Sentencia SOCIAL Nº 817/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 817/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2102/2018 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 817/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101067

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2544

Núm. Roj: STSJ CV 2544/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2102/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002102/2018
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras..
D. Manuel J. Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a dos de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000817/2020
En el recurso de suplicación 002102/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-3-18, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000637/2017, seguidos sobre DESEMPLEO, a
instancia de D. Teodoro , asistido del Letrado D. José Ferrandiz Ferrer, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, y en los que es recurrente Teodoro , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de
Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Teodoro frente al SPEE, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Se levanta Acta de Conciliación con avenencia en el SMAC fechada a 1- 4- 2015 entre Teodoro e ISIMUSA 2006, SL por la cual se reconoce la cantidad de 16.812 euros en concepto de indemnización por despido objetivo por causas económicas y productivas de 31-1-2015 a abonar en 3 pagos iniciales de 3.000 euros c/u en 10-5-2015, 10-6-2015 y 10-7-2015, al que seguiría un calendario fraccionado desde agosto 2015 a mayo 2017 indicándose que dicha cantidad total es la que corresponde a la antigüedad y salarios de demanda (24-9-1990 y 1.420,33 euros sobre categoría de oficial de preparación) y a los 20d por año de servicio con máx 12m.

SEGUNDO.- Se presenta el 10-2-2015 ante el SPEE solicitud de prestación de desempleo contributiva por el actor que le es concedida en Resolución de 10-2-2015 sobre 2.191 d cotizados, 720d de derecho, por un periodo de 4-2-2015 a 3-2-2017 sobre BR 45,26€/d en un 70% y fecha inicio de pago el 10-3-2015 si bien, en comunicación de fecha 11-3-2015 el SPEE se le requiere para que en 15 dias complete documental acreditativa del ingreso de la indemnización conciliada, de ser fraccionada los justificantes mensuales y caso de no haberla percibido, justificante de demanda (cantidad) o de impugnación de despido con apercibimiento que en caso de no comparecer sin causa justificada puede suponer suspensión por perdida de su derecho. Se intenta notificar la carta de la Jefatura de la Sección de Prestaciones de 13-4-2015 el 24-4- 2015 y 27-4-2015 al Sr. Teodoro en el domicilio de Alcoy C/ DIRECCION000 NUM000 , sin éxito, dejando aviso, sin ser retirada al final la carta en oficina según acuse de UniPost.

TERCERO.- Mediante Oficio dirigido al SPEE por parte de la Subinspección de Empleo y SS fechado a 13-9-2016 dimanante de O.S. 3/0008767/15 se le informa que en cumplimiento de Oficio de 19-6-2015 se llevó a cabo el 27-7-2016 visita al centro de trabajo de ISIMUSA 2006 SL sito en Alqueria de Aznar, c/Plaza Bambú nº 4-B, sin que se pudiera localizar la misma por lo que se decidió acudir al domicilio del Sr. Teodoro sito en Alcoy C/ DIRECCION000 NUM000 que manifiesta no estar al corriente, por lo que el 12- 9- 2016 se le pide a la empresa los justificantes de pago remitiendo por correo uno de 350 euros de 30-12-2015, otro de 350 euros de 27-1-2016, otro de 1.000 euros de 18-4-2016, otro de 1.000 euros de 1-7-2016 y otro de 300 euros de 2-9-2016, en total 3.000 euros en 21 meses sin que constar demanda alguna al respecto, solicitándose a la empresa documento que acreditase la fuerza mayor que impedía el pago lo que no aporta, comprobándose por otro lado que estaba al corriente en S.S. con antecedente de sanción de la Inspección de 1- 10-2013.Se levanta por estos hechos Acta de Infracción nº NUM001 fechada a 16-9-2016 al Sr. Teodoro por considerar que por edad y carrera a fecha de despido podía solicitar la jubilación anticipada pero precisando de un previo despido, de modo que se deduce que 'el trabajador ha solicitado la baja voluntaria disfrazada de un despido para que pasando a cobrar las prestaciones de desempleo pueda acto seguido jubilarse y sin aplicación de los coeficientes reductores, ahorrándose la empresa de pagos de indemnización por despido' considerando que hay connivencia entre trabajador y empresa para obtener o disfrutar indebidamente prestaciones o subsidio por desempleo lo que determina la comisión de falta muy grave del art 26.3 LISOS que conlleva la extinción de la prestación desde 4-2-2015 y reintegro de cantidades percibidas con responsabilidad solidaria de la empresa. Notificada el acta de infracción al actor, éste presenta alegaciones en fecha 11-10-2016 (sello Correos 7-10-2016) aludiendo a problemas económicos de la empresa y que se había presentado ejecución judicial del acta del SMAC (con fecha 30-9-2016, sello entrada). Con fecha 23-1-2017 se emite Propuesta de Resolución que ratifica la sanción impuesta.

CUARTO.- Asimismo se notificó al actor el 29-9-2016 según acuse de recibo de UniPost la carta de 22-9-2016 la suspensión de las prestaciones por desempleo por indicios de fraude con efectos de 1-9-2016.

QUINTO.- Con fecha 27-1-2017 se dicta Resolución final extintiva de prestaciones por desempleo basada en los hechos constatados en el acta de infracción imponiendo la sanción de extinción de prestaciones desde 4-2-2015 sin perjuicio del reintegro de cantidades que se intenta notificar sin éxito según acuse de UniPost en el domicilio de DIRECCION000 de Alcoy el 1-2-2017 y 2-2-2017, sin que tampoco sea finalmente retirado de la oficina tras dejar aviso, por lo que se notifica por edictos con inserción en el BOE de 3-3-2017 en el que se indica que se tendrá por practicada la notificación transcurridos 20d a partir del siguiente a la publicación. -

SEXTO.- Pedido el fraccionamiento de pago en 60m por el actor al SPEE en 26-6-2017, el mismo resuelve en fecha 17-8-2017 acogerlo fijando un principal de 13.252,85 euros, intereses de 1.283,67 euros, 60 plazos de 242,28 euros y fecha 1º vencimiento 1-10-2017 a seguir pagando en los dias 1 a 5 de cada mes. -SEPTIMO.- Se presenta por el actor ante la Inspección de Trabajo reclamación previa con Sello Entrada 4-7-2017 (Sello de Correos 30-6-2017) que será remitida al SPEE con fecha salida 1-7-2017 y desestimada en Resolución de fecha 14-8- 2017, tras lo cual se presenta demanda en Decanato con sello de 4-10-2017. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Teodoro , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se impugna la resolución que impone la extinción de la prestación por desempleo desde el 4 de febrero de 2015 al 30 de agosto de 2016 y reclama cobros indebidos.

El recurso, que impugna el SPEE, se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la modificación del hecho quinto para el que propone el siguiente texto: ' Con fecha 27-1-2017 se dicta resolución final extintiva de prestaciones por desempleo basada en los hechos constatados en el acta de infracción imponiendo la sanción de extinción de prestaciones desde el 4-2-2015 sin perjuicio del reintegro de cantidades que se intenta notificar sin éxito según acuse del Servicio Postal de Correosen el domicilio de DIRECCION000 de Alcoy el 1-2-2017 y 2-2-2017, sin que tampoco sea finalmente retirado de la oficina sin dejar aviso, por lo que se intenta notificar irregularmente por ediptos al reflejar los apellidos como Cornelio con inserción en el BOE del 3-3-2017 en el que se indica que se tendrá por practicada la notificación trascurridos 20 días a partir del siguiente a la publicación. ', apoya la modificación en los folios 83 y 84 del expediente administrativo.

La modificación propuesta va a ser solo estimada en parte. Es irrelevante que los intentos de notificación a que se refiere el hecho combatido se realizaran por Correos y no por la empresa UniPost como señala la sentencia; pero si consta en los documentos que ofrece el recurso que en la notificación por ediptos hay una equivocación en el segundo apellido del actor que es Teodoro y figura Federico , aunque consta su DNI, y en estos términos se acoge la revisión instada.

A continuación, con apopo en los documentos 15 a 24 y 12 a 14 del actor, interesa el recurso que se añada a la sentencia un nuevo hecho probado que con el ordinal octavo diga: ' Que la mercantil empleadora Isimusa 2006 SL durante el año 2015 y 2016 mantenía deudas en apremio con la Agencia Tributaria ante el impago de sus deudas fiscales en periodo voluntario de pago por IVA y retenciones previamente aplazadas, y en fecha 31 de julio de 2017 solicitó acogerse al preconcurso previsto en el art. 5 bis de la Ley Concursal , presentando a finales del año 2017 solicitud de concurso de acreedores, situación de concurso aprobada por auto de 25 de enero de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante y posterior auto de febrero de 2018 que sustituía la Administración concursal.' Tampoco estos datos resultan trascendentes para variar el signo del fallo de la sentencia. Las deudas fiscales que mantiene la empresa no prueban la causa económica del despido objetivo acordado, ni la falta de pago de la indemnización, según los plazos establecidos en la conciliación administrativa suscrita entre las partes. Y la situación de concurso de la empresa es muy posterior a los hechos imputados al demandante en el expediente sancionador que analizamos.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el recurso, la infracción del art.

386 de la LEC y del art. 44 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas relativo a la forma de practicar las notificaciones.

La sentencia recurrida desestima la demanda en principio acogiendo la excepción de haber sido presentada fuera de plazo la reclamación previa, y en cuanto al fondo por entender acreditada la connivencia del empresario y el trabajador demandante para obtener la prestación por desempleo extinguida y reclamada.

Sobre la primera cuestión, a parte de la defectuosa notificación señala el recurrente que la reclamación previa se contestó mediante resolución de 14 de agosto de 2017 (folios 8 y 9 de autos), sin alegar la extemporaneidad de la misma por lo que se infringe el art. 72 de la LRJS, lo que no es verdad porque en la resolución cuestionada se alega que la resolución fue notificada debidamente en el domicilio del trabajador el 1-2 2017 a las 9,10 horas y el 2.2.2017 a las 13,02 horas dejando aviso y no siendo retirado, por lo que se publico en el BOE. Por tanto, solo el defecto en el segundo apellido del trabajador en el BOE, puede jugar a favor del demandante.

El art. 42.2 de la Ley 39/2015 establece que. ' Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 El art. 44 de la misma Ley dispone 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Pues bien, en el caso, tal y como razona la recurrida, la notificación es correcta y el error en el segundo apellido del actor, cuando figura su DNI no invalida la notificación en cuanto el actor pudo localizar la misma.

En consecuencia, consideramos con la sentencia recurrida que la reclamación previa es extemporánea al presentarse según el hecho séptimo de la sentencia fuera del plazo de 30 días previsto en el art. 71 de la LRJS 'Se presenta por el actor ante la Inspección de Trabajo reclamación previa con Sello Entrada 4-7-2017 (Sello de Correos 30-6-2017) que será remitida al SPEE con fecha salida 1-7-2017 y desestimada en Resolución de fecha 14-8-2017, tras lo cual se presenta demanda en Decanato con sello de 4-10-2017.'Y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia (por ejemplo STS 5 de abril de 2017) deviene firme la resolución administrativa que extingue la prestación por desempleo en este procedimiento impugnada.



TERCERO.- Tampoco tiene razón el recurrente en cuanto al fondo, pues partiendo de los datos que aparecen en el relato probado de la sentencia, y contrariamente a los argumentos del recurrente, hay indicios suficientes de convivencia entre la empresa y el trabajador de simulación de un despido objetivo para obtener la prestación y el subsidio por desempleo. acceder a la jubilación posteriormente sin aplicación de los porcentajes reductores que por edad le correspondían, de acceder antes a esta última prestación, o si se quiere de haber simulado el despido para obtener las prestaciones por desempleo.

Dicen los hechos probados de la sentencia que: 1.-En Acta de Conciliación con avenencia en el SMAC fechada a 1-4-2015 entre Teodoro e ISIMUSA 2006, SL por la cual se reconoce la cantidad de 16.812 euros en concepto de indemnización por despido objetivo por causas económicas y productivas de 31-1-2015, se pactó el abono de la indemnización a abonar en 3 pagos iniciales de 3.000 euros c/u en 10-5-2015, 10-6-2015 y 10-7-2015, al que seguiría un calendario fraccionado desde agosto 2015 a mayo 2017 indicándose que dicha cantidad total es la que corresponde a la antigüedad y salarios de demanda (24-9-1990 y 1.420,33 euros sobre categoría de oficial de preparación) y a los 20 d por año de servicio con máx 12m.

2.- Se presenta el 10-2-2015 ante el SPEE solicitud de prestación de desempleo contributiva por el actor que le es concedida en Resolución de 10-2-2015 sobre 2.191 d cotizados, 720 d de derecho, por un periodo de 4-2-2015 a 3-2-2017 sobre BR 45,26 €/d en un 70% y fecha inicio de pago el 10-3-2015 si bien, en comunicación de fecha 11-3-2015 el SPEE se le requiere para que en 15 días complete documental acreditativa del ingreso de la indemnización conciliada, de ser fraccionada los justificantes mensuales y caso de no haberla percibido, justificante de demanda (cantidad) o de impugnación de despido con apercibimiento que en caso de no comparecer sin causa justificada puede suponer suspensión por perdida de su derecho. Se intenta notificar la carta de la Jefatura de la Sección de Prestaciones de 13-4-2015 el 24-4-2015 y 27-4-2015 al Sr. Teodoro en el domicilio de Alcoy C/ DIRECCION000 NUM000 , sin éxito, dejando aviso, sin ser retirada al final la carta en oficina según acuse de UniPost.

3.-Mediante Oficio dirigido al SPEE por parte de la Subinspección de Empleo y SS fechado a 13-9-2016 dimanante de O.S. 3/0008767/15 se le informa que en cumplimiento de Oficio de 19-6-2015 se llevó a cabo el 27-7-2016 visita al centro de trabajo de ISIMUSA 2006 SL sito en Alqueria de Aznar, c/Plaza Bambú nº 4-B, sin que se pudiera localizar la misma por lo que se decidió acudir al domicilio del Sr. Teodoro sito en Alcoy C/ DIRECCION000 NUM000 que manifiesta no estar al corriente, por lo que el 12-9-2016 se le pide a la empresa los justificantes de pago remitiendo por correo uno de 350 euros de 30-12-2015, otro de 350 euros de 27-1-2016, otro de 1.000 euros de 18-4-2016, otro de 1.000 euros de 1- 7-2016 y otro de 300 euros de 2-9-2016, en total 3.000 euros en 21 meses sin que constar demanda alguna al respecto, solicitándose a la empresa documento que acreditase la fuerza mayor que impedía el pago lo que no aporta, comprobándose por otro lado que estaba al corriente en S.S. con antecedente de sanción de la Inspección de 1-10-2013.

4.-Se levanta por estos hechos Acta de Infracción nº NUM001 a 16-9-2016 al Sr. Teodoro por considerar que por edad y carrera a fecha de despido podía solicitar la jubilación anticipada pero precisando de un previo despido, de modo que se deduce que ' el trabajador ha solicitado la baja voluntaria disfrazada de un despido para que pasando a cobrar las prestaciones de desempleo pueda acto seguido jubilarse y sin aplicación de los coeficientes reductores, ahorrándose la empresa de pagos de indemnización por despido' considerando que hay connivencia entre trabajador y empresa para obtener o disfrutar indebidamente prestaciones o subsidio por desempleo lo que determina la comisión de falta muy grave del art 26.3 LISOS que conlleva la extinción de la prestación desde 4-2-2015 y reintegro de cantidades percibidas con responsabilidad solidaria de la empresa.

5.-Notificada el acta de infracción al actor, éste presenta alegaciones en fecha 11-10-2016 (sello Correos 7-10-2016) aludiendo a problemas económicos de la empresa y que se había presentado ejecución judicial del acta del SMAC (con fecha 30-9-2016, sello entrada).

6.-Con fecha 23-1-2017 se emite Propuesta de Resolución que ratifica la sanción impuesta.

7.- notificó al actor el 29-9-2016 según acuse de recibo de UniPost la carta de 22-9-2016 con la suspensión de las prestaciones por desempleo por indicios de fraude con efectos de 1-9-2016.

8.- Con fecha 27-1-2017 se dicta Resolución final extintiva de prestaciones por desempleo basada en los hechos constatados en el acta de infracción imponiendo la sanción de extinción de prestaciones desde 4-2-2015 sin perjuicio del reintegro de cantidades que se intenta notificar sin éxito según acuse de UniPost en el domicilio de DIRECCION000 de Alcoy el 1-2-2017 y 2-2-2017, sin que tampoco sea finalmente retirado de la oficina tras dejar aviso, por lo que se notifica por edictos con inserción en el BOE de 3-3-2017 en el que se indica que se tendrá por practicada la notificación transcurridos 20 d a partir del siguiente a la publicación.

En relación con el fraude de ley y las presunciones como medio para constatar su existencia, se han pronunciado los tribunales en reiteradas ocasiones (entre otras, STS 4- 2-1999), pudiéndose destacar de su doctrina, por lo que aquí interesa, lo siguiente: a) el fraude de ley no se presume, y sólo puede apreciarse si aparece debidamente acreditado aunque tal acreditación puede llevarse a cabo por medio de la presunción; b) las presunciones sólo son admisibles cuando el hecho del que hayan de deducirse esté completamente acreditado y ello es una cuestión de hecho que debe ser declarada por la sentencia de instancia, requiriéndose que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya el enlace preciso y directo exigido como indispensable por las reglas de la sana crítica; c) la apreciación de la existencia o no de la presunción como prueba es competencia fundamental del juez de instancia, quien vendrá obligado a referirse en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a una determinada conclusión ( artículo 97.2 LPL, -ahora LRJS-); d) la convicción obtenida por el órgano judicial de instancia sólo puede revisarse en un recurso extraordinario cuando la deducción obtenida resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, o bien cuando se sustenta en hechos no demostrados; e) las presunciones, se insiste, requieren que exista un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el inducido, de forma que el resultado a que se llegue ha de obtenerse conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, de los que deben deducirse necesariamente los deducidos.

Es reiterada la doctrina de que el fraude 'aunque es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -;... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -).' La existencia del fraude de ley -al igual que la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25-05-00). Cabe, incluso, inducirlo vía presunciones ( STS 24/02/03) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11-10-91 y 05-12-91). El fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran, y ello -normalmente- por vía de la presunción regulada en el artículo 386 LEC.

En el supuesto analizado, procede confirmar las conclusiones de la magistrada de instancia. Los datos objetivos puestos de manifiesto a través del relato fáctico, a juicio de esta Sala,revelan la intención desviada y la connivencia con la empresa en la simulación del despido objetivo, cuya causa no se acredita, para obtener las prestaciones por desempleo que cubrieran el tiempo que le faltaba al actor para jubilarse sin la aplicación de porcentajes reductores. En suma la aplicación de una norma para obtener un resultado prohibido por el ordenamiento Tal y como razona la sentencia recurrida '... .es muy relevante la extraña actitud del actor que desatiende a voluntad las cartas de la Inspección/SPEE lo que de entrada no dice nada bueno acerca de la ausencia de fraude que invoca, y por otro su pasividad ante el abono de escasos 3.000 euros en 21 meses por la empresa pidiendo solamente la ejecución judicial del acta del SMAC el 30-9-2016 tras conocer del acta de infracción y por ende del exacto alcance de los hechos imputados, y de hecho lo esgrime como una causa de descargo en el trámite de alegaciones, lo que constituye en otro indicio más que no favorece en nada la postura del actor máxime cuando la empresa tampoco aporta documento alguno cuando es requerida a fin de acreditar los problemas económicos/ débitos pendientes que justificaran, primero, el despido objetivo por causas económicas y, segundo, la posterior ausencia del pago de las cantidades pactadas en el SMAC por aquel, y de hecho como constata el SPEE la empresa siguió abierta.' La prueba de presunciones, que como admite el recurrente, puede constituir prueba de cargo en materia sancionadora, ha sido correctamente aplicada en la sentencia pues se han acreditado datos indiciarios suficientes del fraude para deducir la consecuencia que impone el art. 6.4 del Cc, sin que se trate de meras suposiciones o sospechas. El actor tenía 61 años en la fecha del despido, tenía derecho a desempleo durante dos años y posiblemente al subsidio para mayores de 55 años hasta la jubilación.

Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida no hay base para revocarla y se desestimará el recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Teodoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 27 de marzo de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2102 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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