Última revisión
11/11/2009
Sentencia Social Nº 8189/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5167/2008 de 11 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 8189/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108222
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12950
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0002156
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 11 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8189/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Obdulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 429/2007 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Obdulio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a las mismas, con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa que se impugnaba."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El demandante D. Obdulio , con D.N.I. núm NUM000 , nacido el día 03.03.1942 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm NUM001 es beneficiario de una pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida por resolución del día 21 de Enero de 1981, en una cuantía mensual de 831,78 euros netos. Dicha pensión se concedió en base al Régimen General siendo su profesión habitual encofrador ( folios 113, folio 114, folio 72 y folio 73).
2.- Al cumplir la edad de 65 años, el actor solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida según las normas del régimen General, en la cuantía del 98% de la base reguladora de 1322,17 euros mensuales por resolución dictada el día 14 de Marzo del 2007, en dicha resolución se indicaba al actor que debía optar por una de las 2 pensiones, en el plazo de 10 días. ( folio 72 y folio 73)
3.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por entender que la pensión de jubilación debía de serle reconocida en el 100% de la base reguladora, reclamación previa que fue estimada por resolución dictada el día 7 de Mayo del 2007. ( folio 80 y folio 81).
4.- En fecha 14 de Marzo del 2007 se dicta resolución en la que se comunica al actor que le han dado de baja en la pensión de incapacidad ( enfermedad profesional ) que percibía en cuantía de 831,72 euros a la que se le venía ( aplicando una deducción mensual de 175,80 euros. ( folio 74 y 75).
5.- Contra la mencionada comunicación se interpuso reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo ( No controvertido).
6.- El actor cotizó en el regimen de la Minería y del Carbón el período siguiente:
Minero siderúrgica de Ponferrada del día 1 de Octubre de 1962 al 13 de Abril de 1963.
7.- En el regimen general acredita 15.284 días cotizados lo que implica 41 años 10 meses y 5 días cotizados según resulta del informe de vida laboral y de la resolución dictada por el INSS en fecha 7 de Mayo del 2007. ( folios 80,81-83, 84 y 85 y)
8.- Al demandante se le concedió la pensión de Invalidez permanente total a causa de la enfermedad profesional de "silicosis". ( folio 93 y 94).
9º. El actor acredita padecer actualmente silicosis de grado 3, siendo diagnosticada tal patología por primera vez en el año 1969. ( folio 41 y folio 33). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no imugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor en la que pretendía se declarase la compatibilidad en la percepción de pensión de jubilación reconocida por sentencia de 14 de marzo de 2007 , con otra pensión de invalidez permanente, total, en el Régimen General, derivada de enfermedad profesional (silicosis), reconocida por resolución de 21 de enero de 1981 para su profesión de encofrador.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1998 de 7 de abril , formulando su censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 122.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio e inaplicación del Decreto 298/1973 de 8 de febrero , que regula el Régimen de la Minería del Carbón y de la jurisprudencia, citando como infringida la que se deduce de sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 15 de noviembre de 1991, 15 de enero de 1992 y 26 de julio de 1993 .
El motivo no puede acogerse. El recurrente cita como infringido el art. 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social , mas sin especificar en qué concreto aspecto se ha producido la infracción que no sea en el general de una supuesta compatibilidad entre las pensiones de incapacidad permanente total para la profesión de encofrador , derivada de enfermedad profesional, reconocida por resolución de 21 de marzo de 1981, por silicosis y la de jubilación ahora reconocida, ambas en el Régimen General de la Seguridad Social, cuando es constante la doctrina legal (s.s. T.S de 7 de julio de 1992, 12 de abril de 1995, 14 de noviembre de 1999 y la más reciente de 19 de septiembre de 2007, RCUD nº 3710/2006 ) en el sentido que la exigencia del art. 194-2 de la Ley de Procedimiento Laboral no se cumple que sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables sino, que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas, que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales , es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones objeto de denuncia". Así se deduce no sólo del artículo 222 L.P.L . sino de la LECivil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso", mientras que el 458.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".
Asimismo es doctrina constitucional que reseña la sentencia 56/2007 y de 12 de marzo del Tribunal Constitucional que en un recurso extraordinario como es el de Suplicación : "los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas SSTC 218(/2003, de 15 de diciembre , FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo , FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ) . Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones plantadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso que no puede desconocerse por los órganos judiciales".
Tampoco la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sentada en la sentencia que se cita explícitamente, mencionada en la de 26 de julio de 1993 (R. C.U.D nº 2350/1992, a la que a su vez se refiere la de 31 de marzo de 2000 (Recurso nº 1890/1999 ) dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Asturias, pues ni aquella ni ésta se refieren a supuestos similares al de autos. En la última de las citadas del Tribunal Supremo se unifica la doctrina sobre la posibilidad de acceder a pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Minería del carbón, siendo pensionista de invalidez permanente total por enfermedad profesional en el Régimen General, siendo la respuesta afirmativa porque se acreditó la prestación de servicios en el sector de cobertura de aquel régimen Especial durante largo periodo de tiempo, sin que en ella se resolviera respecto a la compatibilidad de una y otra prestación, siendo así que los Regímenes que reconocieran las contingencias eran distintos, que no es el caso de autos. En la del Tribunal Superior de Justicia citada se trataba de la compatibilidad entre pensión de jubilación del Régimen Especial de la minería del carbón, reconocida en marzo de 1999 y otra por incapacidad teotal reconocida en 3 de septiembre de 1960 , derivada de accidente de trabajo por la extinta Caja Nacional de Seguros de accidentes de trabajo y recogiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en sentencias de 22 de junio de 1995 y 22 de abril de 1997, declara la compatibilidad, en razón a que ninguna norma anterior a 1997 , establecía un régimen de incompatibilidad para la pensión de incapacidad por accidente de trabajo y que según la disposición transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 establecía que "las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior, que como se ve tampoco es el supuesto de autos, en que la pensión de incapacidad se reconoce en 2 de enero de 1981 con cargo del Régimen General, como lo ha sido asimismo la de jubilación, de suerte que la incompatibilidad afirmada en el art. 122-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , es clara, sin que pueda ser acogida la compatibilidad pretendida, pues al supuesto no le es de aplicación la disposición transitoria primera de dicha Ley . No debe olvidarse , como se expone en la sentencia de 26 de junio de 1996, con cita de las de 14 de octubre de 1992 , y 30 de enero de 1996, todas ellas del Tribunal Supremo que la jubilación constituye aquella situación que de suyo culmina la vida laboral y constituye el eje del sistema de protección de pensiones contributivas y no la invalidez, así como que el art. 143-3 de la Ley General de la Seguridad Social a la hora de revisión de incapacidades requiere que el beneficiario (no haya cumplido la edad mínima para jubilarse, y el nº 4 de dicho artículo, que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, aun cuando ello no imlique modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que viniera percibiendo, preceptos que en su interpretación sistemática refuerzan el concepto de incompatibilidad que expresamente regula el citado art. 122-1 de la L.G.S.S .
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia por el recurrente infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del precitado art. 122-1 de la Ley General de la Seguridad Social e inaplicación del art. 142 de la misma y art. 45 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Tampoco este motivo puede correr mejor suerte, pues aun salvado el obstáculo de la incompatibilidad antes señalado, quedaría en pie la circunstancia que en ningún momento se ha reconocido por Organismo Competente al recurrente la condición deaba silicótico en 2º grado. Sólo existe un dictamen sobre enfermedad profesional del Tribunal Médico Provincial del Fondo Compensador de accidentes de trabajo y enfermedades Profesionales de Salamanca de 3 de mayo de 1969 en que se califica la padecida por aquél de silicosis de primer grado, sin incapacidad en septiembre de 1971, posterior revisión en abril de 1972 con el mismo dictamen del servicios de Enfermedades Profesionales del Insalud en Barcelona, sin posteriores reconocimientos. En la resolución de 21 de enero de 1981 se califica la enfermedad profesional causante de la incapacidad permanente de silicosis, sin calificación de grado y y aun el más reciente dictamen del ICAM de 21 de junio de 2007, determina la existencia de monocomiosis silicosis pulmonar con trastorno ventilatorio muy ligero (FVC 94%, F:E:V: 91%). Ha de reseñarse que pese al reconocimiento en 1981 de una incapacidad permanente total para la profesión de encofrador, por causa de silicosis, ha seguido prestando servicios en la misma actividad hasta el momento de solicitar la jubilación y que en 29-11-2002 se revisió la pensión que percibía equivalente al 75% de la base reguladora, por incompatibilidad con el desempeño de trabajo por cuenta ajena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Obdulio , frente a sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Sabadell, en autos 429/2007, sobre Seguridad Social en general, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad social, que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

