Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 817/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 602/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 817/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100820
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1258
Núm. Roj: STSJ PV 1258/2019
Resumen:
PRIMERO.- Doña Fermina formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se revisase, por agravación, la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total que en el año 2013 se le reconoció.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 602/2019
NIG PV 48.04.4-18/001774
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0001774
SENTENCIA N.º: 817/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 5 de los de Bilbao, de fecha 28 de diciembre de 2018 , dictada en los autos 189/2018, en proceso
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por doña Fermina frente a TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante, Dª Fermina , nacida el NUM000 -1966, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS con fecha 24.6-2013 se reconoció a la petera una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para la profesión habitual, con una base reguladora de 967,82 euros mensuales, y un porcentaje de pensión del 55%. Interpuesta por la trabajadora demanda en solicitud de IPA, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 1/09/2014 confirmada por Sentencia del TSJ País Vasco de 16/12/2014 se desestimó la demanda formulada confirmando la resolución administrativa.
TERCERO.- El cuadro patológico que afectaba a la actora a la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total era el siguiente, según las conclusiones del informe de valoración médica del INSS de fecha 13-6-2013: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Fibromialgia, STC bilateral. Inestabilidad escafolunar derecha con triple tenodesis, Síndrome del complejo regional complejo espondilopatia degenerativa de L3 a SI Trastorno adaptativo.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Dolor generalizado con limitación de la movilidad de muñeca derecha mayor del 50%. Refiere hipotimia y ansiedad, CONCLUSIONES Ha aportado una resolución de no renovación por centro psicotécnico del certificado de vigilante de seguridad.
Limitada en estos momentos para esfuerzos físicos con su muñeca derecha. Se trata de patología en evolución previsible a la mejoría.
Comprobar con tareas asociadas al puesto de trabajo, gf2R Decisión según el equipo valorador incapacidades'.
Se da por expresamente reproducido el contenido completo del referido informe médico, así como el dictamen propuesta del EV1 de fecha 18-6-2013, obrantes en el expediente administrativo.
La trabajadora prestó servicios entre el 20/02/2014 y el 19/02/2015 como limpiadora.
CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de grado, se dicta resolución por el INSS con fecha 27-7-2015 en la que se declara a la demandante con el mismo grado de incapacidad permanente que le fue reconocido en su día por resolución de fecha 24-6-2013, y, asimismo, se indicaba en dicha resolución que se podría solicitar revisión de grado por agravamiento o mejoría a partir del 21-7-2017.
La actora presentó reclamación previa el 15.9-2015, que fue desestimada por resolución de fecha 28-9-2015, sin que interpusiera demanda impugnando esta resolución.
Con fecha 22-1-2016 la demandante presenta nueva solicitud de revisión de grado, por agravamiento, que es desestimada por resolución de 22-1-2016, por no haber transcurrido el plazo establecido en la resolución de 27-7-2015, frente a la que interpuso reclamación previa el 23-2-2016, que fue desestimada con fecha 17-3-2016.
Se da por íntegramente reproducido el Informe Médico de Revisión de 17/07/2015 obrante en las actuaciones que, entre otros extremos, recogía: '¿Exploración Ap. Locomotor UMEVI (30-06-2015): Marcha autónoma, no claudicante, se levanta y sienta sin dificultad, CDL: Flexión-extensión conservada. Maniobras de incremento de presión negativas.
Movilidad de caderas normal. No amiotrofias.
Ambas manos las utiliza como muñones evitando agarrar, (aunque lo hace cuando precisa).
Muñeca/Mano Dcha: realiza puño dedos a palma con poca fuerza, y realiza pinza. Refiere algia a la movilidad de muñeca. No signos de inflamación. Movilidad muñeca D: flexión 40% extensión 30°. Coloración normal, no edemas.
Muñeca/Mano Izquierda: No signos inflamatorios, no atrofias musculatura mano, refiere dolor a la palpación de estiloides radial, movilidad pasiva conservada, refiriendo dolor al forzar flexión o desviación radial.
Movilidad activa refiere no poder pero consigue 40° y flexión palmar 40°, desviación radial 10% cubital 20°.
Refiere dolor a la palpación de MCF del primer dedo, con movilidad conservada. Realiza pinza y puño funcional.
A la exploración psicofísica, acude acompañada, refiere que tiene un hijo de 5 años, al que cuida, ánimo bajo reactivo a la problemática física, no se detecta patología psíquica ni ideación delirante en consulta.
Limitaciones orgánicas y funcionales Limita la movilidad muñeca D: Flexión 40º, extensión 30º y la muñeca izda: refiere dolor al forzar flexión o desviación radial. Hipotimia reactiva crónica a problemática física' Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 16/01/2017 se desestimó la demanda de revisión instada por la trabajadora en solicitud de IPA
QUINTO.- La trabajadora ha prestado servicios entre el 1/06/2017 y 30/09/2017 y 16/08/2018 a 21/09/2018 como auxiliar de clínica el expediente administrativo.
SEXTO.-Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 3/10/2017 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado. Interpuesta reclamación previa en solicitud de IPA, fue desestimada Se da por reproducido el Informe Médico de Revisión de IP de 28/09/2017 que recogía: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: DIAGNÓSTICO Fibromialgia, STC bilateral. Inestabilidad escafolunar derecha con triple tenodesis. Síndrome regional complejo. espondilopatía degenerativa de 1.3 a Si. Trastorno adaptativo.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Dolor generalizado con limitación de la movilidad de muñeca derecha mayor del 50%. Réfiere hipotimia y ansiedad.
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 801. - FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO 3.2. Diagnóstico tce.previos agravados 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) reconocida IPT en 2013 para limpiadora o vigilante de seguridad (ella no rcuerda).trabajaba en centro especial de empleo.Minusvalia previa del 33 por ciento.
Pidio revison de grado de discpacidad en dfb en 2014, le reconocieron el 50 por ciento. Le han reconocido dependencia severa.Motivo-distimia poliartrlagias y lesiones en muñeca.
Informe reconocimiento de IPT de 2013 Dolor generalizado con limitación de la movilidad de muñeca derecha mayor del 50%. Refiere hipotimia y ansiedad.
INSS 28.9.17. solicita revision de grado de parte.refiere reconocimento de minusvalia del 50 por ciento y reconocimiento de dependia severa de la dfb.
historia laboral desde el reconocimiento de ipt-EN 2015 TRABAJO EN TALLERES USOA limpiando.luego no ha vuelto a trabajar hasta junio 2017, de auxiliar de enfermeria en HOSPITAL000 .
En junio 2017 sufe caida con lesion en zona lumbar y ambas muñecas.la muta le dio it por at desde el 16 de junio, fecha del accidente hasta el alta el 20 de julio.
el 3 de julio se cayo en su casa con TCE con fractura occipital y HSA, la mutua le dio el alta por la aptologia previa y remito al map para nueva it por anl con diagnotico de TCE Hay una impugnacion del alta de la mutua y el EVI decido que era correcta.Es decir, procedia el alta por secuelas de calda en el trabajo con dolor en espalda y muñecas y nueva it por anl por TCE(la calda ocurrio el dia 3, estando la apdente de baja por at) el sps emitio it el 21 de julio por TCE.Sigue en it .
En este contexto solicita valoracion de grado. refiere dolor en muñecas, espalda, rodillas, quiste de baker, tobillos etc. Ademas distimia y TCE descrito la calda del 3.7.17 le ocasiono hemorragia frontal y HSA psotraumatica tac cerebral-pequeña hemorragia frontal izda con componete subaraconoideo que se acompaña de fractura en base occipital.
esta pendiente de eeg y mm cerebral secuela anosmia mareos y cefalea.
Respeto a previos persisten, con artosi quiste de baker en rodillas,lesiones en muñecas, algias generalizadas secundarias a fbm y distimia cronica.
aporta rmn de muñecas -varianza ulnar negativa, fct degenerado, diastasis escafosemilunar y rotacion dorsal del semilumar en relacion con deformidad tipo DISI.rizartosi.
Traumatologia no le quiere intervenir hasta que mejore el cuadro distimico gammagrafia -hipercaptacion fcal en margen radial de la muñeca izda va valorar patologia escafoidea vesrus patologia articular hipercaptacion en 15 rmnrodilal derecha-desflecamiento dé borde libre y rotura en la superfice tibial del cuerno posterior de menisco interno,condromalacia rotulian, leve pinzameinto de grasa de hoffa rodilla izada- degenracion de menisco interno con probable rotura, condromalacia rotuliana, quiste de baker.
exploro- cote y persona.Voz enterecortada y facies abatida.palidez+. lenguaje correcto, en forma fondo y contenido.consciente de donde esta y manejo de infomes muy correcto.No ideacion dleirnaet.tendincia al llanto.
marcha con leve cojera. no usa apoyos, ba de cl u c.c limitados en un tercio.predominan dolor .
transferencias a camilla correctas.en camsilla aborto explroacion por dolor abigarerado .aun asi, palpo leve derrame en rodillas. Resto no congruente.
Resumo- reconocida en 2013 IPT para sobresfuerzso, por fbm, patologia de muñecas, poliartral gias y distimia. Ella dice que era para vigilante pero en prosa figura limpaiora, Despues trabajo limpiando tras reconocimiento de discapacidad por DFB.Luego como auxiliar en HOSPITAL000 , con reconocimiento de minusvalia ya del 50 por ciento y grado de dependencia severa.
trabajando se cae con lesion en manso y epsalda.Mutua da it por at hasta que estando en it se cae en su domiclio con TCE con fractura occipital, hsa y frontal.esto courrio en junlio 2017.
la mutua emie alta por la resida previa y sps it por TCE.continua en it.
En este contexto solcita valoraicon de grado.
1-hay lesiones ya valoradas, distimia, muñecas, fibromialgia.se añaden gonalgia dolor en tobillos, y resto de poliartalgias.Son mixtas, secundarias a fbm y cambios degenerativos, Entiendo gf 2.
2-TCE con fractura occipital, HSA y frontal.esto sucedo en julio 17.esta pendiente de ver evolcuion, repetir rnm y eeg. mms 34-35 y exploración psicocognitiva referida mas arriba. entiendo en evolucion.Procedería continuar en it 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas coslan, condrosan, seroquel, trankimazin, paroxetina, hidroferol, vimovo 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales previso-poliartralgias en contecto de fbm.ademas artopsi en rodilals, cl. cc. y patologia .en muñecas ya valorada. TCE con fractura de base de craneo en julio 2017'
CUARTO.- La trabajadora permaneció en situación de IT hasta el 3/08/2018, cayendo nuevamente en situación de IT por trastorno distímico el 29/08/2018.
QUINTO.- El Informe de Psiquiatría de 31/08/2018 recoge 'mujer de 52 años que acude a nuestras consultas desde el año 2013. Su diagnóstico actual es el de trastorno distímico (F34.3 del CIE 10).
Recientemente se ha ajustado el tratamiento debido a aumento de ansiedad e insomnio' (documento 3 de la actora).
En informe de evolutivos del HOSPITAL000 en la anotación de 20/04/2018 se recoge (rx: poca rizartrosis, no está para operar ahora. EMG: túnel leve, sigue sin ser para operar (documento 4 de la demandante).
En Informe de Urgencias de 9/09/2018 se recoge en exploración general, 'ambas manos: no hematoma ni tumefacción. Dolor a la palpación generalizada de ambas manos, sin punto específico. Movilización de dedos y muñeca conservada. Rodilla izquierda: no tumefacción, hematoma en fase de resolución en cara interna de rodilla. Cajones negativos. Maniobra meniscal interna dudosa. Flexo extensión de rodilla conservada.
Exploración neurovascular distal sin alteraciones (documento 5 de la demandante)' En el informe de neurocirugía de 18/10/2018 (documento 9 de la demandante) consta, entre otros extremos 'acude a nuevo control en consulta en enero de 2018. Cuenta mareos con giro de objetos, vertiginosos y mucha estabilidad. Náuseas con vómitos (casi diarios). Refiere imposibilidad para el decúbito por cefalea y sensación de inestabilidad. Todo este cuadro es permanente desde el alta y no se justifica completamente por la localización de la lesión residual cerebral. Nueva cita en consulta en septiembre 2018 tras ser valorada por ORL descartándose síndrome vertiginoso. Sigue igual, con mareos, sensación de giro de objetos, con vómitos e inestabilidad. Consideramos que no concuerda la clínica que presenta con un síndrome postcontusión, y de ser secundario al traumatismo no existe en la actualidad ningún tratamiento por nuestra parte que pueda ayudar a mejorarlo. Es dada de alta de nuestra consulta, recomendándose seguimiento con su neurólogo'
SEXTO.- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 967,82 euros, con efectos al 4/10/2017, sin perjuicio de la incompatibilidad con los períodos de IT y los trabajados.
SÉPTIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad común, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Dª Fermina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.
TERCERO. - Doña Fermina formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 29 de marzo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 30 de abril 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Doña Fermina formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se revisase, por agravación, la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total que en el año 2013 se le reconoció.
Partiendo de que en tal año 2013 se reconoció tal situación en razón, esencialmente, del dolor generalizado y limitación de la muñeca derecha en un percentil superior al cincuenta por ciento, aunque también se consideró la existencia de espondilopatía degenerativa y trastorno adaptativo, la Magistrada autora de la sentencia considera que se desechó tal revisión en el año 2015 y 2016, habiendo trabajado como limpiadora entre el 20 de febrero de 2014 y el 18 de febrero de 2015, denegándosele nuevamente la revisión por agravación en el año 2017, donde se constató que sufrió una caída con lesión en la zona lumbar y ambas muñecas en junio de 2017 y que en fecha 3 de julio de tal año, cayó en su domicilio, sufriendo traumatismo cráneo encefálico (TCE) , con fractura occipital y hemorragia subaracnoidea (HSA), siendo tratada médicamente. Luego trabajó como auxiliar de clínica entre el 1 de junio y el 30 de agosto de 2017 y el 16 de agosto y el 21 de septiembre de 2018, refiriéndose también en la sentencia recurrida cierta patología en las dos rodillas.
Considerando todo lo dicho, la Magistrada autora de la sentencia concluye que actualmente si que existe una cierta agravación del conjunto de secuelas que afectan a la demandante en relación con las que se le detectaron en el año 2013, pero entiende que su actual estado es compatible con el trabajo de corte sedentario y sin exigencia de destreza manipulativa, no siendo determinante para la estimación de la demanda el que la demandante haya sido reconocida como persona con discapacidad con un percentil reglamentario del cincuenta por ciento.
Frente a tal pronunciamiento, dicha demandante presenta un escrito de formalización del recurso de suplicación en el que aduce un solo motivo de impugnación, que formalmente enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo aduce que en la sentencia se han infringido los artículos 137 , 138 y 139 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprobó la Ley General de la Seguridad Social.
Termina tal escrito con el pedimento de que se revoque aquella sentencia y se estime su demanda.
Junto con tal escrito aporta un documento, consistente en un informe del Servicio de Psiquiatría General del Centro de Salud Mental de DIRECCION000 de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, suscrito por la señora Elisenda y datado a fecha 18 de enero de 2019.
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se opone al indicado motivo de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.
En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).
Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).
Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Examinado el documento aportado no puede calificarse como decisivo, pues el mismo refiere los antecedentes que tiene en tal servicio la demandante y cómo en los últimos tiempos, su dolencia se diagnostica como distimia, explicando los síntomas clínicos que se aprecian y también que tiene preservado el juicio de la realidad, con discurso coherente e hipofónico, sin que se hagan ver trastornos de entidad distinta de lo ya considerado en la sentencia recurrida sobre ese diagnóstico.
TERCERO. - Por otra parte, aunque la recurrente cita normativa derogada y no cita el vigente precepto en materia de revisión de grado de incapacidad permanente, ello no es óbice bastante para dejar de examinar el motivo de impugnación indicado.
En efecto, aquel Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 fue sustituido por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (disposición derogatoria única, punto 1 del mismo) pero ello no impide examinar el recurso, haciendo una interpretación pro recurso de la normativa regulada en los artículos 193 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social y basada en exégesis similares realizadas por el Tribunal Constitucional (sentencias 173/1999 y 163/1999, ambas de 27 de septiembre ).
En tal sentido, la cita de los antiguos artículos 137 a 139 del Texto del año 1994 ha de entenderse hecha a los artículos 193 a 195 del vigente Texto, debiendo considerarse que implícitamente se aduce que se ha infringido el artículo 200 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .
De hecho, la impugnante así lo entiende cuando no plantea ningún obstáculo procesal al efecto y ciñe su escrito a contestar a tal escrito de formalización del recurso.
CUARTO .- Pues bien, en tal motivo, la recurrente comienza el mismo con la cita de los diagnósticos que padece la demandante, diagnósticos que, por sí no hacen ver que proceda el grado pretendido por agravación, ya que la situación de incapacidad permanente absoluta definida en el artículo 194, punto 1 letra c de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social se ha de basar en un estado de ineptitud para todo trabajo, partiendo de un conjunto secuelas o menoscabos funcionales definitivos, de larga duración o duración incierta ( artículo 193 de la misma Ley ) .
Seguidamente incide en los menoscabos derivados de aquella caída de julio de 2017, debiendo considerarse que se da por probado el informe del Servicio de Neurocirugía de Osakidetza de fecha 18 de octubre de 2018, en el que se hace constar como referido la existencia de giro de objetos, vértigos y náuseas con vómitos, casi a diario, así como cefaleas al adoptar la postura de decúbito y sensación de inestabilidad.
Pero allí se indica que tal cuadro no se justifica debidamente con la localización de la lesión cerebral residual, no concordando esa clínica con síndrome postocontusión, habiéndose descartado en septiembre por el Servicio de Otorrinolaringología el síndrome vertiginoso.
También la recurrente insiste en la patología que le afecta a las rodillas que no impide que haya marcha autónoma con leve cojera y sin uso de apoyos.
Ciertamente, como se indica en el recurso, la demandante ha trabajado luego de aquel reconocimiento de la incapacidad permanente total en el año 2013 e incluso luego de aquellos dos traumatismos del año 2017 y ello sólo habla en favor de dicha persona, pero lo cierto es que no se aprecia errónea la ponderación judicial inaplicativa de aquella normativa, pues aparte de lo ya expuesto, existiendo una importante limitación en el uso de la mano derecha y de menor incidencia en la otra, aparte de fibromialgia, aparte de la patología distímica ya aludida. Pues bien, tal cuadro, considerado en su conjunto, entendemos que resulta compatible con el tipo de tareas significadas por la Juzgadora.
En su consecuencia, desestimamos el recurso.
QUINTO .- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante, Dª Fermina , nacida el NUM000 -1966, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS con fecha 24.6-2013 se reconoció a la petera una prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para la profesión habitual, con una base reguladora de 967,82 euros mensuales, y un porcentaje de pensión del 55%. Interpuesta por la trabajadora demanda en solicitud de IPA, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 1/09/2014 confirmada por Sentencia del TSJ País Vasco de 16/12/2014 se desestimó la demanda formulada confirmando la resolución administrativa.
TERCERO.- El cuadro patológico que afectaba a la actora a la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente total era el siguiente, según las conclusiones del informe de valoración médica del INSS de fecha 13-6-2013: 'DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Fibromialgia, STC bilateral. Inestabilidad escafolunar derecha con triple tenodesis, Síndrome del complejo regional complejo espondilopatia degenerativa de L3 a SI Trastorno adaptativo.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Dolor generalizado con limitación de la movilidad de muñeca derecha mayor del 50%. Refiere hipotimia y ansiedad, CONCLUSIONES Ha aportado una resolución de no renovación por centro psicotécnico del certificado de vigilante de seguridad.
Limitada en estos momentos para esfuerzos físicos con su muñeca derecha. Se trata de patología en evolución previsible a la mejoría.
Comprobar con tareas asociadas al puesto de trabajo, gf2R Decisión según el equipo valorador incapacidades'.
Se da por expresamente reproducido el contenido completo del referido informe médico, así como el dictamen propuesta del EV1 de fecha 18-6-2013, obrantes en el expediente administrativo.
La trabajadora prestó servicios entre el 20/02/2014 y el 19/02/2015 como limpiadora.
CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de grado, se dicta resolución por el INSS con fecha 27-7-2015 en la que se declara a la demandante con el mismo grado de incapacidad permanente que le fue reconocido en su día por resolución de fecha 24-6-2013, y, asimismo, se indicaba en dicha resolución que se podría solicitar revisión de grado por agravamiento o mejoría a partir del 21-7-2017.
La actora presentó reclamación previa el 15.9-2015, que fue desestimada por resolución de fecha 28-9-2015, sin que interpusiera demanda impugnando esta resolución.
Con fecha 22-1-2016 la demandante presenta nueva solicitud de revisión de grado, por agravamiento, que es desestimada por resolución de 22-1-2016, por no haber transcurrido el plazo establecido en la resolución de 27-7-2015, frente a la que interpuso reclamación previa el 23-2-2016, que fue desestimada con fecha 17-3-2016.
Se da por íntegramente reproducido el Informe Médico de Revisión de 17/07/2015 obrante en las actuaciones que, entre otros extremos, recogía: '¿Exploración Ap. Locomotor UMEVI (30-06-2015): Marcha autónoma, no claudicante, se levanta y sienta sin dificultad, CDL: Flexión-extensión conservada. Maniobras de incremento de presión negativas.
Movilidad de caderas normal. No amiotrofias.
Ambas manos las utiliza como muñones evitando agarrar, (aunque lo hace cuando precisa).
Muñeca/Mano Dcha: realiza puño dedos a palma con poca fuerza, y realiza pinza. Refiere algia a la movilidad de muñeca. No signos de inflamación. Movilidad muñeca D: flexión 40% extensión 30°. Coloración normal, no edemas.
Muñeca/Mano Izquierda: No signos inflamatorios, no atrofias musculatura mano, refiere dolor a la palpación de estiloides radial, movilidad pasiva conservada, refiriendo dolor al forzar flexión o desviación radial.
Movilidad activa refiere no poder pero consigue 40° y flexión palmar 40°, desviación radial 10% cubital 20°.
Refiere dolor a la palpación de MCF del primer dedo, con movilidad conservada. Realiza pinza y puño funcional.
A la exploración psicofísica, acude acompañada, refiere que tiene un hijo de 5 años, al que cuida, ánimo bajo reactivo a la problemática física, no se detecta patología psíquica ni ideación delirante en consulta.
Limitaciones orgánicas y funcionales Limita la movilidad muñeca D: Flexión 40º, extensión 30º y la muñeca izda: refiere dolor al forzar flexión o desviación radial. Hipotimia reactiva crónica a problemática física' Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 16/01/2017 se desestimó la demanda de revisión instada por la trabajadora en solicitud de IPA
QUINTO.- La trabajadora ha prestado servicios entre el 1/06/2017 y 30/09/2017 y 16/08/2018 a 21/09/2018 como auxiliar de clínica el expediente administrativo.
SEXTO.-Iniciado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 3/10/2017 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado. Interpuesta reclamación previa en solicitud de IPA, fue desestimada Se da por reproducido el Informe Médico de Revisión de IP de 28/09/2017 que recogía: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: DIAGNÓSTICO Fibromialgia, STC bilateral. Inestabilidad escafolunar derecha con triple tenodesis. Síndrome regional complejo. espondilopatía degenerativa de 1.3 a Si. Trastorno adaptativo.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Dolor generalizado con limitación de la movilidad de muñeca derecha mayor del 50%. Réfiere hipotimia y ansiedad.
3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal 801. - FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO 3.2. Diagnóstico tce.previos agravados 3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) reconocida IPT en 2013 para limpiadora o vigilante de seguridad (ella no rcuerda).trabajaba en centro especial de empleo.Minusvalia previa del 33 por ciento.
Pidio revison de grado de discpacidad en dfb en 2014, le reconocieron el 50 por ciento. Le han reconocido dependencia severa.Motivo-distimia poliartrlagias y lesiones en muñeca.
Informe reconocimiento de IPT de 2013 Dolor generalizado con limitación de la movilidad de muñeca derecha mayor del 50%. Refiere hipotimia y ansiedad.
INSS 28.9.17. solicita revision de grado de parte.refiere reconocimento de minusvalia del 50 por ciento y reconocimiento de dependia severa de la dfb.
historia laboral desde el reconocimiento de ipt-EN 2015 TRABAJO EN TALLERES USOA limpiando.luego no ha vuelto a trabajar hasta junio 2017, de auxiliar de enfermeria en HOSPITAL000 .
En junio 2017 sufe caida con lesion en zona lumbar y ambas muñecas.la muta le dio it por at desde el 16 de junio, fecha del accidente hasta el alta el 20 de julio.
el 3 de julio se cayo en su casa con TCE con fractura occipital y HSA, la mutua le dio el alta por la aptologia previa y remito al map para nueva it por anl con diagnotico de TCE Hay una impugnacion del alta de la mutua y el EVI decido que era correcta.Es decir, procedia el alta por secuelas de calda en el trabajo con dolor en espalda y muñecas y nueva it por anl por TCE(la calda ocurrio el dia 3, estando la apdente de baja por at) el sps emitio it el 21 de julio por TCE.Sigue en it .
En este contexto solicita valoracion de grado. refiere dolor en muñecas, espalda, rodillas, quiste de baker, tobillos etc. Ademas distimia y TCE descrito la calda del 3.7.17 le ocasiono hemorragia frontal y HSA psotraumatica tac cerebral-pequeña hemorragia frontal izda con componete subaraconoideo que se acompaña de fractura en base occipital.
esta pendiente de eeg y mm cerebral secuela anosmia mareos y cefalea.
Respeto a previos persisten, con artosi quiste de baker en rodillas,lesiones en muñecas, algias generalizadas secundarias a fbm y distimia cronica.
aporta rmn de muñecas -varianza ulnar negativa, fct degenerado, diastasis escafosemilunar y rotacion dorsal del semilumar en relacion con deformidad tipo DISI.rizartosi.
Traumatologia no le quiere intervenir hasta que mejore el cuadro distimico gammagrafia -hipercaptacion fcal en margen radial de la muñeca izda va valorar patologia escafoidea vesrus patologia articular hipercaptacion en 15 rmnrodilal derecha-desflecamiento dé borde libre y rotura en la superfice tibial del cuerno posterior de menisco interno,condromalacia rotulian, leve pinzameinto de grasa de hoffa rodilla izada- degenracion de menisco interno con probable rotura, condromalacia rotuliana, quiste de baker.
exploro- cote y persona.Voz enterecortada y facies abatida.palidez+. lenguaje correcto, en forma fondo y contenido.consciente de donde esta y manejo de infomes muy correcto.No ideacion dleirnaet.tendincia al llanto.
marcha con leve cojera. no usa apoyos, ba de cl u c.c limitados en un tercio.predominan dolor .
transferencias a camilla correctas.en camsilla aborto explroacion por dolor abigarerado .aun asi, palpo leve derrame en rodillas. Resto no congruente.
Resumo- reconocida en 2013 IPT para sobresfuerzso, por fbm, patologia de muñecas, poliartral gias y distimia. Ella dice que era para vigilante pero en prosa figura limpaiora, Despues trabajo limpiando tras reconocimiento de discapacidad por DFB.Luego como auxiliar en HOSPITAL000 , con reconocimiento de minusvalia ya del 50 por ciento y grado de dependencia severa.
trabajando se cae con lesion en manso y epsalda.Mutua da it por at hasta que estando en it se cae en su domiclio con TCE con fractura occipital, hsa y frontal.esto courrio en junlio 2017.
la mutua emie alta por la resida previa y sps it por TCE.continua en it.
En este contexto solcita valoraicon de grado.
1-hay lesiones ya valoradas, distimia, muñecas, fibromialgia.se añaden gonalgia dolor en tobillos, y resto de poliartalgias.Son mixtas, secundarias a fbm y cambios degenerativos, Entiendo gf 2.
2-TCE con fractura occipital, HSA y frontal.esto sucedo en julio 17.esta pendiente de ver evolcuion, repetir rnm y eeg. mms 34-35 y exploración psicocognitiva referida mas arriba. entiendo en evolucion.Procedería continuar en it 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas coslan, condrosan, seroquel, trankimazin, paroxetina, hidroferol, vimovo 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales previso-poliartralgias en contecto de fbm.ademas artopsi en rodilals, cl. cc. y patologia .en muñecas ya valorada. TCE con fractura de base de craneo en julio 2017'
CUARTO.- La trabajadora permaneció en situación de IT hasta el 3/08/2018, cayendo nuevamente en situación de IT por trastorno distímico el 29/08/2018.
QUINTO.- El Informe de Psiquiatría de 31/08/2018 recoge 'mujer de 52 años que acude a nuestras consultas desde el año 2013. Su diagnóstico actual es el de trastorno distímico (F34.3 del CIE 10).
Recientemente se ha ajustado el tratamiento debido a aumento de ansiedad e insomnio' (documento 3 de la actora).
En informe de evolutivos del HOSPITAL000 en la anotación de 20/04/2018 se recoge (rx: poca rizartrosis, no está para operar ahora. EMG: túnel leve, sigue sin ser para operar (documento 4 de la demandante).
En Informe de Urgencias de 9/09/2018 se recoge en exploración general, 'ambas manos: no hematoma ni tumefacción. Dolor a la palpación generalizada de ambas manos, sin punto específico. Movilización de dedos y muñeca conservada. Rodilla izquierda: no tumefacción, hematoma en fase de resolución en cara interna de rodilla. Cajones negativos. Maniobra meniscal interna dudosa. Flexo extensión de rodilla conservada.
Exploración neurovascular distal sin alteraciones (documento 5 de la demandante)' En el informe de neurocirugía de 18/10/2018 (documento 9 de la demandante) consta, entre otros extremos 'acude a nuevo control en consulta en enero de 2018. Cuenta mareos con giro de objetos, vertiginosos y mucha estabilidad. Náuseas con vómitos (casi diarios). Refiere imposibilidad para el decúbito por cefalea y sensación de inestabilidad. Todo este cuadro es permanente desde el alta y no se justifica completamente por la localización de la lesión residual cerebral. Nueva cita en consulta en septiembre 2018 tras ser valorada por ORL descartándose síndrome vertiginoso. Sigue igual, con mareos, sensación de giro de objetos, con vómitos e inestabilidad. Consideramos que no concuerda la clínica que presenta con un síndrome postcontusión, y de ser secundario al traumatismo no existe en la actualidad ningún tratamiento por nuestra parte que pueda ayudar a mejorarlo. Es dada de alta de nuestra consulta, recomendándose seguimiento con su neurólogo'
SEXTO.- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 967,82 euros, con efectos al 4/10/2017, sin perjuicio de la incompatibilidad con los períodos de IT y los trabajados.
SÉPTIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad común, al estar al corriente en el pago de las cotizaciones.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Dª Fermina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.
TERCERO. - Doña Fermina formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 29 de marzo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 4 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 30 de abril 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Doña Fermina formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se revisase, por agravación, la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total que en el año 2013 se le reconoció.
Partiendo de que en tal año 2013 se reconoció tal situación en razón, esencialmente, del dolor generalizado y limitación de la muñeca derecha en un percentil superior al cincuenta por ciento, aunque también se consideró la existencia de espondilopatía degenerativa y trastorno adaptativo, la Magistrada autora de la sentencia considera que se desechó tal revisión en el año 2015 y 2016, habiendo trabajado como limpiadora entre el 20 de febrero de 2014 y el 18 de febrero de 2015, denegándosele nuevamente la revisión por agravación en el año 2017, donde se constató que sufrió una caída con lesión en la zona lumbar y ambas muñecas en junio de 2017 y que en fecha 3 de julio de tal año, cayó en su domicilio, sufriendo traumatismo cráneo encefálico (TCE) , con fractura occipital y hemorragia subaracnoidea (HSA), siendo tratada médicamente. Luego trabajó como auxiliar de clínica entre el 1 de junio y el 30 de agosto de 2017 y el 16 de agosto y el 21 de septiembre de 2018, refiriéndose también en la sentencia recurrida cierta patología en las dos rodillas.
Considerando todo lo dicho, la Magistrada autora de la sentencia concluye que actualmente si que existe una cierta agravación del conjunto de secuelas que afectan a la demandante en relación con las que se le detectaron en el año 2013, pero entiende que su actual estado es compatible con el trabajo de corte sedentario y sin exigencia de destreza manipulativa, no siendo determinante para la estimación de la demanda el que la demandante haya sido reconocida como persona con discapacidad con un percentil reglamentario del cincuenta por ciento.
Frente a tal pronunciamiento, dicha demandante presenta un escrito de formalización del recurso de suplicación en el que aduce un solo motivo de impugnación, que formalmente enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo aduce que en la sentencia se han infringido los artículos 137 , 138 y 139 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprobó la Ley General de la Seguridad Social.
Termina tal escrito con el pedimento de que se revoque aquella sentencia y se estime su demanda.
Junto con tal escrito aporta un documento, consistente en un informe del Servicio de Psiquiatría General del Centro de Salud Mental de DIRECCION000 de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, suscrito por la señora Elisenda y datado a fecha 18 de enero de 2019.
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se opone al indicado motivo de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Luego ya de dictada la sentencia por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.
En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).
Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).
Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Examinado el documento aportado no puede calificarse como decisivo, pues el mismo refiere los antecedentes que tiene en tal servicio la demandante y cómo en los últimos tiempos, su dolencia se diagnostica como distimia, explicando los síntomas clínicos que se aprecian y también que tiene preservado el juicio de la realidad, con discurso coherente e hipofónico, sin que se hagan ver trastornos de entidad distinta de lo ya considerado en la sentencia recurrida sobre ese diagnóstico.
TERCERO. - Por otra parte, aunque la recurrente cita normativa derogada y no cita el vigente precepto en materia de revisión de grado de incapacidad permanente, ello no es óbice bastante para dejar de examinar el motivo de impugnación indicado.
En efecto, aquel Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 fue sustituido por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (disposición derogatoria única, punto 1 del mismo) pero ello no impide examinar el recurso, haciendo una interpretación pro recurso de la normativa regulada en los artículos 193 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social y basada en exégesis similares realizadas por el Tribunal Constitucional (sentencias 173/1999 y 163/1999, ambas de 27 de septiembre ).
En tal sentido, la cita de los antiguos artículos 137 a 139 del Texto del año 1994 ha de entenderse hecha a los artículos 193 a 195 del vigente Texto, debiendo considerarse que implícitamente se aduce que se ha infringido el artículo 200 de la vigente Ley General de la Seguridad Social .
De hecho, la impugnante así lo entiende cuando no plantea ningún obstáculo procesal al efecto y ciñe su escrito a contestar a tal escrito de formalización del recurso.
CUARTO .- Pues bien, en tal motivo, la recurrente comienza el mismo con la cita de los diagnósticos que padece la demandante, diagnósticos que, por sí no hacen ver que proceda el grado pretendido por agravación, ya que la situación de incapacidad permanente absoluta definida en el artículo 194, punto 1 letra c de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social se ha de basar en un estado de ineptitud para todo trabajo, partiendo de un conjunto secuelas o menoscabos funcionales definitivos, de larga duración o duración incierta ( artículo 193 de la misma Ley ) .
Seguidamente incide en los menoscabos derivados de aquella caída de julio de 2017, debiendo considerarse que se da por probado el informe del Servicio de Neurocirugía de Osakidetza de fecha 18 de octubre de 2018, en el que se hace constar como referido la existencia de giro de objetos, vértigos y náuseas con vómitos, casi a diario, así como cefaleas al adoptar la postura de decúbito y sensación de inestabilidad.
Pero allí se indica que tal cuadro no se justifica debidamente con la localización de la lesión cerebral residual, no concordando esa clínica con síndrome postocontusión, habiéndose descartado en septiembre por el Servicio de Otorrinolaringología el síndrome vertiginoso.
También la recurrente insiste en la patología que le afecta a las rodillas que no impide que haya marcha autónoma con leve cojera y sin uso de apoyos.
Ciertamente, como se indica en el recurso, la demandante ha trabajado luego de aquel reconocimiento de la incapacidad permanente total en el año 2013 e incluso luego de aquellos dos traumatismos del año 2017 y ello sólo habla en favor de dicha persona, pero lo cierto es que no se aprecia errónea la ponderación judicial inaplicativa de aquella normativa, pues aparte de lo ya expuesto, existiendo una importante limitación en el uso de la mano derecha y de menor incidencia en la otra, aparte de fibromialgia, aparte de la patología distímica ya aludida. Pues bien, tal cuadro, considerado en su conjunto, entendemos que resulta compatible con el tipo de tareas significadas por la Juzgadora.
En su consecuencia, desestimamos el recurso.
QUINTO .- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Doña Fermina contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao en el proceso 189/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0602-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0602-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
