Última revisión
20/12/2007
Sentencia Social Nº 818/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2007 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 818/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100976
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2284
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00818/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100680, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 630 /2007
Materia: RECARGO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: AUGUSTA CORK,S.L.
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, Ariadna
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 113 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinte de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 818/7
En el RECURSO SUPLICACION 630 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de AUGUSTA CORK, S.L., contra la sentencia de fecha 22-05-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 113 /2007, seguidos a instancia de AUGUSTA CORK, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte demandada representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, y a Ariadna , parte demandada representada por la Sra. Letrado Dª MARTA PINILLA VALVERDE, en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Ariadna , que venía realizando tareas de laminadora en la empresa demandada Augusta Cork, domiciliada en San Vicente de Alcántara y dedicada a la facturación y transformación del corcho, sufrió un accidente laboral el 20-06-05 a consecuencia del cual, además de haber permanecido durante 109 días en situación de Invalidez Temporal, ha sido declarada con una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual. SEGUNDO: La actora utilizaba una máquina laminadora con fecha de fabricación anterior a 1905 y cuando en un momento dado, una de las láminas que introducen en la misma se atascó, al no poder ser transportada por los rodillos de arrastre provocó su atasco, por lo que utilizó otra lámina para empujar la atascada y así facilitar el giro de los rodillos, momento en que la máquina entra en funcionamiento aprisionando la última lámina introducida y atrapando con los rodillos la mano derecha del trabajador, causándole lesiones en la misma y en el antebrazo. TERCERO: La máquina de referencia, respecto de la que no consta si disponía de un Certificado de Adecuación a las Disposiciones del Real Decreto 12315/91 en materia de seguridad, no contaba con dispositivo de protección tipo embudo en la zona de alimentación que imposibilitara al máximo la posibilidad de introducir las manos ni los mecanismos de parada de emergencia que fuese accesible al operario ya que el que disponía estaba situado a la izquierda, y el operario normalmente utiliza la mano derecha. Con posterioridad al accidente se dotó de este mecanismo de tipo pedal ubicado en el suelo. Tampoco consta si la actora hubiese sido informada específicamente sobre el procedimiento de trabajo y riesgo de las máquinas. CUARTO: La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de Infracción y en base a la misma, tras la tramitación del correspondiente expediente, por resolución del Instituto demandado de 15-12-06 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente y en consecuencia, el recargo de un 50% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo. QUINTO: Agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, la empresa presentó demanda en el Juzgado instando quedase sin efecto dicha declaración y subsidiariamente, se redujese recargo a un 30%. SEXTO: Con anterioridad se habían producido otros muchos accidentes en la empresa con el mismo tipo de máquina, por la carencia de protección de las mismas, proponiéndose por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales informe y forma a los trabajadores sobre dichos riesgos y, con adopción de las medidas preventivas adecuadas."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa por la empresa AUGUSTO CORK.S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la trabajadora Ariadna , sobre impugnación de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el accidente sufrido por ésta el 20-06-05, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las prestaciones actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-10-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5-12-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Interpone recurso de suplicación la empresa AUGUSTA CORK, SL, contra la sentencia que desestima su demanda sobre impugnación de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D.ª Ariadna el día 20 de junio de 2005, y en el único motivo de dicho recurso, articulado por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto no debió imponerse el recargo o, en su caso, debió acordarse en el 30% de las prestaciones, toda vez que la trabajadora accidentada tuvo responsabilidad en el daño al haberse producido el accidente cuando la máquina se atasca, y, en lugar de desatascarla, siguió introduciendo láminas de corcho. Añade que lleva varios años trabajando en la empresa, en ese concreto puesto de trabajo, que es de fácil realización porque solo debía ir introduciendo láminas de corcho, por lo que no requería una especial formación, que la máquina estaba adaptada a las exigencias legales aunque en el momento del accidente no hubiera obtenido los certificados correspondientes, y que la trabajadora tenía instrucciones concretas sobre cómo actuar en caso de atasco como declararan los testigos, figurando las instrucciones escritas en el puesto de trabajo.
Tiene señalado esta Sala en Sentencias de 22 de noviembre de 2002 y de 12 febrero 2004 , entre otras, que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social debe interpretarse restrictivamente por su carácter punitivo. Dicha interpretación restrictiva, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1971 , ha de ajustarse a la aplicación estricta de la norma, excluyendo por tanto toda restricción que lleve a la impunidad de la conducta negligente de la empresa, es decir, que ha de probarse la infracción cometida por la empresa, sin que pueda apoyarse su condena en meras probabilidades o sospechas, pero en los supuestos en que haya quedado patente la relación de causalidad entre el siniestro y la falta de medidas de seguridad debe imponerse el recargo al empresario infractor.
En definitiva, para que proceda el recargo son necesarios los siguientes requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad general o particular prevista en la normativa vigente. b) Que esa vulneración u omisión haya sido la causa del accidente, es decir, relación causa efecto entre el hecho y la falta. c) Que haya quedado probado suficientemente la relación de causalidad. d) Que exista dolo, culpa o negligencia por parte de la empresa.
Todas esas condiciones se dan en el presente caso para que proceda el recargo impuesto. Según el relato fáctico, la trabajadora utilizaba una máquina laminadora con fecha de fabricación anterior a 1905, y, en un determinado momento, una de las láminas que introduce en la misma se atascó; al no poder ser transportada por los rodillos de arrastre provocó su atasco, recurriendo la trabajadora a introducir otra lámina para empujar la atascada y así facilitar el giro de los rodillos, momento en que la máquina entra en funcionamiento aprisionando la última lámina introducida y atrapando la mano derecha de la trabajadora, causándole lesiones en la misma y en el antebrazo. Todo ello derivó en una IPT de la trabajadora.
La máquina de referencia, respecto de la que no consta dispusiera de un certificado de adecuación a las disposiciones del RD 1215/97 , no contaba con dispositivo de protección tipo embudo en la zona de alimentación que imposibilitara al máximo la posibilidad de introducir las manos, ni mecanismos de parada de emergencia accesibles a la operaria, ya que del que disponía estaba a la izquierda, y la trabajadora normalmente utilizaba la mano derecha.
Con posterioridad a este accidente se dotó de este mecanismo de tipo pedal ubicado en el suelo.
Tampoco consta si la trabajadora había sido informada específicamente sobre el procedimiento de trabajo y riesgo de las máquinas.
La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, y con base en la misma, el INSS dicta resolución de 15.12.2006 declarando la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y, en consecuencia, el recargo de un 50% de las prestaciones de seguridad social derivada del mismo.
Es cierto que el juzgador de instancia pone de relieve en el FJ 3º de la sentencia recurrida que no se descarta una cierta negligencia o imprudencia imputable a la trabajadora al introducir la mano en los rodillos de arrastre de la máquina, pero, para que se entienda roto el nexo causal y no procedente el recargo, hubiera sido necesario que el accidente se debiera a la conducta consciente y voluntaria o imprudencia temeraria de la trabajadora, que no es nuestro caso, pues resultó probada la relación causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente o daño sufrido. Como razona el Magistrado de instancia, el accidente, estuviese la máquina en funcionamiento o atascada, extremo no acreditado, se produjo como consecuencia directa de la falta del más elemental dispositivo de protección de la boca de alimentación que impidiera a la trabajadora la introducción de la mano en la zona de peligro ni tampoco de un mecanismo accesible o instalación de parada de emergencia, tal y como se instaló posteriormente. Es evidente, por tanto, que la máquina, al carecer de protección frente al riesgo de atrapamiento, no cumplía las exigencias del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE núm. 188 de 7 de agosto).
La empresa está obligada a adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo garanticen la salud y la integridad física de los trabajadores. Como se dijera en la Sentencia Tribunal Supremo de 8 octubre 2001 , la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
La empresa no responde cuando ha cumplido diligentemente con sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo y no se acredita que hubiese omitido alguna medida que estuviese a su alcance para evitar los daños. En cambio, como se establece en la STS de 16 enero 2006 , la existencia de infracción de normas de infracción de normas de seguridad, incluso desconociéndose las condiciones del accidente de trabajo, es indicio razonable de la existencia de nexo causal entre dicha infracción y la lesión derivada del accidente acaecido, procediendo la imposición del recargo.
En este supuesto no cabe duda alguna de la procedencia del recargo, una vez acreditada la relación directa entre el accidente y la falta de la medida de seguridad; a ello debe añadirse, a tenor del relato fáctico, que la trabajadora carecía de formación específica sobre el procedimiento de trabajo y sobre los riesgos de la máquina laminadora.
SEGUNDO: El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece asimismo que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento.
No aparece precepto alguno en las normas de Seguridad Social reguladoras del recargo de prestaciones que establezca los parámetros a seguir para calificar la «gravedad» de la falta, habiendo establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 1996 lo siguiente: «El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la "gravedad de la falta" o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc., que han sido establecidos en la legislación preventiva (art. 156.3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aplicable al caso; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso».
En este caso, tanto en la resolución del INSS (folio 83) como en la sentencia recurrida se han tenido en cuenta, a tenor del hecho quinto y del FJ 4º, la gravedad de la falta, la reiteración de accidentes en el mismo centro de trabajo con el mismo tipo de máquinas por la carencia de medios de protección y la inobservancia por parte de la empresa de las recomendaciones del Servicio de Prevención de Riesgos sobre adopción de medidas preventivas y la formación específica de los trabajadores. Si en el control judicial de la resolución administrativa, nos atenemos como parámetros de legalidad a los criterios de graduación a los establecidos en el art. 39.3 del RD Legislativo 5/2000 , de la misma ratio legal que inspira el procedimiento de recargo de prestaciones, y en cuanto normas jurídicas destinadas a impedir la arbitrariedad administrativa, la imposición del 50% nos parece razonable y proporcional, pues concurren en el caso, entre otros, la gravedad del daño producido, el número de trabajadores afectados por el incumplimiento de las medidas de prevención (folio 87), la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención para la corrección de las deficiencias legales existentes. Todo ello revela una conducta de la empresa poco acorde con la obligación legal de la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales que justifica plenamente el porcentaje impuesto.
Aunque la recurrente considera que debe minorarse el porcentaje por entender que existe concurrencia de culpa, e incluso el juzgador de instancia no descarta una cierta negligencia al introducir la mano en los rodillos de arrastre de la máquina, no procedería la minoración de la cuantía cuando se ha observado, como asimismo pone de relieve el propio juzgador de instancia, la absoluta falta de medida de seguridad, de tal manera que, con o sin imprudencia de la trabajadora, el daño incuestionablemente trae causa directa de aquella falta de medida de seguridad. Y, en todo caso, la descripción que se hace de la forma que ocurre el accidente en el relato fáctico ("utilizó otra lámina para empujar la atascada y así facilitar el giro de los rodillos, momento en que la máquina entra en funcionamiento aprisionando la ultima lámina introducida y atrapando con los rodillos la mano derecha de la trabajadora") revela más que una cierta negligencia de la trabajadora, la trascendencia que tuvo la carencia del dispositivo de protección en la zona de alimentación y de formación sobre el procedimiento y el método de trabajo en caso de realizar operaciones que, como la causante del accidente, entrañaban un riesgo para su integridad física.
En fin, tampoco en la ponderación de la cuantía, el recurso puede alcanzar éxito, pues, a juicio de la Sala, no se desprende del relato fáctico elemento alguno que evidencie imprudencia alguna de la trabajadora accidentada en el desempeño de su actividad laboral, concurriendo únicamente en el presente caso una responsabilidad exclusiva de la empresa por incumplimiento de las normas de seguridad relacionadas anteriormente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo D. Luis Carlos Matesanz Sanz en nombre y representación de AUGUSTA CORK S.L, contra la Sentencia, de fecha 2 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz en sus autos numero 113/07, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Ariadna , sobre prestaciones, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

