Sentencia SOCIAL Nº 818/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 818/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2016 de 26 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 818/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101119

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3264

Núm. Roj: STSJ ICAN 3264/2017


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000768/2016
NIG: 3803844420150005330
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000818/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000748/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Fidel RAMON JOSE DARIAS NEGRIN
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000768/2016, interpuesto por D./Dña. Fidel , frente a Sentencia
000142/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000748/2015-00 en
reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Fidel , en reclamación de Derechos siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25/4/16 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Fidel , nacido el NUM000 de 1977, trabaja para Colegio Rodríguez Campos SL con la categoría profesional de peón de la construcción.



SEGUNDO.- Inicia Incapacidad Temporal el 12 de agosto de 2014 por accidente sufrido mientras colocaba una ventana al caerse y cortarse con la misma el codo.



TERCERO.- El Dictamen propuesta del EVI valora la limitación en movilidad en menos del 50% del codo derecho en 1.920 euros y las cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores en 540 euros.



CUARTO.- El informe forense constata cicatrices postraumáticas consistentes en: Cicatriz quirúrgica de 10,5X 2 cm, plana normocoloreada en cara posterior de codo derecho.

Cicatriz quirúrgica de 3,5X 1,7 cm, plana normocoloreada en cara interna del brazo izquierdo próxima a flexura de codo..



QUINTO.- Las contingencias profesionales están cubiertas por la entidad Mutua de Accidentes de Canarias MAC.



SEXTO.- Se interpone reclamación previa resuelta en sentido negativo.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Fidel , asistido por el Letrado Don Ramón Daniel Negrin, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el letrado de sus servicios jurídico y la Mutua de Accidentes de Canarias MAC asistida por el letrado Don Miguel Ángel Romero García; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Fidel , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21/9/17.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes : a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

El demandante solicita la modificación del hecho probado segundo proponiendo el siguiente contenido :' Segundo :Inicia Incapacidad temporal el dia 12 de agosto de 2014 por accidente laboral sufrido mientras colocaba una ventana al caerse lo que causó en el MMSSS derecho herida incisocontusa en cara posterior del codo derecho con sección parcial del triceps derecho y en el MMSSS Izquierdo ,herida en la cara anterior del codo ' . Apoya la revisión en los documentos que constan en el folio 24 consistente en informe de urgencias;en el folio 26 que se trata de un informe de valoración del Hospital Candelaria ) ;folio 27 ( consistente en un informe de la Clínica Parque , folio 102 , el informe forense y folio 55 donde consta el informe de la mutua .

La revisión no prospera, si bien es cierto que de los referidos informes resulta que como consecuencia del accidente el actor presentaba dos cicatrices, una en el brazo derecho y otra en el izquierdo , sin embargo, la revisión no es trascendente pues en el hecho probado cuarto se reflejan conforme al informe forense dos cicatrices postraumáticas una en el brazo derecho y otra en el izquierdo y el juzgador ha tenido en cuenta en su fundamentación atiende y valora las dos cicatrices consecuencia del accidente.



SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , alega la vulneración del artículo 150 del TRLGSS y la Orden 17 de abril de 1969 actualizada por la Orden de 28 de enero de 2013 que en su aparatado VI ,110 regula las cuantías por cicatrices no incluidas en los párrafos anteriores entre 540 a 2130 según las características de las mismas y en su caso las perturbaciones funcionales que produzcan . Indica que conforme al dictamen del EVI la indemnización se hace por cicatrices en plural y no solo por la cicatriz del brazo derecho, no valorándose la del brazo izquierdo por ser insignificante , valorándose ambas conjuntamente. Alega el recurrente que esta valoración en conjunto es contraria a la jurisprudencia emanada en relación al artículo 150 del TRLGSS , así india que conforme a la STS de 13 de noviembre de 2007 que se cita en sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2012 , la aplicación del baremo ha de realizarse con una valoración individualizada por cada una de las cicatrices existentes con una cantidad a tanto alzado que vendrá determinada por las características de cada una de las cicatrices debiéndose atender en todo caso cuando producen una deformidad antiestética o limitan la funcionalidad de la zona o son dolorosas .Indica que cada una de las cicatrices produce una deformidad antiestética , pues son claramente visibles los sufre una persona joven , y ello aunque sean leves , por lo que la cicatriz del codo derecho debió ser valorada al menos en 700 euros y la del codo izquierdo en 540 euros .

El TS en sentencia de 13 de noviembre de 2007 interpretando el artículo 150 del TRLGSS y la Orden de 15 de abril de 1969,en relación a la valoración de las cicatrices permanentes no invalidantes ha determinado que no procede una valoración conjunta , sino que se deben valorar de forma individualizada cada una de las cicatrices que presente el afectado y la cantidad a tanto alzado vendrá determinado por las características de cada una de ellas, dentro de los límites señalados. Así indica expresamente: ' El artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social que se denuncia como infringido ordena que 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las Disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar en el servicio de la empresa'.

En análogo sentido el artículo 46 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 establece que 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a la presente Orden, serán indemnizadas por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan'.

Esta norma establece la indemnización de las deformidades de carácter definitivo (cicatrices) 'que aparezcan recogidas en el baremo anexo'. El baremo se estructura en los siguientes epígrafes: I. Cabeza y cara; II. Aparato genital; III. Glándulas y vísceras; IV. Miembros superiores; V. Miembros inferiores; VI.

Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, estableciendo que 'Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan', la indemnización de '450 a 1780 euros' (cuantía según la actualización del baremo anexo realizada por la Orden Ministerial de 18 de abril de 2005 publicada en el BOE de 22 de abril).

Teniendo en cuenta que las normas antes transcritas establecen que las secuelas allí aludidas serán indemnizadas [cada una de ellas] por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan y, que en los cinco primeros epígrafes del baremo se especifica e individualiza cada una de las secuelas que han de ser indemnizadas así como las respectivas cuantías y que, el epígrafe VI alude (en plural) a las cicatrices no incluidas en los apartados anteriores, señalando una indemnización a tanto alzado que puede oscilar entre 450 a 1780 euros según las características de las mismas, la interpretación de la norma según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes y la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse ( artículo 3 del Código Civil ) nos lleva a concluir, que al expresar 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores' (las de los epígrafes anteriores son las resultantes de pérdidas, mutilaciones), se está haciendo referencia a cada una de las distintas cicatrices (que se puedan individualizar sin solución de continuidad) y, en consecuencia, la aplicación del baremo ha de realizarse con una valoración individualizada para cada una de las cicatrices existentes, cuya cantidad a tanto alzada, vendrá determinada por las características de cada una de las cicatrices, dentro de los límites señalados' Igualmente la STS de 22 de marzo de 2004 señala :' Es doctrina generalmente admitida que las limitaciones derivadas de una lesión -sea cualquiera el origen de la misma- producen dos efectos distintos.

De una parte, la limitación de la capacidad de ganancia. De otra, la merma del patrimonio biológico, entendido como la total integridad física de una persona a cuya conservación tiene derecho. El artículo 150 de la L.G.S.S .

antes transcrito hace referencia a ambos daños, en las contingencias profesionales, pues se refiere de una parte, a las lesiones y mutilaciones y, de otra, a las deformidades de carácter definitivo. En el desarrollo reglamentario de este precepto, la OM de 15 abril 1969 incluye un baremo que, en su apartado VI, se refiere a 'Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores' y bajo tal titulación, el apartado 110, especifica 'según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan, 45.000 a 180.000, pesetas'. Una primera lectura del texto reglamentario evidencia que, la posible indemnización de esas cicatrices no se hace depender de su origen no quirúrgico, adjetivación a la que ninguna alusión se realiza. Hay sí una referencia a las características de las cicatrices y a las perturbaciones funcionales que produzcan, datos que serán determinantes de la cuantía con que hayan de ser indemnizadas, (dentro del margen entre las cantidades establecidas), según valoración a realizar por el juzgador de instancia, cuyo criterio únicamente será revisable por los Tribunales superiores en casos excepcionales de total irracionalidad del criterio adoptado en su valoración. Asimismo del referido texto se desprende que, para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por 'sus características' o por las 'limitaciones funcionales que producen', afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas. En el caso que hoy se enjuicia es evidente que se han producido dos efectos: una limitación en la movilidad del codo que produce una merma en la capacidad del trabajador aunque no alcance el 33% necesario para ser valorada como invalidez permanente parcial y, además, una cicatriz dolorosa a la presión, y por tanto disminución del patrimonio biológico del beneficiario. Y ambas secuelas encuentran amparo en los epígrafes 73 y 110 del baremo cuyas normas rectoras no se han infringido por la sentencia recurrida, sin que la valoración realizada pueda ser objeto de alteración por esta Sala '.

En el presente supuesto la resolución de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas , pues ha procedido a analizar de forma individualizada las cicatrices considerando adecuada la valoración efectuada por la entidad en relación a la cicatriz del brazo derecho , señalando que la cicatriz en el izquierdo está en la cara interior y es de mínima entidad ,y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta que señala que corresponde realizar la valoración al juzgador de instancia, cuyo criterio únicamente será revisable por los Tribunales superiores en casos excepcionales de total irracionalidad del criterio adoptado en su valoración lo que no acaece en el caso de autos pues se trata de cicatrices que no son dolorosas y habiéndose valorado el perjucio estético en los terminos expuestos es preciso desestimar el recurso interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Fidel contra la Sentencia 000142/2016 de 25 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.