Sentencia SOCIAL Nº 819/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 819/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 819/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100637

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4193

Núm. Roj: STSJ AND 4193:2017


Encabezamiento

RECURSO: 946/16 - ME SENTENCIA Nº 819/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 819/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Pérez Sacristán en representación de CARRIER REFRIGERACIÓN IBÉRICA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Córdoba; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 743/2015 se presentó demanda por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre Proceso de Oficio, contra CARRIER REFRIGERACIÓN IBÉRICA y D. Ildefonso , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23-1-2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Con fecha 6/11/2014 se inicia actuación de la Inspección de Trabajo en la obra en construcción sita en calle Escritora Maria Goyri s/n, consistente en la construcción del Supermercado ALDI OPEN ARENA donde la empresa demandada CARRIER REFRIGERACIÓN IBÉRICA, S.A. ostenta la condición de contratista para el periodo comprendido entre el 8/9/2014 y 27/10/2014.

SEGUNDO.- Se comprueba por la Inspección de trabajo que en dicha obra presta sus servicios el trabajador demandado, D. Ildefonso , quien ostenta la condición de recurso preventivo de la empresa CARRIER, S.A.. El mismo tiene suscrito un contrato de prestación de servicios desde el 24/7/2007 percibiendo su contraprestación en función de las horas trabajadas, sin aportar medios productivos propios en tanto el mobiliario a instalar y las herramientas manuales y máquinas las proporciona la empresa.

TERCERO.- El demandado Sr. Ildefonso emite semanalmente facturas bajo el concepto genérico de 'factura correspondiente a los trabajos realizados en las distintas obras ejecutadas' que se desglosan en los siguientes conceptos: horas de mano de obra, horas de desplazamiento, horas festivas, desayuno, comida y horas de desplazamiento. Mensualmente se emite una factura por importe de 170 euros en concepto de 'aportación aparcamiento de vehículo'. Se facturan aproximadamente de 38 a 43 horas semanales.

CUARTO.- El demandado Sr. Ildefonso estuvo contratado por cuenta ajena para CARRIER, S.A. mediante contrato indefinido a tiempo completo desde el 1/11/1998 al 20/7/2007.

QUINTO.- El trabajador demandado está incluido en el plan de seguridad y salud de la empresa demandada, habiéndose entregado para la realización de su trabajo los equipos de seguridad necesarios y haber pasado reconocimiento médico en el servicio de la Sociedad de Prevención FREMAP, cuya factura se emite y sufraga por la empresa demandada'.

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Carrier Refrigeración Ibérica S.A., que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia al quedar acreditadas las notas de la existencia de una relación laboral común, se alza en Suplicación la empresa CARRIER REFRIGERACIÓN IBERICA, S.A. con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b)del art. 193 LRJS , para añadir un Hecho Probado nuevo, el sexto con base en su documental, folios 107 a 113, del siguiente tenor: 'Para la ejecución de la obra situada en la calle Escritora Maria Goyri (ALDI OPEN ARENA) el Sr. Ildefonso subcontrató parte de los trabajos a las siguientes Empresas y/o profesionales: MONFRISUR SL (con NIF: B41611633) Y B.- Jose Ignacio (con DNI NUM000 )'.

El Sr. Ildefonso también había procedido a subcontratar en la obra denominada 'ALDI HIGUERON'.

La intervención del Sr. Ildefonso en ambas obras se solapó, por cuanto intervino en la obra ALDI OPEN ARENA del 30.09.14 al 27.11.14 y en la obra ALDI HIGUERON del 8.09.14 al 14.11.14' y modificar el Hecho Probado 2º, con base en su documental, folios 114 a 180, del siguiente tenor: 'Se comprueba por la Inspección de Trabajo que en dicha obra presta sus servicios el trabajador demandado D. Ildefonso , quien ostenta la condición de recurso preventivo de la Empresa CARRIER, S.A. El mismo tiene suscrito un contrato de prestación de servicios desde el 24/7/2007 que contempla una contraprestación en función de las horas trabajadas y la aportación de mobiliario, herramientas y máquinas por parte de la Empresa. El Sr. Ildefonso ha ejecutado en el año anterior a la actuación inspectora obras presupuestadas a precio cerrado, habiendo procedido a la compra de materiales necesarios para su ejecución'.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, conforme SSTS del Pleno de 20.10.2015, Rec. Nº 172/2014 y de 18.3.2016, Rec. Nº 78/2015 , pues lo que se pretende, es efectuar una valoración parcial y subjetiva de la documental ya valorada en la instancia por las reglas del art. 97.2 LRJS , y sin que quepa la cita genérica de toda la prueba, no evidenciándose el error que se alega.

SEGUNDO:Y por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción del art. 1.1. ET ,procediendo a efectuar una valoración del contenido de la sentencia, que la Sala no puede tener en cuenta, alegando la infracción de los art. 1542 , 1588 y ss del Código Civil , al no darse las notas propias de la relación laboral y sin que se pueda aplicar la presunción de laboralidad, a los cuatro años previos.

Esta Sala, en su sentencia de 25-1-17 Rec nº 425/2016 establece: 'Suele decirse que el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores no contiene propiamente una definición de la relación laboral, limitándose a ordenar que dicha Ley«será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario»,precepto del que doctrina y jurisprudencia han extraído desde muy antiguo que además de la prestación personal y voluntaria de servicios y la retribución -que suelen concurrir en otro tipo de relaciones jurídicas no laborales- las principales notas definitorias de la relación de trabajo son las de ajeneidad y dependencia, por diferenciación de la civil de arrendamiento de servicios, principalmente.

Acerca de dichas notas configuradoras de la relación laboral y de su delimitación con el contrato civil de arrendamiento de servicios, existe un cuerpo de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que arranca de la STS 9-12-2004 (Rcud 5319/2003 ) y es seguida, entre otras, por las de 19-06-2007 (Rcud 4883/2005 ), 10-07-2007 (Rcud 1412/2006 ) y 27-11-2007 (Rcud 2211/2006 ), y reiterada por las de 16-12-2008 (Rcud 4301/2007 ), 06.10.2010 (Rcud. 2020/2009 ) y 19.02.2014 (Rcud. 3205/2012 ). Dicha doctrina se basa en los siguientes pronunciamientos:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1988 ] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12- 1999], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].

Y acreditado en autos, del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia que el codemandado, Sr. Ildefonso , ya había sido contratado por cuenta ajena por contrato indefinido desde el 1.Nov.1998 al 20.7.2007, y que el 24.7.2007 suscriben contrato de prestación de servicios, prestando estos una media de 38 a 43 horas semanales (jornada ordinaria del art. 34.1 ET ), utilizando los recursos propios de la empresa, el material de seguridad y prevención de riesgos de la misma y hasta el vehículo de la propia empresa (que sufraga los gastos de carburante, kilometraje y aparcamiento mensualmente); las numerosas facturas de material aportadas por la codemandada en el acto de la vista contribuyen a apuntalar las conclusiones de la Inspección de Trabajo, toda vez que la única justificación para que la empresa tenga en su poder las facturas de materiales adquiridos para su trabajo por el codemandado ausente, es que le hayan sido entregadas para su reembolso.

Por otro lado, la designación del trabajador como recurso preventivo, a tenor del art. 32, bis dela Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , implica que el mismo se asimila a un trabajador de la empresa, y que estaba en la obra libremente, la Sala concluye que si se dan las notas de dependencia, ajeneidad, retribución.... etc. por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Con costas art. 235.1 LRJS , con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de CARRIER REFRIGERACION IBERICA, S.A., frente a la sentencia dictada el 23.Nov.15 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba , en autos sobre proceso de oficio, promovidos por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la recurrente y D. Ildefonso , debemos confirmar dicha sentencia, con costas art. 235.1 LRJS , con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 LRJS .

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditarante esta Sala,haber efectuado el depósito de seiscientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto,en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-0946-16,especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla, a quince de marzo de dos mil diecisiete.


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