Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 818/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2015 de 28 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 818/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100703
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 525/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/001628
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2013/0001628
SENTENCIA Nº: 818/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de Abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juliana contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 27 de Noviembre de 2014 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Juliana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Dña. Juliana con número de afiliación NUM000 solicitó a la Dirección Provincial del INSS de Álava la prestación de maternidad como consecuencia del nacimiento de su hijo ocurrido el día NUM001 de 2012.
SEGUNDO.-Dña. Juliana , se había dado de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar discontinuos el día 3 de Noviembre de 2011, no habiendo prestado servicios la misma ni por cuenta propia ni ajena desde el día 30 de Septiembre de 2010.
TERCERO.-Dña. Juliana había iniciado un proceso de incapacidad temporal el día 26 de Diciembre de 2011 situación en la que permaneció hasta el inicio del período de descanso por maternidad. La Sra Juliana padecía lumbalgia de cinco años de evolución desde una caída por las escaleras que sufrió en 2008 que le produjo rotura L2
CUARTO.-Don Roque , suscribió con Dña. Juliana un contrato de trabajo el día 3 de Noviembre de 2011 para la prestación por ésta de sus servicios de ésta como empleada de hogar en jornada de 30 horas semanales, realizadas en horario de 8.00 a 14.00 horas de lunes a Viernes y con duración hasta el día 2 de Julio de 2012, fijándose una retribución mensual de 728 Euros.
QUINTO.-Don Roque nunca había contado con empleados de hogar a su servicio antes de la contratación de la actora, ni tampoco contrató a ningún nuevo empleado tras la baja de la Sra. Juliana .
SEXTO.-Don Roque y su pareja Dña. Adriana , de nacionalidad nigeriana son padres de dos hijos nacidos en los años 2006 y 2010. En el período en que la actora figuró dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, la Sra. Adriana no figuraba dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social, no consta que hubiera realizado ninguna actividad por cuenta propia o ajena desde su última baja en el Régimen General de fecha 1 de Octubre de 2009 y agotó las prestaciones por desempleo en fechas anteriores a la contratación de la Sra. Juliana .
SÉPTIMO.-En la época de la contratación de la actora, Don Roque prestaba servicios para la empresa Operativa Intermodal de Transportes S.L percibiendo mensualmente cantidades incluidas dietas, entre los 1.600 y los 1.800 Euros netos, teniendo una base de cotización de 1.553,70 Euros incluida la parte proporcional de pagas extras, abonando por el alquiler de su vivienda 750 Euros mensuales.
OCTAVO.-Doña Adriana el día 10 de Enero de 2011 había suscrito un contrato con la Autoescuela San Prudencio para recibir clases de conducción.
NOVENO.-Se levantó por la Inspección de Trabajo acta de infracción Nº NUM002 de 28 de Diciembre de 2012 por la que se propuso la imposición a Doña. Juliana de sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por incapacidad temporal / maternidad / paternidad / riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural desde el 26 de Noviembre de 2012 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
Una copia del acta de la Inspección obra enlas actuaciones dándose su contenido por reproducido.
DÉCIMO.- Asimismo se levantó acta de infracción Nº NUM003 de 28 de Diciembre de 2012 por la que se propuso la imposición a Don Roque de una sanción por importe de 6.251 Euros y la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades en su caso indebidamente percibidas por el trabajador.
Una copia del acta de la Inspección obra en las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
UNDÉCIMO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de Febrero de 2013 se confirmó la sanción propuesta para el Sr. Roque en el acta de infracción Nº NUM003 de 28 de Diciembre de 2012 por importe de 6.251 euros con declaración de responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la Sra. Dña. Juliana .
DUODÉCIMO.-Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución el mismo fue desestimado por Resolución de 7 de Junio de 2013.
DECIMOTERCERO.-Por el Sr. Roque se interpuso demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz (autos nº 612/2013) que en fecha 30 de diciembre de 2013 dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 20 de mayo de 2014 . Obra copia de dichas sentencias en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
DÉCIMOCUARTO.- Por Resolución de 27 de Diciembre de 2012 de la T.G.S.S se declaró indebida el alta de la Sra. Juliana como empleada de hogar discontinua y se anulaba el acta desde el día 3 de Noviembre de 2011. Tras la interposición del correspondiente recurso de alzada que fue desestimado se interpuso por la actorarecurso contencioso administrativo habiendo recaído su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 2 de Vitoria, que en fecha 31 de julio de 2014 ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
DECIMOQUINTO.- Por la actora se presentó recurso de alzada contra la resolución de 5 de marzo de 2013 que confirma la sanción propuesta en el acta de infracción nº NUM002 de 28 de Diciembre de 2012 por la que se propuso la imposición a Doña. Juliana de sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio porincapacidad temporal / maternidad / paternidad / riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural desde el 26 de Noviembre de 2012 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
DECIMOSEXTO.- El recurso de alzada ha sido desestimado'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Juliana , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS y la TGSS.
CUARTO.- El 16 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 28 de abril siguiente, una vez designado procurador de oficio a la recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Juliana recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria/Gasteiz, de 27 de noviembre de 2014 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 10 de mayo de 2013 pretendiendo que se revocase la resolución del INSS, de 5 de marzo de 2013 (y la confirmatoria de 5 de abril siguiente), que la sancionó con la extinción de las prestaciones de incapacidad temporal y maternidad reconocidas a partir del 26 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2012 respectivamente, con reintegro de las cantidades percibidas desde entonces (1.066,19 euros y 2.793,28 euros respectivamente)
El Juzgado sustenta su decisión en una de las razones por las que lo hizo la resolución del INSS impugnada: se simuló un contrato de trabajo entre ella y D. Roque para prestar servicios como empleada del hogar de éste desde el 3 de noviembre de 2011 con la finalidad de acceder a las mismas, si bien descarta que pueda llegarse a esa misma solución por las otras dos razones alegadas en juicio: 1) que, como también se adujo en la resolución sancionadora, la TGSS hubiera anulado, el 27 de diciembre de 2012, el alta de la demandante en el régimen de empleadas de hogar por esos servicios, en decisión confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria/Gasteiz, de 31 de julio de 2014 , ya que según se razona en la sentencia aquí recurrida, no consta la firmeza de aquélla: 2) que la cuestión litigiosa hubiera quedado ya juzgada, en razón a lo resuelto en el litigio seguido por la impugnación judicial que hizo su empleador, D. Roque , respecto a la sanción que se le impuso por esa misma simulación contractual (finalizado con sentencia de esta Sala, de 20 de mayo de 2014, rec. 1009/2014, que confirmó la desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz el 30 de diciembre de 2013), respecto a lo cual, según la resolución recurrida, no existe identidad de partes litigantes, ya que Dª Juliana no lo fue en ese pleito. El Juzgado sustenta esa simulación contractual en que la apreció la Inspección de Trabajo en el acta de infracción levantada el 28 de diciembre de 2012, sin que en el litigio se haya acreditado la realidad de la relación laboral, para lo que tiene en cuenta: a) que el contrato se suscribió el 3 de noviembre de 2011 para prestar servicios de empleada de hogar en el de D. Roque hasta el 2 de julio de 2012, cuando la demandante ya estaba en avanzado estado de gestación (dio a luz el NUM001 de 2012) y padecía lumbalgia de varios años de evolución por rotura de la segunda vértebra lumbar tras caída por escaleras, siendo el último día de servicios prestados por ella el 30 de septiembre de 2010; b) que D. Roque nunca tuvo antes empleada de hogar ni contrató a nadie tras la baja por enfermedad de la demandante; c) que ésta alegó que lo fue para enseñar cocina nigeriana a la esposa de D. Roque , lo que no resulta creíble si tenemos en cuenta que llevaban varios años juntos (tienen hijos comunes nacidos en 2006 y 2010), ella también es nigeriana, no trabaja y el contrato lo es para una jornada semanal de 30 horas, con horario de 8:00 a 14:00 horas; d) que tampoco cabe justificar la realidad de los servicios por el hecho de que fuera a recoger a los hijos de D. Roque al colegio, ya que la demandante también lleva a los suyos al mismo y puede deberse a mera relación de amistad; e) que tampoco cabe fundarlo en que la pareja de D. Roque acudiera a clases de conducir, ya que el justificante de ello se remonta al mes de enero de 2011 y, por lo demás, el tiempo de dedicación a esa actividad sería muy reducido; f) que no se ha acreditado el pago del salario fijado en el contrato (728 euros/mes), cuyo importe, por lo demás, contrasta con el salario de D. Roque (entre 1.500 y 1.800 euros netos al mes) y que éste pague un alquiler mensual de 750 euros por la vivienda en la que vive.
El recurso de la demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro dirigido al examen del derecho aplicado en la sentencia.
Recurso impugnado por el INSS y la TGSS, en común escrito, que defienden el pronunciamiento del Juzgado por la razón dada por éste y también por una de las que ha desechado, como es la ausencia de alta de la demandante en el régimen de empleados de hogar, al tener carácter ejecutivo la resolución de la TGSS anulándola.
Los términos del recurso que analizamos son análogos a los del recurso interpuesto por D. Roque que dio lugar a nuestra sentencia de 20 de mayo de 2014 , antes mencionada, como similar es el contenido de la sentencia aquí recurrida con la que había dictado el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz en el pleito promovido por aquél, no concurriendo razón alguna para que alteremos el sentido de nuestra respuesta, lo cual no nos exime de contestar a cada uno de los motivos.
SEGUNDO.-A) Denuncia la demandante, en el motivo inicial de su recurso, que el Juzgado debió incluir un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: 'la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de marzo de 2013 debe revocarse por no quedar acreditada la existencia de fraude cometido por Dª Juliana . Se debe decretar acorde a derecho las prestaciones económicas recibidas por la trabajadora por incapacidad temporal durante el período 23/01/2012 a 19/03/2012 y por maternidad durante el período 20/03/2012 a 9/07/2012.' Lo sustenta en parte de la prueba documental que aportó en el litigio (certificado del CEP Angel Ganivet; informe de evolutivos del servicio de traumatología del Hospital Santiago Apóstol, de 15-Mz- 13; hoja de movimientos de libreta bancaria; dos nóminas de D. Roque , de noviembre y diciembre de 2011; y contrato de enseñanza con la Auto-escuela San Prudencio), así como en las declaraciones testificales de D. Agapito y Dª Adriana .
B) La Sala lo descarta por diversas razones.
La primera, porque el texto propuesto no está relatando hechos sobre los que gira el litigio, sino dejando constancia de unas conclusiones jurídicas ('la resolución ¿.debe revocarse¿'; '¿se debe decretar acorde a derecho las prestaciones económicas recibidas¿'), con manifiesto olvido de que lo que debe reflejarse en ese apartado de la sentencia es únicamente la convicción del Juzgado sobre los hechos acaecidos sobre los que gira la controversia y desprovisto de la carga jurídica objeto de la misma.
La segunda, porque la revisión de hechos probados no puede basarse en prueba testifical, sino únicamente en documental o pericial ( art. 193.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ¿LJS-), lo cual descarta que podamos tener en cuenta lo declarado en juicio por los dos testigos mencionados.
Finalmente, en cuanto a los documentos alegados, se advierte: 1) que el contrato de enseñanza con la citada Auto-escuela revela, exactamente, lo que el Juzgado declara en el hecho probado octavo (que el 10-EEl servicio de cita previa queda restringido a los contribuyentes con rentas superiores a 65.000 euros. Dª Adriana suscribió un contrato con la misma para recibir clases de conducción); 2) que el certificado del centro escolar pone de manifiesto únicamente lo que, con valor fáctico, señala el Juzgado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, como es que entre el 3 de noviembre y el 21 de diciembre de 2011 la demandante traía y recogía del mismo a una hija de D. Roque , pero también deja constancia, ahí, de que la secretaria que lo emite testificó en juicio que la propia demandante tiene hijos escolarizados en ese centro; 3) el informe de evolutivos pone de manifiesto la existencia de la fractura lumbar en 2008, dando cuenta de que ha dejado un síndrome lumbar crónico y la atención que se dispensa a la demandante el 15 de marzo de 2013 (extremo, este último, ajeno a la incapacidad temporal litigiosa); 4) la hoja de movimientos bancarios carece de firma o sello de la entidad bancaria y, además, va referida a una libreta de la que es titular D. Roque , reflejando sus movimientos entre el 1 de noviembre y el 10 de diciembre de 2011, en donde aparece el ingreso de su nómina en términos ya recogidos en el hecho probado séptimo, sin que en cambio conste ningún asiento expresivo de que hiciese pago de la nómina de Dª Juliana , sin que desde luego pueda considerarse como tal que los días 6 de noviembre y 7 de diciembre aparezcan dos reintegros por cajero, por valor de 1.000 y 1.200 euros respectivamente, ya que sólo revela dos retiradas de dinero por él (o por quien tenga tarjeta autorizada para ello) ¿no por la demandante-, de importe notablemente superior al salario de ésta reflejado en el contrato concertado el 3 de noviembre de 2011 y que, en el caso del primero de ellos, por la fecha del reintegro, mal pudo servir para abonarle un salario aún no devengado, debiendo recordar que el Sr. Roque debía hacer frente al pago de un alquiler mensual de 750 euros; 5) los dos recibos de salarios revelan, igualmente, lo que el Juzgado recoge en el inciso inicial del hecho probado séptimo.
TERCERO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia infringe la jurisprudencia sobre 'la teoría de indicios asociada a la conculcación de las normas de la sana crítica en el ámbito laboral, artículo 97.2 LJS' y del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el art. 24 de nuestra Constitución (CE ), dado que existe una gran dificultad para probar que no ha habido el fraude detectado por la Inspección de Trabajo, pero ha logrado aportar indicios suficientes de que su contratación laboral por D. Roque fue real (la certificación del centro escolar; la declaración de esos dos testigos sobre la gran capacidad de la demandante en gastronomía nigeriana; que la esposa de aquél estaba preparándose para obtener el permiso de conducir; y el subarriendo de habitaciones de la vivienda).
B) Vulneración inexistente por dos razones diferentes.
La primera de ellas, porque la presunción de certeza de la simulación del contrato de trabajo suscrito el 3 de noviembre de 2011 entre la demandante y D. Roque , que deriva de lo dispuesto en el art. 53 del vigente texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ) en razón a que la constató el inspector de trabajo, reflejándolo así en el acta de infracción, no ha sido desvirtuada en juicio por prueba que acredite la realidad de los servicios prestados y el pago del salario ahí estipulados. Así, en cuanto a la existencia de los servicios, nada consta, en los hechos probados, que los refleje, salvo el dato relativo a que la demandante, en el período de aparente prestación de servicios, llevaba al colegio y recogía del mismo a una hija de D. Roque , lo cual: 1) es totalmente insuficiente para mostrar la realidad de unos servicios de treinta horas semanales, que además se conciertan para un horario laboral que ni tan siquiera coincide con el de recogida de la niña; 2) pugna con la razón de ser alegada por la propia demandante para explicar su contratación (la enseñanza de la gastronomía nigeriana a la esposa de D. Roque ); 3) concurren razones de distinto signo para explicar esa conducta de la demandante, ya que también tiene hijos en ese centro escolar. Respecto a los salarios, no hay el más mínimo justificante de su pago por parte de D. Roque , alegándose incluso como tal, unos movimientos bancarios de imposible toma en consideración a tal fin (el reintegro de 1.000 euros el 5-Nv- 11, cuando ella llevaba tres días de aparente contratación).
A mayor abundamiento, porque esa conclusión del Inspector de Trabajo se asienta en hechos debidamente acreditados y guarda el enlace directo y preciso que es propio de la presunción humana, en los términos que el art. 386 LEC lo recoge para regular la presunción judicial. Así, desde la vertiente del salario, no es creíble que alguien con uno que no rebasa los 1.800 euros, que paga un alquiler por vivienda de 750 euros/mes, tiene pareja que no trabaja y varios hijos, contrate a una empleada de hogar para trabajar durante 30 horas semanales y le pague 728 euros mensuales, a fin de satisfacer su gusto por la gastronomía nigeriana; tampoco desde el campo de los servicios, ya que la contratación se hace por ese número de horas, que parece excesivo para el móvil que lo motiva y, sobre todo, se concierta en avanzado estado de gestación de la demandante (3,5 meses antes del nacimiento de su hijo) y hasta el 2 de julio de 2012 (más de tres meses después de tal evento), con lo que se sabía que no iba a poder prestar servicios más que en un primer momento. Empleada de hogar que D. Roque nunca tuvo hasta esa contratación y que, tras la baja de la demandante, no fue sustituida por otra. Finalmente, como bien razona el Juzgado, resulta increíble el móvil alegado para su contratación, ya que D. Roque llevaba años con su pareja, también nigeriana, pero es justo entonces cuando quiere que ésta aprenda a cocinar comida de su país de origen.
Tiene razón la demandante cuando señala la gran dificultad de probar la realidad de unos servicios que se prestan en el interior de un hogar familiar (salvo reconocimiento del propio empleador), pero igual de difícil es demostrar que no se han dado los que se quieren aparentar con la connivencia de éste. Ahora bien, lo que ya no tiene esa dificultad de prueba es el pago del salario, lo que aquí brilla por su ausencia, ya que no se han aportado recibos de su abono ni movimientos de las cuentas corrientes de ella y de su aparente empleador que los revelen.
El motivo, en consecuencia, no puede estimarse.
CUARTO.-No obstante lo anterior, a igual conclusión llegamos desde la segunda razón de oposición al recurso que han formulado el INSS y la TGSS, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común , tiene carácter ejecutivo la resolución de la TGSS, de 27 de diciembre de 2012, que declaró indebida el alta de la demandante en el régimen de empleados de hogar el 3 de noviembre de 2011, dada por razón de esa contratación, con lo que en tanto no se revoque judicialmente, la demandante carece de derecho a las prestaciones económicas de incapacidad temporal y maternidad que se le han abonado, por no estar de alta en un régimen de seguridad social cuando surgieron las situaciones protegidas (el 26-Dc-11 y 20-Mz-12 respectivamente), procediendo su deber de reintegro, tal y como se decidió en la resolución del INSS de 5 de marzo de 2013 que aquí se impugna.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
QUINTO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga como beneficiaria de la Seguridad Social ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerla el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Juliana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria/Gasteiz, de 27 de noviembre de 2014 , dictada en sus autos nº 405/2013, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre sanción de extinción de prestaciones de incapacidad temporal y maternidad y devolución de las percibidas, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0525-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0525-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
