Sentencia Social Nº 819/2...re de 2009

Última revisión
13/11/2009

Sentencia Social Nº 819/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4253/2009 de 13 de Noviembre de 2009

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 819/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100768


Encabezamiento

RSU 0004253/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4253/09

Sentencia número: 819/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4253/09 formalizado por el Sr. Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 436/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a D. Julián , ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS), SALUD Y DINERO SL, AGROEDITORA SL, PRODUCCIONES EL ANGEL SL, en reclamación por despido e incompetencia de jurisdicción, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-DON Hipolito inscrito en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde enero del 2007, consta como Administrador único en la empresa PRODUCCIONES EL ANGEL SL que se constituyó el 14/07/94 e inscrita en el Registro Mercantil, siendo su último objeto social: la creación, desarrollo de campañas de relaciones publicas, la edición y divulgación de todo tipo de material bibliográfico, literario, publicitario y otros.

SEGUNDO.- El hoy demandante aparece en la mancheta de algunas publicaciones (AUSBANK, MERCADO DE DINERO, DINERO Y SALUD como Director, figurando como editor el codemandado DON Julián ) y en otras como MONEY MARKET como Editor in chief, también como autor de algunos artículos y reportajes.

TERCERO.- El actor en su condición de Administrador único de PRODUCCIONES EL ANGEL SL presentaba facturas mensuales a algunas de las codemandadas como AUSBANK EMPRESAS, MERCADO DE DINERO, DINERO Y SALUD SL con el importe de los servicios prestados, en las que figuraba e1 16% del IVA y los gastos de factura telefonica, indicando que se remitiese el importe mediante transferencia bancaria (folios 142 a 182 del ramo de prueba de la parte actora, 253 a 287 del ramo de ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS y 293 a 303 del ramo de SALUD Y DINERO SL).

CUARTO.- Con fecha 06/03/08 se le remite por el actor burofax a Don Julián en papel con membrete de Genova 16 Abogados en el que se le dice:

"Le escribo el presente burofax en su condición de Presidente de ASOCIACION DE USUARIOS SERVICIOS FINANCIEROS "AUSBANC EMPRESAS", editora de las revistas "AUSBANC", "MERCADO DE DINERO" y "MONEY MARKET" y de la CADENA TEMATICA DE TELEVISION, sí como en su condición de Editor de la revista "DINERO Y SALUD".

El pasado día 29 de febrero de 2008 me comunicó que prescindía de mis servicios, si bien se negó a comunicármelo por escrito.

Ante su negativa a comunicarme por escrito su decisión de dar por extinguida la relación laboral que nos une, le remito en el presente burofax a fin de que me comunique por escrito si se ratifica en su decisión de dar por extinguido el contrato o, por el contrario, rectifica su decisión y me comunica por escrito que me reincorpore de nuevo a mi puesto de trabajo.

De no tener noticias suyas en el plazo de tres días desde la recepción del presente burofax, entenderé que se ratifica en su decisión de despedirme, reservándome mi derecho a ejercer las acciones legales que considere oportuno.

Para cualquier comunicación diríjase a mi abogado, Don José Ignacio Montejo Uriol, con despacho profesional en la calle Génova, 16, 1° Izqa., 28004 - MADRID, y número de teléfono 91.319.97.97.

Atentamente.

QUINTO.- El actor interpuso el 14/03/08 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido contra cuatro de los aquí codemandados -no lo hizo con respecto a PRODUCCIONES EL ANGEL SL- celebrándose la misma el 04/04/08 sin efecto, ya que no acudieron ninguna de las empresas

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía estimar la INCOMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL en demanda de DESPIDO interpuesta por DON Hipolito contra AUSBANC EMPRESAS SL, SALUD Y DINERO SL, AGROEDITORA SL, PRODUCCIONES EL ANGEL SL y DON Julián , absolviéndolas de dicha pretensión, pudiendo la parte actora hacer valer sus derechos ante la Jurisdicción Civil".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DINERO Y SALUD, S.L., ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERICIOS FINANCIEROS (AUSBANC) y Julián .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de agosto de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de octubre de 2009 señalándose el día 11 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación procesal de las codemandadas, las mercantiles ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS), SALUD Y DINERO, S.L., AGROEDITORA, S.L., y D. Julián , se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Hipolito , en el que se articulan ocho motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo , de modo que en él se haga constar que el actor inició su prestación de servicios con fecha 05/11/2001, para lo que se propone el correspondiente texto alternativo y se citan en apoyo de su pretensión la revista nº 130 (diciembre 2001) de USUARIOS AUSBANC (folio 196) y el listado de facturas emitidas en el año 2002 (folio 233).

De los citados documentos no cabe inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el inició de una prestación de servicios laborales con fecha 05/11/2001, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Tercero, de un texto del siguiente tenor literal, "Que la retribución mensual que percibía el demandante se componía de los siguientes conceptos, siendo siempre abonado al actor por facturas que giraba, a través de la mercantil PRODUCCIONES EL ÁNGEL, S.L., a las demandadas ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS) y a DINERO Y SALUD, S.L.:

6.490,80 ? mensuales (6.010 ? + 480,80 ? de IVA) por la Dirección de la revista AUSBANC y Dirección del periódico MERCADO DE DINERO, que le era abonado por la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS).

1.740,00 ? mensuales (1.500 ? + 240 ? de IVA) por la Dirección del programa de televisión MERCADO DE DINERO, que le era abonado por la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS).

1.740,00 ? mensuales (1.500 ? + 240 ? de IVA) por la Coordinación del periódico MONEY MARKET, que le era abonado por la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS).

1.045,76 ? mensuales (901,52 ? + 144,24 ? de IVA) por la Dirección de la revista SALUD Y DINERO, que le era abonado por la demandada DINERO Y SALUD, S.L."

Se citan en apoyo de su pretensión las facturas emitidas por PRODUCCIONES EL ÁNGEL, S.L., en el año 2007, con una numeración no correlativa (folios 142 a 183), el extracto de movimientos bancarios (folios 223) y los listados de facturas emitidas de los años 2002 a 2007 (folios 228 a 233).

De los citados documentos se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la mercantil PRODUCCIONES EL ÁNGEL, S.L., facturaba a las citadas empresas por los conceptos que en las mismas se indican, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para la introducción en el relato de probados, de tal dato factico, pero no en la forma propuesta por la representación procesal de la parte actora.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Tercero, de un texto del siguiente tenor literal, "La demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS) es la editora de la revista AUSBANC y del periódico MERCADO DE DINERO, y el demandado Julián es el editor de la revista DINERO Y SALUD, S.L.", citando en apoyo de su pretensión las revistas MERCADO DE DINERO (folios 189 a 191), una fotocopia de algunas hojas de la revista MERCADO DE DINERO (folio 192), la revista DINERO Y SALUD (folio 193) las revistas AUSBANC (folios 194 y 195), y la revista USUARIOS AUSBANC (folio 196).

En las citadas revistas consta de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, quien es el editor de cada una de ellas, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su inclusión en el relato de probados, y ello aun cuando no aporte datos que devengan trascendentes a efectos del fallo como después se verá.

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Tercero, de un texto del siguiente tenor literal, "Que la práctica totalidad de las facturas expedidas y cobradas por la mercantil PRODUCCIONES EL ÁNGEL, S.L. durante los ejercicios 2002 a 2007, han sido abonadas por las demandadas ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS) y DINERO Y SALUD, S.L.", citando en apoyo de su pretensión los listados de facturas emitidas de los años 2002 a 2007 (folios 228 a 233).

No cabe dar a los citados listados la virtualidad probatoria que la representación procesal de la parte actora pretende, por lo que no adverados por otros documentos obrantes en autos y al no evidenciarse de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, de los mismos, la efectiva expedición y abono de las facturas que se relacionan, ni en fin, la existencia de error del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , la Sala debe proceder a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal "la demandada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS) contrató, como tomador, un seguro colectivo de vida para el demandante, en el que figura como asegurado beneficiario del seguro el empleado D. Hipolito .", citando en apoyo de su pretensión el certificado individual de seguro colectivo de vida (folio 200).

Del citado certificado se infieren de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, los datos fácticos cuya incorporación al relato de probados se interesa, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su inclusión en el relato de probados, y ello aun cuando no aporte datos que devengan trascendentes a efectos del fallo como después se verá.

El sexto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los trabajadores, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, "que las demandadas ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS) y DINERO Y SALUD, S.L. constituyen un grupo de empresas queda patente por cuanto ambas demandadas abonan al actor su retribución mensual, lo que pone de manifiesto que ambas ejercen de empleadoras del demandante al abonarle parte de su retribución."

El séptimo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "en las actuaciones ha quedado acreditado que el actor es el Director de las citadas publicaciones, por tanto, la relación que le une con las editoras de las mismas es de naturaleza laboral, ya que el Director de las publicaciones está sometido a una relación laboral, como no puede ser de otro modo, por cuanto ha de dirigir el trabajo de los trabajadores que participan en la elaboración de las publicaciones, dándoles ordenes en su condición de superior jerárquico de los trabajos a realizar y, por otro lado, está sometido a la dirección de las Editoras de las publicaciones."

El octavo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "debe ser declarada la improcedencia del despido, considerándose acreditado que se produjo un despido verbal el día 29/02/2008."

A los efectos establecidos en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el artículo 5.3 del RDL 2/1995, de 7 de abril , el Fiscal evacuó el procedente Informe de fecha 22/12/2008, que consta unido a las actuaciones al folio 316, en el que concluye afirmando de forma lacónica la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del presente contencioso.

Delimitado el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituye el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/05/1990 y 11/07/1990, que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.

Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que lleva a la Sala a compartir la conclusión adoptada en la Sentencia recurrida, puesto que, y recordando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de fechas 04/02/1984 y 09/02/1990 entre otras, según la cual "la diferencia entre el arrendamiento de servicios del contrato de trabajo, tan difícil en ocasiones, hasta el punto de haberse hablado de dos regímenes jurídicos distintos para una misma realidad o substrato social ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues -Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1985 - su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil".

Tesis que aplicada al supuesto objeto de las presentes actuaciones, nos lleva, y se anticipa ya, a confirmar la resolución combatida en cuanto que tal nota determinante de la laboralidad no se da aquí. En efecto, debe destacarse con carácter previo que el trabajo de director de publicaciones, puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo) como en régimen de ejercicio libre de la profesión (arrendamiento de servicios). La elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a las entidades codemandadas y al director de publicaciones, en este caso (en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente), los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente.

La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia ha venido denominando "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario", concepto que en la legislación vigente se formula como "servicios... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" (artículo 1.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo ), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de "dependencia". Sí los servicios del director de publicaciones se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del "nomen iuris" elegido por las partes, ante un contrato de trabajo, y si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de las mercantiles ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS) y DINERO Y SALUD, S.L., nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios.

Y en la sentencia recurrida, la prestación de servicios del hoy actor, presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo independiente, dado que, la mercantil PRODUCCIONES EL ÁNGEL, S.L., de la que el actor era Administrador Único, y con una función marcadamente instrumental, era la que giraba facturas mensuales por la prestación de servicios de dirección y coordinación a las codemandadas, e igualmente consta que también giraba facturas a otras empresas (facturas emitidas por PRODUCCIONES EL ÁNGEL, S.L., en el año 2007, con una numeración no correlativa (folios 142 a 183), por lo no puede hablarse de exclusividad.

En fin, y a tenor de los Hechos que la Sentencia declara probados, se ha de concluir que en la prestación de servicios de la parte actora recurrente, no concurrían los requisitos que caracterizan el contrato de trabajo ex artículo 1.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , ni tampoco concurre la nota de dependencia o subordinación, ya que no se ha acreditado y le incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los servicios de director de las citadas publicaciones se prestan "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona", pues no consta se insiste, que la actividad que el actor efectuaba para las empresas codemandadas estaba sujeta a ningún horario preestablecido, ni si la misma se realizaba en los locales habilitados por éstas, ni si existía control horario alguno sobre el actor.

Tampoco se acredita si en los respectivos centros de trabajo de cada una de las mercantiles demandadas, tenía el actor para su uso propio y personal, despacho, teléfono, ordenador, o secretaria facilitada por la empresa. Por lo que se debe concluir por la Sala, que cuando acudía a la sede empresarial no utilizaba ni los medios materiales, ni los personales, que pudieran haber sido suministrados al efecto por éstas.

Tampoco consta, que las mercantiles ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (AUSBANC EMPRESAS) y DINERO Y SALUD, S.L. le dieran órdenes o instrucciones al actor sobre el modo de desempeñar sus cualificados servicios de director de las citadas publicaciones, ni que se realizase sobre estos servicios ningún control o vigilancia empresarial.

En definitiva, de lo actuado en las presentes actuaciones, no se infiere, la concurrencia de las notas determinantes de una relación laboral ex artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que la nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, se insiste, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro, ni en la percepción de una remuneración a cambio de la citada prestación de servicios, rasgos que son comunes entre el contrato laboral y el de arrendamiento civil de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia, elemento éste último que no se equipara con una subordinación absoluta al empresario, pues basta para que sea apreciable que el servicio se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro" (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/10/1983, 31/05/1988, 25/05/1993 y 14/02/1994 ).

En virtud de cuanto antecede, debe concluirse, que no se dan los supuestos necesarios para calificar de laboral la relación vigente entre las partes, imponiéndose, la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito y confirmar la Sentencia que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda por razón de la materia (artículo 5.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril ) y dejó imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, previniendo al demandante que podría hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil.

Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito y confirmamos la Sentencia que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda por razón de la materia (artículo 5.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril ) y dejó imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada, previniendo al demandante que podría hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional civil.

Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , al gozar la parte recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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