Sentencia SOCIAL Nº 818/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 818/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 149/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 818/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100774

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11845

Núm. Roj: STSJ M 11845:2019


Encabezamiento

Rec. 149/2019 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0033746

Procedimiento Recurso de Suplicación 149/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 776/2018

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 818

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 149/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO MARTIN GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Constanza, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Seguridad social 776/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Constanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Constanza, con D.N.I. núm. NUM000 nacida el NUM001-1963, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 incluida en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Auxiliar administrativo reuniendo periodo de carencia suficiente.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez de oficio se emitió informe médico de evaluación con fecha 21-11-2017-2017 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 17-1-2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución con fecha 6-3-2018 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.- La actora presenta las siguientes patologías:

Trastorno de ansiedad con síntomas agorafóbicos con evolución fluctuante en relación a circunstancias vitales en tratamiento de terapia de relajación y farmacológico desde mayo de 2017. -Folio 148

Cirugía de hombro izqdo-artroscopia- por síndrome subacromial y tendinitis en septiembre de 2017 estando en rehabilitación.

Trocanteritis bilateral pendiente de rehab, sin signos de bursitis y con tendinopatía calcificante del glúteo mediano izqdo. -Folio 129

Artrodesis L4-S1 en mayo de 2016.

Condromalacia

Epicondilitis intervenida en 2015-Folio 237

CUARTO.- La base reguladora para la prestación por incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común es de 992,25 € y la fecha de efectos económicos la del día siguiente al cese en la actividad laboral por cuenta ajena.

QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Quedesestimandola demanda interpuesta por Constanza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Constanza, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión contenida en la demanda y frente a ella se interpone por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación que articula a través de varios motivos con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-El recurso consta de dos motivos llamados por la recurrente ' previos'; en el primero solicita se declare nulo el juicio por haberse infringido el derecho de defensa y libertad de expresión, cita los artículos 5__h6_0024art>24 de la CE y 85 de la LRJS.

En esencia expone que en el trámite de conclusiones del juicio oral ha sido objeto de hostigamiento pos la Magistrada de instancia que continuamente le interrumpió tal y como consta en la grabación audio visual del juicio oral obrante en las actuaciones.

El artículo 87.4 de la LRJS establece 'Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso,formularán oralmente sus conclusionesde un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.'(el subrayado es nuestro).

De la grabación audiovisual no se constata las infracciones referidas por la letrada de la recurrente , es más la magistrada de instancia pone de manifiesto a la misma que se limite a valorar la prueba practicada en juicio , que es en lo que consiste las referidas ' conclusiones' a que refiere la ley de la jurisdicción , únicamente cuando la letrada comienza a citar doctrina y jurisprudencia al hilo de su pretensión es cuando le indica que no la cite y que en caso contrario le quitara el uso de la palabra, insistiendo la letrada en su posición; la Sala considera que tal y como pone de relieve la letrada recurrente, la dirección del acto de juicio corresponde a la Magistrada que preside el acto, quien debe velar por que se cumplan las normas procesales que rigen el mismo lo que efectivamente realizó pues, se reitera, el trámite de conclusiones únicamente está previsto para realizar una valoración de la prueba practicada, para lo que no se puso impedimento alguno.

El motivo no se estima.

En el segundo, pone de manifiesto su disconformidad con la base reguladora y efectos de la prestación solicitada que consta al HP 2º; no se acoge pues debió instar la revisión del referido hecho probado indicando las bases de cotización que debieron tomarse en cuenta a fin de calcular la base reguladora, al ser esta un concepto jurídico a interesar al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO.- EL tercer y cuarto motivo se destinan a la revisión de los hechos declarados probados.

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) ['... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.]

Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011, recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él ['los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero,FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre,FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.].

Propone el recurrente la revisión del HP 3º a fin de adicionar al mismo, en base a los documentos obrantes a los folios que cita, con el siguiente contenido:

'-Fibromialgía , tantas veces referida en el acto de juicio oral además de en la documental obrante en autos y en el propio Informe que hemos enumerado (En base a los folios 356 y 357, 100, 102) ( folio 27 y 34, 50 parte actora).

-Cirugia epicondilitis calcificada en codo izquierdo con neuritis radial concomitante además se practicó microcirugía consistente en liberación del tendón conjunto de los extensores de la muñeca (en base a los documento núm. 24 de la parte actora Doctor Abelardo). 15/10/2015

-Condromalacia rotuliana de ambas rodillas (En base a los folio 27 y 34 parte actora).

-Cirugía de columna lumbar para descompresión medular, resección de hernia discal a nivel L4-L5 (folio 32 y 34 parte actora)

-Cirugía Hombro derecho tendinosis manguito de los rotadores (En base a los folio 77 parte actora)

-Taquicardia sinusual inadecuada (En base a los folios 42 , 55 ,66 y 67 parte actora)

-Soplo funcional (En base al folio 43 parte actora)'

No se acoge pues se pretende de la Sala una nueva valoración de los informes médicos de parte obrantes en autos que han sido valorados por la juzgadora sin que se aprecie error en su valoración, pues como señala la STS de 26/03/2014, recurso nº 158/2013, lo que plantea la recurrente ' es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.'

Seguidamente solicita la adición al hecho probado de un párrafo con el siguiente contenido:

'La evolución de sus patologías no presenta buena evolución.'.

No se acoge al ser una valoración y deducción sin cabida en el relato fáctico.

En el siguiente motivo pide se adicione:

' La Tesorería General de la Seguridad Social y aceptado íntegramente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, emite resolución de fecha 17/01/2018 en el que acuerdan iniciar un expediente de incapacidad permanente'. No se acoge al ser intrascendente al fallo.

Por igual razonamiento tampoco puede acogerse el último de los motivos revisores por el que se pide se adicione al HP 3ª:

' Que dichas patologías que presentaba el paciente cuando fue valorada por el EVI le impedían realizar cualquier actividad laboral con el mínimo de rendimiento exigible'.

TERCERO.-El quinto motivo se articula al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denunciando infracción del artículo 137.5 de la LGSS para sostener que el estado de la demandante la hace acreedora a la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total. En este sentido aduce, en esencia, que la situación clínica y funcional de la actora justifica la incapacidad que postula en uno u otro grado.

Según tiene declarado la Sala entre otras en sentencia de 3 de octubre de 2014 (ROJ: STSJ M 11103/2014) Sentencia: 750/2014 (Recurso: 41/2014) : ' En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente, como expresa el art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente:

1).- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2).- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

3).- Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , STSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , STSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , STSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , STSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 , STSJ Extremadura 13-4-98, rec. 216/98 .

Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000, AS 2000/3090 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).

(...) Reiterada doctrina judicial ( TSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total , ha de partirse de los siguientes presupuestos:

A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ). '

Proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del ya firme relato fáctico de la sentencia, debe concluirse que la sentencia de instancia ha valorado con acierto, a juicio de esta Sala, los padecimientos de la demandante, señalando que presenta:

'Trastorno de ansiedad con síntomas agorafóbicos con evolución fluctuante en relación a circunstancias vitales en tratamiento de terapia de relajación y farmacológico desde mayo de 2017. -Folio 148

Cirugía de hombro izqdo-artroscopia- por síndrome subacromial y tendinitis en septiembre de 2017 estando en rehabilitación.

Trocanteritis bilateral pendiente de rehab, sin signos de bursitis y con tendinopatía calcificante del glúteo mediano izqdo. -Folio 129

Artrodesis L4-S1 en mayo de 2016.

Condromalacia

Epicondilitis intervenida en 2015-Folio 237'(hecho probado 3º). El trastorno de ansiedad presenta una evolución fluctuante, estando recibiendo terapia de relajación para controlar la ansiedad; en cuanto a la patologías articulares, se encuentran en fase de rehabilitación sin mala evolución; estando limitada en lo que aquí interesa para esfuerzos físicos importantes-moderados, deambulación /sedestación prolongadas.

En conclusión la afectación funcional concurrente no es merecedora de los grados que se postulan, pues la función de auxiliar administrativo según la Guía de Valoración Profesional del INSS, no requiere esfuerzos físicos importantes, ni supone una sobrecarga lumbar (grado I en ambos casos); siendo la deambulación/sedestación para la que se encuentra limitada, calificadas en sus requerimientos de grados II y III según la referida guía para la que se encuentra limitada, aunada a que la profesión que desempeña permite la siempre deseable alternancia postural, y sin perjuicio de que las patologías concurrentes puedan dar lugar a periodos de incapacidad temporal en su caso, procede la integra desestimación del motivo y con ello la confirmación resolución impugnada, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Constanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de MADRID en fecha 24 de octubre de 2018, en autos 776/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra INSS Y TGSS y en consecuencia se confirma dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0149-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0149-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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