Sentencia SOCIAL Nº 819/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 819/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 819/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100595

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7179

Núm. Roj: STSJ M 7179/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0008719
Procedimiento Recurso de Suplicación 165/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 173/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 819 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a seis de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 165/2019 interpuesto por el letrado de la Administración de
Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 471/2018, de fecha 10/12/2018, dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 173/2018, seguidos a instancia de D. Juan
Ramón frente a la citada Administración recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado/
a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Juan Ramón , nacido el NUM000 de 1957, afiliado a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 . La profesión habitual es la de Celador.

- Del expediente administrativo -

SEGUNDO.- Se inició expediente administrativo como consecuencia de la IT del demandante como consecuencia de las patologías que padece, habiéndose dictado resolución de fecha 2 de noviembre de 2016 denegando la misma, habiéndose interpuesto reclamación previa contra la misma, y siendo desestimada en resolución de fecha 20 de enero de 2018.

- Del expediente administrativo -

TERCERO.- En fecha 27 de septiembre de 2017 el EVI dictaminó que el actor tenía el siguiente cuadro clínico residual: 'Amputación traumática tres 1º dedos por AT en 2000 en pie derecho. Amputación transmetatarsiana en 6/10 por neuroma de amputación de pie derecho más miembro fantasma mÁs metatarsalgia. Neurorectomía más regularización 4/12. Artrosis escafotrapezoide izquierda Iq 9/12., 6/13 Y 5/14. Epicondilitis bilateral IQ izda 4/06 y dcha 11/15. Miniscopatía ext RI IQ 9/06. SAHS severo en tratamiento con cpap desde 14. Hernia de hiato. RGE'.

- Del expediente administrativo -

CUARTO.- En la actualidad, el actor presenta las siguientes secuelas clínicas y funcionales: - Amputación transmetatarsiana de pie derecho con dolor neuropático. Secuelas que conllevan dolor crónico mixito (neuropático y mecánico).

- Síndrome de apnea-hipoapnea del sueño con buena adherencia terapéutica.

Las limitaciones son las siguientes: - Subir y bajar escaleras.

- Tareas que impliquen bipedestación y/o deambulación prolongadas.

- De la prueba pericial del ramo de la parte demandante y del informe del forense -

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la Invalidez Permanente ascendería a 1.340,57.-€, siendo la fecha de efectos económicos la de cese en el trabajo.

- Del expediente administrativo -'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMO la demanda en materia de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual formulada por D. Juan Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro al actor afecto a Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 75% por 100 de la base reguladora mensual de 1.340,57.-€, por la edad del demandante, con sus mejoras y revalorizaciones legales, catorce veces al año y con efectos económicos desde el cese de la relación laboral, y condeno a las demandadas cada una en su responsabilidad a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/02/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 02/09/2019 señalándose el día 04/09/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda formulada por Don Juan Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarándole afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de celador con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 75% por 100 de la base reguladora mensual de 1.340,57.-€, por la edad del demandante, con sus mejoras y revalorizaciones legales, catorce veces al año y con efectos económicos desde el cese de la relación laboral, y condenó a las demandadas cada una en su responsabilidad a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.



SEGUNDO.- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, sin pedir la revisión del relato fáctico, denuncia infracción del art. 194.1.b) TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, sosteniendo, en esencia, atendiendo a las dolencias y limitaciones destacadas en el informe médico de síntesis, puestas en relación con las tareas de un celador, puede realizar la mayor parte de las mismas.



TERCERO.- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.



CUARTO.- Se entiende por incapacidad permanente total la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).



QUINTO.- Según el firme relato fáctico el actor, nacido el NUM000 de 1957, de profesión habitual celador, en la actualidad presenta las siguientes secuelas clínicas y funcionales: - Amputación transmetatarsiana de pie derecho con dolor neuropático. Secuelas que conllevan dolor crónico mixto (neuropático y mecánico).

- Síndrome de apnea-hipoapnea del sueño con buena adherencia terapéutica.

Las limitaciones son las siguientes: - Subir y bajar escaleras.

- Tareas que impliquen bipedestación y/o deambulación prolongadas.



SEXTO.- La Juez de instancia en el fundamento quinto justifica el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total en que: 'En el caso de autos, con arreglo a la narración fáctica, queda acreditado que las patologías que sufre el actor le afectan a la deambulación y bipedestación, siendo éstas las actividades predominantes en su trabajo.

El actor sufre un dolor crónico y agudo como consecuencia de la amputación traumática de tres dedos en el pie derecho en el año 2000, dolor que conlleva el que tenga que estar tratado con derivados mórficos, los cuales tienen como consecuencia la somnolencia durante todo el día, además de sufrir de apnea que está siendo tratada y que también tiene consecuencias en el sueño.

Es evidente que el actor que es Celador no puede llevar a cabo su trabajo de forma completa y con calidad, por lo que tiene abolida su capacidad para llevar a cabo esta actividad laboral, sin perjuicio de que pueda realizar otras más sedentarias, por lo que cabe estimar la demanda en cuanto a la concesión de la Invalidez Permanente Total para la profesión habitual.

Las patologías además, según los informes médicos son irreversibles, e incluso pueden empeorar, por lo que se debe estimar la demanda a todos los efectos, estando el demandante afecto a la Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, con revocación de la Resolución Administrativa impugnada, con derecho a percibir de la Entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual, dada la edad del actor, de 1.340,57.-€, por la edad del demandante, con sus mejoras y revalorizaciones legales, catorce veces al año y con efectos económicos desde el cese de la relación'.

SÉPTIMO.- La Sala comparte el criterio de la Juez de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

El recurso hace supuesto de hecho de la cuestión, incurriendo en una petición de principio, ya que, en realidad, fundamenta una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS 21/10/10 -recurso 198/09).

Olvidan las gestoras recurrentes que la descripción de las dolencias efectuada por la Juez de instancia se ha basado esencialmente en el imparcial y objetivo informe de la medicina forense, además de la prueba pericial de parte, y no solo en el informe médico de síntesis.

A criterio de la Sala, quien como el demandante es celador y sufre un dolor crónico y agudo como consecuencia de la amputación traumática de tres dedos en el pie derecho en el año 2000, dolor que conlleva el que tenga que estar tratado con derivados mórficos que tienen como consecuencia la somnolencia durante todo el día, y que viene limitado para subir y bajar escaleras así como para tareas que impliquen bipedestación y/o deambulación prolongadas, no está en condiciones de llevar a cabo su trabajo de forma completa, eficaz y profesional, por lo que tiene abolida su capacidad para llevar a cabo el núcleo de los cometidos de su profesión habitual, exigiendo la mayor parte de sus requerimientos la bipedestación prolongada, sin perjuicio de que pueda realizar otras más sedentarias, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 471/2018, de fecha 10/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 173/2018, seguidos a instancia de D. Juan Ramón frente a la citada Administración recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0165-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0165-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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