Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 818/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 548/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 818/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100801
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.44.4-2010/0018600
Procedimiento Recurso de Suplicación 548/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 455/2010
Materia: Despido
Sentencia número: 818/14
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinte de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 548/2014, formalizado por el Graduado Social D. JOAN LOPEZ GONZALEZ en nombre y representación de LIMPEC 21 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, contra el auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 455/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Martina , D./Dña. Sonia , D./Dña. Amalia , D./Dña. Cristina , D./Dña. Herminia , D./Dña. Nicolasa , D./Dña. Teresa y D./Dña. Antonia frente a LIMPEC 21 CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia se dictó auto con fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece , emitiéndose la siguiente parte dispositiva: Desestimar el recurso de revisión formulado frente a decreto de 30-9-13 y remítase, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 50 euros al Tesoro Público, depósito efectuado para recurrir, una vez firme la presente diligencia de ordenación.
SEGUNDO:Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Limpec 21 Centro Especial de Empleo S,L. siendo impugnado de contrario.
TERCERO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/10/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recapitulando el curso de las presentes actuaciones y de cara a examinar, si puede prosperar o no el recurso, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes:
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictó sentencia en autos nº 455/2010, aclarada por Auto del mismo Juzgado de fecha 8 de junio de 2010 , estimando la demanda formulada por las actoras, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa Limpec 21, Centro Especial de Empleo, a las consecuencias económico legales que lleva aparejada dicha declaración (folios 590 a 596 y 554 a 555).
Recurrida la sentencia en suplicación por la representación Letrada de la empresa Limpec 21, Centro Especial de Empleo, esta Sección de Sala dictó sentencia el 5 de mayo de 2011 (RS. nº 5541/2010 ), desestimando el recurso interpuesto (folios 586 a 594), que fue confirmada por el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, RCUD 3081/2011 (folios 595 a 602).
Con fecha de 25 de junio de 2013 (folios 640 a 642), la representación Letrada de la parte actora, presenta escrito, reclamando, al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los intereses de la ejecución por el período transcurrido desde la fecha de consignación del principal de condena, hasta la fecha en la que finalmente la cantidad fue puesta a su disposición, por un total de 9.396,10 euros.
Con fecha 28 de junio de 2013, se dicta por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, Diligencia de ordenación, en la que ' sin atender al cálculo efectuado por la parte actora' y practicada la liquidación de intereses por la Sra. Secretaria, por un total de 9157,99 euros ' se requiere a la empresa para que ingrese la citada cantidad en el plazo de cinco días'(folio 651).
Frente a dicha Diligencia, interpone recurso de reposición la representación Letrada de la empresa, con fecha de 11 de julio de 2013 (folios 655 a 659), que es desestimado por Decreto del mismo Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 669 y 670).
Dicha resolución fue recurrida en revisión por la representación Letrada de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2013 (folios 673 a 677).
El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social de instancia dicta Auto , desestimatorio del recurso, contra el que la parte formula el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO.- El recurso se compone de seis motivos, todos ellos articulados con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que, en realidad son cinco, porque el primero carece de contenido.
En ellos, se denuncia que el auto recurrido vulnera los artículos 1108 del Código Civil , 571 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 230 , 251 y 291 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 14 y 24 de la Constitución Española , argumentándose, que el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ubica en el título referido a la 'ejecución dineraria forzosa', de lo que se deriva que no pueda ser aplicado en el presente procedimiento, porque no nos encontramos ni en sede de ejecución forzosa (desde el momento en el que la empresa no ha incumplido ninguna de sus obligaciones), ni ante una condena dineraria, lo que ya fue afirmado por el Juzgado de instancia, cuando denegó la ejecución provisional de la sentencia.
También se aduce que, como no se ha despachado ejecución, ni se ha incurrido en mora, por parte de la empresa, el Secretario Judicial debiera haber detraído los intereses, de la cantidad consignada, pues de otro modo se produce un enriquecimiento injusto del trabajador, cuando la empresa, además de satisfacer la cantidad a la que fue condenada, se ve sancionada y penalizada a abonar otra, de la que se beneficia el patrimonio del demandante, sin causa que lo justifique.
TERCERO.- Resulta de interés traer a colación los pronunciamientos que, sobre la naturaleza jurídica de los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, Rec. 1680/2013 , en la que se razona lo siguiente:
'... Por lo que se refiere a los intereses procesales, es preciso partir de la prescripción legal que los establece, el art. 576.1 LECiv (LA LEY 58/2000), conforme al cual «desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley».
2.- Respecto del fundamento de esta disposición legal, la Sala ha afirmado que ' los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 ], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 ]. Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS -1. ª- 10/04/90 ], como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 07/02/94 (LA LEY 16017-R/1994)- rcud 1398/93 - ).
Y en la misma línea sostuvimos que «... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 (LA LEY 2340- TC/1993 )y 69/1996 (LA LEY 7138/1996)] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv (LA LEY 58/2000)[art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 (LA LEY 3909/1997)-rec. 3099/96 -; y 26/01/98 (LA LEY 2230/1998)-rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 - ).
3.- De otra parte, la norma del art. 576 LECiv (LA LEY 58/2000) -antes art. 921 - actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 ; y 20/01/92 -rcud 38/91 -], de forma que - STS 10/04/92 rcud 722/91 , con cita de las de 09/07/84 y 02/12/88 - «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 ; y 06/11/93 (LA LEY 13726/1993)- rcud 398/92 -] (STS 07/02/94 (LA LEY 16017-R/1994)-rec. 1398/93 - ).
4.- Finalmente hemos de destacar que con la consignación para recurrir -o el sustitutorio aval bancario- de que trata el art. 230 LRJS (LA LEY 19110/2011)-antes, art. 228 LPL -, «se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae » ( STC 109/1983, de 29/Noviembre , FJ 4)....'.
Y que '... si los intereses procesales tienen - fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen - básicamente- propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que -con ello aceptamos plenamente la tesis de la sentencia recurrida- la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del comentado art. 576 LECiv (LA LEY 58/2000), criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga -o exprese- de satisfacer la deuda.
3.- En último término también hemos de salir al paso del equívoco en que incurre el recurso al invocar la STS 06/10/00 -rcud 49/00 -, que atribuye cualidad enervatoria de los intereses a la «consignación», y que la recurrente amplía al aval bancario. Absoluto equívoco, porque en la referida sentencia nos referíamos tan sólo a la «consignación judicial» como medio extintivo de la obligación [ arts. 1.176 y sigs CC ] y que se producía en trámite de ejecución de sentencia [precisamente para dar cumplimiento efectivo a la misma], mientras que en las presentes actuaciones de lo que tratamos es de la «consignación aseguratoria» de la condena como requisito para recurrir en Suplicación [ art. 230 LRJS (LA LEY 19110/2011)], pero que no comporta ofrecimiento de pago alguno sino -como se ha dicho- tan sólo su aseguramiento. Recordemos, al efecto, que en aquella decisión manteníamos - en términos ajenos al presente debate- que «la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraría lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil ... »...'.
CUARTO.- Aunque dictada en otro ámbito, también resulta interesante la cita de la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Primera de este Tribunal de 14 de diciembre de 2012 (RS. nº 5330/2012), que, en sintonía con la recopilación jurisprudencial, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, da respuesta a cuestiones muy similares a las que aquí se plantean, y cuyo acogimiento por esta Sección de Sala, determina, el fracaso del recurso.
Dicha sentencia se pronuncia en los siguientes términos:
'... El auto del Tribunal Constitucional 1.126/1.987, de 13 de octubre (recurso de amparo nº 736/87 ), en la que se razona que: '(...) Consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diferentes y que, por esa razón, no deben ser confundidas ni conectadas tan estrechamente como pretende hacerlo la recurrente. La obligación de consignar la cantidad objeto de condena no deja de ser, en definitiva, una de las especialidades del proceso laboral frente al proceso civil o común, que tiene su razón de ser en la peculiar relación que une al empresario (deudor) con el trabajador (acreedor), y en la especial tutela que este último recibe del ordenamiento laboral en su conjunto. No hay que olvidar, por lo demás, que en determinados supuestos el deudor civil está obligado también a consignar la cantidad objeto de la condena, como es el caso, por ejemplo, previsto en el artículo 1.706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)para el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas en juicios sobre arrendamientos', añadiendo después que : '(...) Alega la recurrente, en segundo lugar, que la condena al pago de intereses constituye una sanción por un retraso en el cumplimiento de la deuda que no depende de su voluntad, sino del funcionamiento tardío de la justicia, y que a la postre supone un obstáculo más para recurrir y, por tanto, para ejercitar el derecho a una tutela judicial efectiva. Pero estas alegaciones carecen también de fundamento desde una perspectiva constitucional. El pago de intereses y la fijación de su cuantía en función del retraso en la resolución final del recurso no tiene carácter sancionador, sino que son una consecuencia inherente al uso de la administración de justicia, que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar. Con independencia de la valoración que tal exigencia pudiera merecer, el pago de intereses no puede calificarse, por tanto, como un obstáculo discriminatorio para el acceso a la jurisdicción, como tampoco lo es, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, la exigencia de aquellos requisitos formales que sirven para encauzar el proceso y para el buen desarrollo del mismo y que no sean irrazonables o carentes de sentido'.
... Como dijimos, así lo tiene entendido igualmente la jurisprudencia, de la que, como exponente, mencionaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.992 y 30 de octubre de 1.993 , dictadas en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)no es un precepto de aplicación supletoria al proceso laboral, en cuanto expresamente establece su proyección a cualquier tipo de resolución de cualquiera orden de jurisdicción que contenga condena al pago de cantidad líquida, lo que le imprime el carácter de directamente aplicable, siendo de reiterar aquí cuanto se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.989 , pues ni la consignación equivale al pago , ni la posibilidad de una ejecución provisional es necesariamente excluyente del pago de interés ' (el énfasis es nuestro). Por tanto, esta alegación no puede acogerse, máxime cuando tampoco resultaría admisible el argumento de que las actoras pudieron percibir cuando desearan las sumas consignadas, y que, si no lo hicieron antes, no deben repercutir en el recurrente las consecuencias negativas de su inacción. Ante todo, porque el recurso extraordinario de suplicación no sólo tiene efectos devolutivos, sino también suspensivos de la ejecutividad de la sentencia, de suerte que lo único que, en todo caso, las mismas habrían podido instar era la ejecución provisional de la dictada en la instancia, posibilidad que, como vimos por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo antes reproducida en parte, no enerva el devengo de los intereses procesales.
... Traer a colación, por último, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.012 (LA LEY 149213/2012)(recurso nº 3.479/11), también unificadora, según la cual: '(...) Por otro lado, la STS de 11 de marzo de 2009 (LA LEY 40571/2009)(rec. 886/2008 ), señala que: 'Es importante señalar al respecto que en la redacción del apartado 1 del art. 576 LEC (LA LEY 58/2000), coincidente con la del art. 921 de la anterior LEC de 1881 (LA LEY 1/1881), el devengo de estos intereses agravados en dos puntos sobre los intereses meramente moratorios del art. 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889)vienen establecido a favor del acreedor 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida', y esto es lo que aquí ha ocurrido, con independencia de actuaciones anteriores a dicha sentencia que, por lo tanto podrán tener unos u otros efectos en el orden de las relaciones jurídicas sustantivas, pero que no pueden enervar los efectos tan claramente establecidos en la transcrita norma procesal cuando se da la circunstancia sobre la que dicha norma se asienta, cual es el de que la sentencia de instancia fue recurrida por el deudor, en este caso el empresario...'.
Atendiéndose, pues, a la doble función que persiguen los intereses procesales, a la circunstancia de que el artículo 576 de la LEC actúa"ope legis"en todo tipo de resoluciones judiciales y a la diferente naturaleza jurídica entre el pago de intereses y la obligación de consignar la cantidad objeto de la condena, procede la desestimación del recurso, con imposición a la representación Letrada recurrente de las costas procesales, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada que en este recurso ha actuado en defensa de los actores, en cantidad que esta Sección de Sala fija en 400 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa Limpec 21, Centro Especial de Empleo SL, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid con fecha 16 de diciembre de 2013 , que confirmamos en su integridad.
Las costas procesales, se imponen a la recurrente en cuantía que esta Sección de Sala fija en 400 euros.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 0548-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Paseo del General Martínez Campos 35 ; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23-10-14 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
