Última revisión
04/11/2008
Sentencia Social Nº 8178/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5583/2007 de 04 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 8178/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107849
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 4 de noviembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8178/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 215/2006 y siendo recurridos Beta Conkret, S.A., Fondo de Garantia Salarial, Soleras Nivelarsa, S.L., Construcciones de Obras Públicas y Civiles, S.A. (COPCISA), y Parquets Tropicales de Catalunya, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo DECLARAR Y DECLARO a D. Cosme desistido de su pretensión procesal dada su incomparecencia al acto de juicio. Que debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda interpuesta pòr D. Humberto con expresa ABSOLUCIÓN de SOLERAS NIVELARSA S.L. CONSTRUCCIONES DE OBRAS PÚBLICAS Y CIVILES (COPCISA), PARQUETS TROPICALES DE CATALUNUYA S.L. BETA CONKRET S.A., DRAGADOS S.A., FCC CONSTRUCCION S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL . Que debo IMPONER al actor la sanción de TRESCIENTOS EUROS (300 €) por expresa apreciación de temeridad en su actuación procesal "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º. D. Humberto , actor, mayor de edad, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz), con DNI nº NUM000 , consta dado de alta en el Régimen de Autónomos con fecha de alta el día 1 de febrero de 2002 y baja en fecha 31 de octubre de 2003, contabilizando 638 días (folio 195).
2º. El actor aparece dado de alta en el censo de obligados tributarios, modelo 036, correspondiente al régimen de autónomos, con alta en fecha 1 de diciembre de 2003, optando por la modalidad de estimación objetiva (folios 166 a 169).
3º. El actor, por medio de su Letrado, se personó en las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona (folios 154 a 158 ).
4º. La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social respecto a los trabajadores YOUSSEF FATEH y HUSSAIN EL FATEH, en virtud de sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta localidad, pero que no guarda relación respecto al actor ( folios 144 a 146; folios 139 a 141).
5º. La empresa demandada SOLERAS NIVERLARSA SA se encuentra cesada en su actividad empresarial ( folio 140; sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de esta localidad) y en fecha 22 de abril de 2004 suscribió un contrato como subcontratista con la empresa COPCISA para la obra de la localidad de Terrassa, Illa del Bosc, trabajos que fueron abonados en fecha 20-11-2004 en cuantía de 19.881,35 ¿ (folio 180 a 191).
6º. Consta la preceptiva conciliación (folios 5 a 7 ).
7º. El Letrado de la parte actora, con poderes para representarla, en el acto de juicio y de forma indiscriminada distribuye entre cada uno de los codemandados servicios realizados sin ningún apoyo probático.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 31/5/06 en la que se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente dirigida a que se condenara a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de 8.422'40 € imponiendo además al demandante la sanción de 300 € "por expresa apreciación de temeridad en su actuación procesal". Refiere la sentencia que el demandante "no aporta elemento alguno de prueba a los efectos de acreditar el hecho básico de su pretensión como es la relación laboral con al empresa Soleras Nivelarsa S.L."; y que "de verdadera nulidad debe afirmarse la prueba aportada respecto a una serie de obras en las que la empresa Soleras....actuación como contratista a excepción de la subcontratación con la empresa Copcisa en obra realizada en la localidad de Terrassa...".
Segundo.- Interesa el recurrente en primer término, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P.L ., la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que la misma incurre en infracción del art. 24 de la Constitución "por cuanto hay un grave error en la apreciación de la prueba o, incluso, una inobservancia de la misma....cuando esta parte considera que de toda la prueba practicada se desprende la conclusión opuesta...". Y cita al efecto la doctrina constitucional relativa a la inadmisión o a la falta de práctica de la prueba propuesta porque, dirá, "la sentencia recurrida, de manera incomprensible, acoge la tesis de la adversa". El motivo de recurso en cuestión no puede sino decaer. Y ello por cuanto, hemos de advertir, el mismo se habría formulado de manera claramente inadecuada. La vía adecuada a la propuesta que se formula, la disconformidad con la valoración de la prueba que realiza el órgano judicial de instancia, debiera practicarse por la vía procesal prevista en el apartado b del mismo art. 191 de la L.P.L .. Ningún defecto procesal puede ser reconocido en lo que no deja de ser sino el ejercicio regular de sus competencias en materia de valoración de la prueba. Cualquier desajuste o disconformidad al efecto deberá así ser vehiculado por la vía procesal citada.
Tercero.- Interesa en segundo término el recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto que se rectifiquen en concreto las declaraciones contenidas en los apartados primero y segundo de la misma; y para que las mismas sean sustituidas por otra en la que se indique que "pese a que las fechas del informe de vida laboral del actor de su alta como autónomo y las postuladas en su escrito de demanda no coincidan, de toda la documental y de la propia aplicación de la ficta confessio, se llega a la conclusión de que en realidad había una relación laboral encubierta entre el actor y la demandada Soleras Nivelarsa S.L. No queda acreditado que el actor cobrase en ningún momento las cantidades que reclama y, en consecuencia, procede la estimación de la demanda".
No podemos sino apuntar la clara e indiscutible improcedencia de la rectificación fáctica solicitada en la medida en que la declaración propuesta como alternativa incorpora directa e inequívocamente, antes que circunstancias fácticas, lo que constituye una clara valoración de la prueba practicada, cuando no una directa aplicación de distintas normas jurídicas; como sucede cuando se habla de que "se llega a la conclusión de que en realidad había una relación laboral" o la procedencia de estimar la demanda presentada. Una tal incorporación es claramente inadecuada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la L.P.L ., y la propuesta, por esta sola razón, no podía ser, como advertimos, sino desestimada.
Cuarto.- Interesa finalmente el recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., que se revoque la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción de los arts. 91.2 y 97.3 de la L.P.L . y del art. 217 de la L.E.C .. No podemos sino apuntar que la ausencia de modificación alguna de la relación de hechos de la sentencia impugnada fuerza la desestimación de este motivo de recurso en cuanto que no se reconoce en momento alguno de la misma la existencia de una relación laboral que pueda justificar la condena que se solicita. En todo caso, e igualmente, hemos de apuntar que el cauce procesal que abre el precepto legal citado, esto es, el art. 191.c de la L.P.L ., queda reservado a la denuncia de infracciones de normas legales laborales o "sustantivas" para distinguirlo de los que se dedican al examen de posibles infracciones de normas procesales o "adjetivas". Es evidente que el recurso se dirige al planteamiento de cuestiones de índole procesal y, muy en particular o principalmente, a una cuestión de estricta valoración de los medios probatorios practicados. En estas circunstancias la respuesta no podía ser igualmente, y también, desestimatoria de la pretensión del recurrente.
Quinto.- Quedaría todavía, y pese a la falta concreta de una precisa impugnación al efecto, la revisión de la decisión sancionadora que impone la sentencia al demandante y ahora recurrente de 300 € de multa "por temeridad en su actuar". El órgano judicial de instancia apunta a las contradicciones entre "lo alegado en la demanda y lo pretendido" y a la falta absoluta de cualquier acreditación en relación a los servicios que manifiesta haber realizado en régimen de subcontratación para las diversas empresas que demanda en una actuación procesal de elección de tales empresas que el citado órgano califica como de "una verdadera lotería"; y que se concreta además en el desestimiento posterior respecto a algunas o alguna de ellas. Nada en el recurso nos autoriza a desvirtuar tales apreciaciones. Lo que nos ha de llevar a entender que efectivamente nos enfrentamos a una actuación procesal del demandante clara y manifiestamente infundada y, y en consecuencia, a una actuación procesal carente de la más elemental diligencia procesal. Lo que autoriza a la consideración de temeridad que lleva al Magistrado de instancia a imponer la multa de referencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación presentado por D. Humberto contra la sentencia dictada en fecha 31/5/06 por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 215/06 , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
