Sentencia SOCIAL Nº 818/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 818/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5269/2019 de 10 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 818/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100812

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1123

Núm. Roj: STSJ CAT 1123/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8013585
MMM
Recurso de Suplicación: 5269/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 818/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Candelaria frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona
de fecha 14/1/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 640/2017 y siendo recurrido/a TRESORERIA
GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14/1/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interposada per la SRA. Candelaria , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- La Sra. Candelaria , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement NUM002 /1966, es trobava d'alta en el Règim General de la Seguretat Social com a conseqüència de la seva professió com a teleoperadora.

SEGON.- Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 29/03/2017 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: 'Trastorno depresivo reactivo actualmente sin psicopatología limitante. Retrolistesis leve L5-S sin limitación funcional. Prótesis total de cadera izquierda'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent i aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, que en resolució de data 19/04/2017 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 06/06/2017.

TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 835,66 euros mensuals. QUART.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: 'Coxartrosis bilateral avanzada, intervenida quirúrgicamente mediante colocación de prótesis bilateral (2017 y 1998 mas 2009). Lumbalgia crónica por discopatías L1 a S1, sin signos clínicos de afectación radicular. Trastorno depresivo mayor. (informe pericial INSS, foli 116 i 117, llevat trastorn depressiu que deriva d'informe CSMA Sant Feliu 08/01/18, foli 92)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impgunó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurrente, de profesión teleoperadora, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia, que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta o en su caso total, a solicitar la nulidad de actuaciones al amparo del art. 193 a) LRJS, la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 193 y 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Solicita la recurrente en primer lugar la nulidad de actuaciones, porque entiende que la sentencia recurrida no ha declarado probadas las lesiones que a su juicio padece, conforme a las pruebas por ella aportadas. El motivo no puede estimarse, porque la sentencia recurrida ha valorado las pruebas aportadas por las partes, declarando probadas aquellas que conforme a aquélla ha entendido adecuadas; sin que proceda nulidad alguna cuando la sentencia no acoge la postura procesal de una parte, por acoger otra que entiende mejor fundada.

En cuanto a la modificación de hechos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).

Pretende la recurrente la modificación del hecho probado 4º en el sentido de que padece dolores en la zona lumbosacra tratados en la clínica del dolor, que son tan intensos que deben de ser tratados con mórficos, presentando limitaciones importantes para desarrollar tareas de la vida diaria y laborales. Sin que tolere una sedestación prolongada más allá de 20 minutos. Depresión mayor. Tiene declarado el grado del 65% de minusvalía. Signos de radiculopatía crónica de S1. Y fatiga crónica y fibromialgia.

En cuanto a las limitaciones en la zona lumbo sacra y coxofemoral, se trata de limitaciones constatadas en el año 2016, con anterioridad a la intervención quirúrgica de 2017 (HP 4º), de modo que no consta acreditación de la situación persistente como secuelas tras dicha intervención. Lo mismo ha de decirse en cuanto a la limitación del tiempo que puede estar sentada, que también es de 2016. Respecto de la situación psicológica, el informe del doc 92 en que funda la rectificación solo refiere la existencia de depresión mayor o crónica, extremo ya ampliamente indicado en la sentencia recurrida. El informe del folio 98 de los autos se refiere a una radiculopatía crónica en S1, sin signos de denervación activa en el momento actual. Y finalmente la fibromialgia y fatiga crónica no se señala grado de gravedad alguno. Por todo ello la modificación no puede ser realizada en el sentido interesado, sin perjuicio de incluir que ha sido declarada en grado del 65% de minusvalía.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. .

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que la trabajadora padece coxartrosis bilateral avanzada, intervenida quirúrgicamente mediante colocación de prótesis bilateral, la última en 2017. Lumbalgia crónica por discopatías L1 a S1, sin signos clínicos de afectación radicular activa. Trastorno depresivo mayor.

Por estas lesiones no puede entenderse que la trabajadora esté incapacitada para su profesión de teleoperadora, de carácter eminentemente sedentario, ya que no consta probado que no puede estar sentada después de la intervención quirúrgica el tiempo necesario para desarrollar su actividad, sin perjuicio de la movilidad postural que puede realizar en su puesto de trabajo; sin que tampoco conste que no puede trasladarse a un puesto de trabajo, ya que conforme a la documental que aporta puede caminar 3 km al día.

Ha de tenerse en cuenta que no consta radiculopatía actica en la columna, y que tampoco consta que el grado de afectación psicológica sea tan grave que impida la interacción con los clientes en el desarrollo de su actividad habitual, ya que solo consta su carácter de crónico. En el mismo sentido, la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica no son de carácter grave, pues meramente constan diagnosticados, de manera que solo cuando existe una gravedad constatada pueden entenderse como impeditivas de la realización de actividades eminentemente sedentarias. Con mayor razón o puede entenderse que esté incapacitada para la realización de cualquier tipo de trabajo, aunque sea sedentario o no exija esfuerzos físicos, con posturas alternantes, ni en el presente especialmente caso psíquicos.

Razones por las cuales procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Candelaria contra la sentencia dictada el 14/1/2019 por el juzgado de lo social nº 2 de Barcelona, en los autos 640/2017, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.