Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 818/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2019 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 818/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100769
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3234
Núm. Roj: STS 3234:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/07/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 271/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/07/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Valladolid-
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 271/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 21 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1335/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de fecha 16 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 148/2018, seguidos a instancia de D.ª Violeta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre complemento por maternidad de la pensión de viudedad.
Ha sido parte recurrida D.ª Violeta, representada y defendida por el letrado D. Miguel Sánchez Redondo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda deducida por Dª. Violeta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas frente a él'.
Fundamentos
Contra dicha sentencia recurre en suplicación la demandante que plantea dos diferentes motivos de recurso. En el primero de ellos niega que el INSS pueda revisar por sí mismo el acto declarativo de derechos mediante el que le reconoció anteriormente la pensión de viudedad con dicho complemento; y en el segundo postula que no son incompatibles los complementos de maternidad asociados a las pensiones de viudedad reconocidas en el régimen general y en clases pasivas.
La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid de 21 de noviembre de 2018, rec. 1335/2018, que acoge el primero de los motivos del recurso de suplicación y concluye que la entidad gestora no puede revisar de oficio un acto declarativo de tal naturaleza, debiendo haber formulado demanda a tal efecto ante los juzgados de lo social.
Al haber estimado ese primer motivo deja imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada en el segundo, la relativa a la posible compatibilidad entre los complementos de maternidad percibidos en cada una de las dos pensiones de viudedad reconocidas a la recurrente.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla y León/Burgos de 6 de junio de 2013, rec. 270/2013.
La demandante acepta la incompatibilidad de ambas prestaciones, sin cuestionar por esta causa la resolución administrativa. Lo que alega en su demanda es que el INSS no podría dejar sin efecto por sí mismo el acto declarativo de derechos mediante el que se le reconoció la prestación en favor de familiares, sino que estaba obligado a formular demanda ante los juzgados de lo social a tales efectos.
La sentencia de contraste acoge el recurso de suplicación del INSS y entiende que su actuación es conforme a derecho, por cuanto, la aceptada e indiscutida incompatibilidad entre ambas prestaciones es detectada en un momento posterior a la resolución administrativa que se revisa, sin que la beneficiaria hubiere declarado el ulterior reconocimiento de esa otra prestación incompatible.
Por ese motivo considera que estamos ante una revisión de oficio de un acto declarativo de derechos, que se encuentra comprendida dentro de los supuestos en los que el art. 146.2LRJS admite que las entidades gestoras de seguridad social puedan ejercitar las posibilidades de autotutela que le permiten activar la facultad de modificar lo acordado en anteriores resoluciones, en perjuicio del beneficiario, y sin necesidad de acudir a la vía judicial con la interposición de una demanda contra los titulares de la prestación o derechos afectados por esa revisión.
En tal sentido razona que se trata de un acto de gestión ordinaria con el que se adapta la situación a un hecho sobrevenido con posterioridad al reconocimiento de la prestación, asociado a la omisión de información por parte del beneficiario que no pone en conocimiento de la entidad gestora el reconocimiento de esa otra prestación incompatible con la anterior.
Concurre sin embargo un elemento diferencial de esencial relevancia en orden a apreciar la existencia de contradicción, cual es la circunstancia de que en el caso de la recurrida no se acepta por la demandante la existencia de la incompatibilidad de ambas prestaciones en las que se sustenta la revisión de oficio aplicada por el INSS.
Puesto que en las dos sentencias en comparación se trata de determinar si la actuación de la entidad gestora se acomoda a lo dispuesto en el art. 146LRJS, recordemos que la regla general en esta materia viene definida por el apartado primero de dicho precepto, cuando establece que: 'Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'.
El apartado segundo contiene la excepción a esa regla, al permitir que las entidades gestoras puedan revisar por sí mismas los actos declarativos de derecho, cuando se trate de rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Eso sería tanto como admitir que, en cualquier caso, las entidades gestoras puedan activar aquella excepcional facultad de revisar de oficio sus actos declarativos de derecho, por la mera y simple posibilidad de que estuviere en discusión la circunstancia de que una prestación ya reconocida pudiere resultar incompatible con otra que posteriormente se le concede al mismo beneficiario.
Lo que supondría atribuir a las entidades gestoras la facultad de apreciar la existencia de una incompatibilidad para dejar unilateralmente sin efecto, en perjuicio del beneficiario, una resolución anterior en la que se le hubiere reconocido el derecho.
La determinación de tal presunta incompatibilidad puede comportar análisis jurídicos complejos de la normativa legal de aplicación, lo que es del todo inconciliable con la situación jurídica que contempla el art. 146.2LRJS, y entra de lleno en el supuesto del art. 146.1LRJS, que ineludiblemente exige la interposición de una demanda ante el juzgado de lo social para dejar sin efecto aquel acto anterior de reconocimiento de derechos, precisamente para que sea el órgano judicial el que determine si efectivamente se trata de un supuesto de incompatibilidad.
Bien es verdad que la entidad gestora puede denegar una determinada prestación si considera que el solicitante ya es beneficiario de alguna otra clase de prestación que resulte incompatible con la misma.
Pero no estamos en el caso de la denegación por ese motivo de una nueva prestación, sino de la revisión de oficio de una resolución anterior que ya hubiere reconocido la prestación o el derecho, y esta facultad solo puede ser ejercitada si concurren las circunstancias a las que alude el art. 146.2LRJS, esto es, que se trate de rectificar algún tipo de error material en el reconocimiento del derecho, o estuviere motivada por la constatación de alguna clase de omisión o inexactitud en la declaración realizada por el beneficiario.
Esa única coincidencia no es suficiente para entender que se trate de supuestos sustancialmente iguales a efectos de contradicción, puesto que por ese solo motivo no tienen que concurrir necesariamente aquellas circunstancias que enumera el art. 146.2 LRJS.
Habrá, sin duda, situaciones de incompatibilidad de prestaciones en las que tales circunstancias aparezcan diáfanas e indiscutibles, y podrá en consecuencia aceptarse la revisión de oficio del acto declarativo de derechos en los términos contemplados en dicho precepto legal.
Pero puede haber otras en las que la posible incompatibilidad entre las prestaciones requiera un examen jurídico complejo de los hechos, circunstancias y normativa legal aplicable, que no se corresponderá con los supuestos de simple rectificación de errores, o de omisión o inexactitudes en la declaración del beneficiario a que se refiere el art. 146. 2 LRJS.
Mientras que, por el contrario, en la recurrida se trata de un supuesto en el que la demandante sostiene en la demanda la compatibilidad de ambas prestaciones; invoca las normas jurídicas que, a su juicio, admiten el reconocimiento del complemento de maternidad en cada una de las dos pensiones de viudedad que ha generado en el régimen general y en clases pasivas, y niega que concurra causa legal que impida la conjunta percepción de tales complementos.
Tendrá o no razón la demandante en el fondo de la cuestión que está planteando para sostener la compatibilidad entre ambos complementos - lo que no es objeto del análisis sobre la existencia de contradicción-, pero lo cierto es que sus fundadas alegaciones al respecto justifican el pronunciamiento alcanzado en la sentencia recurrida, al entender que no concurren en este caso las circunstancias que conforme al art. 146.2 LRJS permiten la revisión de oficio del acto declarativo de derecho, a diferencia de la conclusión contraria a la que llegó la sentencia referencial.
Eso sería tanto como dejar en realidad sin efecto lo dispuesto en el art. 146.1 LRJS, una vez que la revisión de oficio contraria a derecho hubiere sido ya judicializada con la interposición por el beneficiario de la demanda contra la misma, lo que supondría el aval a una actuación de la entidad gestora que contraviene lo ordenado en ese precepto legal.
Por este motivo no podemos admitir que, a efectos de apreciar la existencia de contradicción, resulten relevantes los argumentos en tal sentido que recoge la sentencia referencial, en la medida en que con ellos pudieren entenderse diluidos los diferentes hechos que se presentan en las sentencias en comparación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1335/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de fecha 16 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 148/2018, seguidos a instancia de D.ª Violeta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
