado a la paciente.
Actualmente a fecha del informe y a 1 año de la intervención quirúrgica la paciente se encuentra en un evolutivo clínico acorde con su proceso patológico y presenta como secuelas cicatriz quirúrgica en línea media, dolor en la nalga 'cuando levanta el brazo o cuando se incorpora rápido tras la sedestación ' y molestias barometricas OD1 22% EVA lumbar 6,5 Radicular 5 Ha realizado RHB en Górliz Como recomendaciones generales comunes a pacientes intervenidos de raquis es aconsejable evitar actividades sociales o laborales que violenten su columna lumbar, la sedestación y la bipedestación prolongada y la carga de pesos'.
La parte actora ha adjuntado como Doc. nº 15 de su ramo de prueba un Informe de fecha 10/11/2017 de la Unidad de Raquis del Hospital de Galdakao que señala: 'Actualmente a fecha del informe y a 2 año de la intervención quirúrgica el paciente se encuentra en un evolutivo clínico acorde con su proceso patológico y presenta como secuelas cicatriz quirúrgica en línea media, dolor en la nalga 'cuando levanta el brazo o cuando se incorpora rápido tras la sedestación ' y molestias barometricas. Estas secuelas parecen haberse estabilizado clínicamente .
001 58% EVA Lumbar 6,5 Radicular 6,5 Está pendiente de una RMN y EMG de control Como recomendaciones generales comunes a pacientes intervenidos de raquis es aconsejable evitar actividades sociales o laborales que violenten su columna lumbar, la sedestación y la bipedestación prolongada y la carga de pesos'.
6º.-) Obra al Folio 46 de los autos un Informe de fecha 11/11/2016 de la Unidad del Dolor del Hospital de Galdakao que señala: 'MC: Dolor glúteo D, remitido por RHB, en octubre de este año AP -NAMC, RAMs OXICODONA/NALOXONA (prurito sudoración...) -IQ: 14/12/15 discectomía L4-L5.
EA: Refiere dolor glúteo D, de 8 m de evolución. Recurrente, aparece sin factor desencadenante, tipo calambre, se queda 'paralizado' ACTITUD -Zaldiar 1c/8h -TENS -IOF, que se realiza la primera semana de noviembre'.
La parte actora ha adjuntado como Doc. nº 12 de su ramo de prueba un Informe de fecha 09/11/2017 de la Unidad del Dolor del Hospital de Galdakao que señala: 'MC: Varón de 37 años remitido por RHB por dolor gluten derecho.
AP: -NAMC, RAMs OXICODONA/NALOXONA (prurito sudoración¿) --No otros antecedentes médicos de interés --10 : 14/12115 discectomía L4-L5, EA El paciente refiere dolor glúteo D, de aproximadamente 8 m de evolución. El dolores recurrente, aparece sin factor desencadenante, tipo calambre, refiere que se ' queda paralizado'. Mejora con el reposo.
El dolor no impide el adecuado descanso nocturno.
Exploración: Lassegue y bragard negativos. Maniobras sacrioiliacas levemente dolorosas en lado derecho. No dolor a la movilidad de articulación coxofemoral. No dolor a la palpación de apófisis espinosas lumbares ni de articulaciones facetarias, ACTITUD -Zaldiar 1c/8h -TENS -IOF sin clara mejoría -Pendiente RNM lumbar y valorar infiltración de articulación sacroilíaca según resultado de pruebas de imagen'.
7º.-) El demandante pasó a situación de IT en fecha 20/11/2015 y fue dado de alta por la entidad gestora en fecha 14/12/2016 (Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte actora).
8º.-) Los fontaneros instalan, reparan y mantienen sistemas de agua fría y caliente, servicios sanitarios, sistemas de calefacción y sus tuberías, y sistemas de subministro de gas. También pueden dedicarse a la impermeabilización de techos. Los fontaneros trabajan en una gran variedad de sitios, incluyendo casas, edificios industriales y comerciales, barcos y aviones. Usan distintos tipos de herramientas manuales y eléctricas, incluyendo llaves, llaves inglesas, sierras, cortadoras y equipo de soldadura. Se encargan de cortar, doblar, unir y fijar materiales como plomo, cobre, aluminio, zinc, plástico y hierro.
9º.-) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en cómputo mensual es de 1.406,86 euros y la fecha de efectos económicos la de 8 de Febrero de 2017.
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 1.826,77 euros mensuales'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Aurelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra y confirmando lo resuelto en vía administrativa'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Aurelio , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 27 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 17 de Abril; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.
SEXTO.- Cubiertas las vacantes de Magistrados de esta Sala, que existían en el momento de dictarse la Providencia de la fecha de Señalamiento, Votación y Fallo del presente Recurso, la composición del Tribunal que ha deliberado y fallado el mismo, vuelve a la composición ordinaria. Por tanto la terna de Magistrados ha estado integrada por los Iltmos. Sres. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, como Presidenta y Ponente, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Aurelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra y confirmando lo resuelto en vía administrativa denegando todo grado de incapacidad permanente.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Aurelio , que dirige censura jurídica exclusivamente.
SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como uno de los motivos para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla ' que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica. A tal efecto, vamos a tener en cuenta que, pese a que en el relato de hechos probados se transcriben un buen número de informes, lo cierto es que la juzgadora, en su fundamentación jurídica, manifiesta que el Informe de Valoración Médica de fecha 2 de Febrero de 2017 y el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 13 de diciembre de 2016 no han resultado desvirtuados ni por los informes médicos aportados por la parte actora ni por prueba pericial alguna. Por ello, tomamos como estado físico del demandante el plasmado en tales Informes, siendo el siguiente: microdiscectomía L4-L5 por hernia discal extruida derecha compresiva; artropatía facetaria en últimos niveles; mejoría tras la IQ, pero incompleta; molestia glútea derecha e hipoestesia en últimos 4 dedos del pie derecho con episodios ocasionales de reagudización con extensión a región paralumbar derecha; sin mejoría con TENS y con morfina y tramadol-paracetamol y AINE, por lo que habitualmente, no toma nada; exploración lumbar: balance articular conservado, con dolor al completar la flexión lumbar; posible bipedestación sobre puntas y talones; dolor a digitopresión L5-S1; ROTs presentes y simétricos.
Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de fontanero, profesión que consiste, como es notorio, en la instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones de agua, recogida de aguas varias, tuberías, desagües, grifería¿, tanto en viviendas como locales o industrias. Profesión que, como la instancia reseña, exige esfuerzo físico y, además, destreza manual, con manejo de instrumental diverso.
Pues bien, el estado del demandante, en la situación actual, no le impide el desempeño de las fundamentales tareas de tal profesión, ni siquiera de aquellas que exigen posturas forzadas, que son habituales. Así, presenta un balance articular conservado, con dolor al completar la flexion lumbar, siendo posible la bipedestación sobre puntas y talones y padeciendo una molestia en glúteo derecho e hipoestesia en dedos del pie derecho, con reagudizaciones ocasionales. Debe tenerse en cuenta que dicho estado lo es incluso no tomando medicación alguna, tal como ha quedado reflejado más arriba. Ello revela la capacidad del demandante para su profesión habitual, con la debida higiene postural y, en su caso, la adopción de medidas de contención lumbar.
En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- El artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' , lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual' , lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 ¿ Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que la actor presta servicios como fontanero en los términos antedichos y que está afecto de las secuelas que hemos reseñado en el anterior fundamento. Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, también resulta que no está afectado de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en el rendimiento habitual del trabajador, puesto que las limitaciones que padece se centran en las antedichas, que con adecuada higiene postural y medidas de contención lumbar, puede desempeñar sin especial penosidad, incluso las que exigen posturas más forzadas a nivel lumbar, al menos en la situación actual.
Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Aurelio , frente a la Sentencia de 30 de Enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 294/17, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0621-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0621-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
