Sentencia SOCIAL Nº 817/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 817/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 817/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100732

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:998

Núm. Roj: STSJ AS 998/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00817/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001786
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000460 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000296 /2019
RECURRENTE/S D/ña Obdulio
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 817/20
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000460/2020, formalizado por la Letrado Dª. MARTA COSIO NAVA, en nombre
y representación de Obdulio , contra la sentencia número 605/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000296/2019, seguidos a instancia de Obdulio frente al
INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Obdulio presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 605/2019, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Obdulio , nacido el NUM000 -62 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de ganadero por cuenta propia.

2º) Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 21-02-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19-02-19, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 01-04-19.

3º) El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondilosis con discopatías múltiples. Lumbociatalgia izquierda secundaria a HD L5-L1 paramedial izquierda'.

4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 756,14 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en la actividad.

5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Obdulio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Obdulio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, agricultor de profesión, afiliado al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado solicitado en su demanda, se alza en suplicación su representación letrada desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, y solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica, en cuantía equivalente al 75 % sobre una base reguladora de 756,14 euros.



SEGUNDO.- Solicita la Letrada recurrente en un primer motivo la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de aquel que figura bajo el ordinal tercero porque considera que los padecimientos que sufre su patrocinado no solo son aquellos que indica el jugador a quo, de modo que los menoscabos funcionales que en dicho ordinal se recogen deben completarse con las siguientes dolencias: 'Cervicoartrosis muy severa generalizada con discoartrosis C2-C3 y C5-C7 y compromiso foraminal en C4-C7.

Discopatía lumbar L1-L2, hernia discal L5-S1 con radiculopatía, protrusiones discales L3-L5 y canal raquídeo estrecho de L4-S1; insuficiencia venosa crónica en ambos MM.II. y trombosis esencial a tratamiento con Sintrom'.

Apoya su pretensión revisora en el dictamen pericial unido a los folios 63 a 68 y ante ello conviene recordar, siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba).

Se sostiene en tal sentido que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso.

Efectivamente, como razona el juzgador a quo, el criterio u opinión del perito de la parte actora, al no venir contrastado y apoyado por otros informes de la sanidad pública es insuficiente como para considerar desvirtuada la valoración realizada por el Equipo de Valoración de Incapacidades a partir del historial clínico del paciente y de su propia evaluación.



TERCERO.- Denuncia la recurrente, en sede de censura jurídica, la infracción de lo dispuesto en el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que tratándose de unas lesiones osteoarticulares, con afectación del raquis dorsal y lumbar, irreversibles y progresivas con mal pronóstico en su evolución, y de una insuficiencia venosa crónica, parece lógico el reconocimiento de la incapacidad permanente interesada para la profesión de ganadero pues la Guía de Valoración del INSS (código C NO11: 6201), indica una carga biomecánica de raquis cervical y lumbar de , así como posibles riesgos derivados del material y herramientas de trabajo, por lo que en definitiva y como dictamina el Dr. Jose Pablo , el actor se halla totalmente incapacitado para realizar unas tareas profesionales que comportan bipedestaciones prolongadas, caminar por terrenos irregulares, manipular ganado, coger pesos etc.

A lo que se ve la recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinado a la luz del informe médico que cita son más severas que lo que allí se dice y, al razonar así, da por sentado algo que, a la vista del inmodificado relato histórico de la resolución impugnada, no lo está; en otras palabras, la recurrente no se atiene a los hechos declarados probados en el relato histórico de la resolución impugnada, lo que indefectiblemente ha de conducir al perecimiento del motivo.

Según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y al que hay que atenerse, la patología que sufre el actor se concreta, como deficiencias más significativas, en: espondilosis con discopatías varias y lumbociatalgia izquierda secundaria a HD L5-S1.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989), de modo que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21 de enero de 1988).

En concreto y por lo que se refiera la incapacidad permanente total, -definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal- una reiterada la jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: A) el precepto exige partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).

B) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia ( STS de 12 de febrero de 1987).

C) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985).

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si el actor se ve afectado en el desempeño de su profesión habitual de ganadero por las dolencias que le han sido reconocidas; y, a este respecto, es necesario recordar, en relación con dolencias osteoarticulares, que es un criterio bien consolidado, aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad.

En el presente caso el único antecedente clínico del actor viene referido a una trombosis venosa profunda o TVP en marzo de 2011, el último informe de consultas externas de noviembre de 2016, da cuenta de que el paciente se encuentra clínicamente estable, presenta una buena capacidad funcional y fuerza normal con TA controlada y recomendación de mantener el tratamiento anticoagulante y el control de los factores de riesgo cardiovascular.

Cierto que en un Tac de mayo de 2011 se le había sido diagnosticado una hernia discal L5-S1 y que, con ocasión de la revisión más arriba mencionada, presentaba un dolor lumbar izquierdo irradiado a la ingle, para el que no tomaba medicación, razón por la que se le pautó tratamiento sintomático y medidas posturales; no documentándose nuevas atenciones médicas por esta causa.

La exploración practicada por el facultativo del EVI, es poco valorable por la excesiva funcionalidad del paciente, pero en cualquier caso no se describen déficits significativos: estática vertebral conservada, maniobras radiculares negativas, maniobra de Patrick o Faber negativa, marcha autónoma no claudicante, con una limitación moderada de la flexoextensión dorsolumbar y conservada en el segmento cervical, antepulsión de 160º en ambas extremidades superiores ..., signos todos ellos que objetivan un carácter discreto o a lo sumo moderado de la patología que le afecta y que como se indica en el informe señalado es susceptible de tratamiento en periodo de agudización de la sintomatología.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 193.1 párrafo 1º de la Ley General de la Seguridad Social, el acto administrativo de declaración de la incapacidad permanente es un acto de evaluación de la 'situación del trabajador', que corresponde efectuar 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente'; sin embargo, al presente, y así lo pone de relieve el juzgador a quo, no obra en los autos evidencia ni informe médico alguno de que haya precisado hasta el día de la fecha asistencia médica en relación con la alegada patología degenerativa de los segmento cervical y lumbar del raquis.

En suma, la sentencia razona que no hay datos objetivos de la existencia de limitaciones funcionales que impidan el normal desenvolvimiento de la actividad laboral, pues en el informe médico de síntesis consta que, al margen del componente funcional, el actor no presentaba alteración funcional relevante alguna, siendo la exploración anodina, y no se aportan otros informes médicos de la sanidad pública de los que pueda deducirse lo contrario, por lo que no existiendo base fáctica alguna que permita sostener la real existencia de una situación de incapacidad permanente para el trabajo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 194.4 de la LGSS.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Obdulio contra la sentencia de 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm.

296/19, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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