Sentencia SOCIAL Nº 819/2...yo de 2021

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08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 819/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2021 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 819/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100857

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1570

Núm. Roj: STSJ PV 1570:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 739/2021

NIG PV 48.04.4-20/000981

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0000981

SENTENCIA N.º: 819/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Natividad, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao , de fecha 19 de Enero de 2021 , dictada en proceso que versa sobremateria de DESPIDO DISCIPLINARIO(DSP), y entablado por la - ahora también recurrente-, DOÑA Natividad , frente a la - Empresa- 'DOSAME, S.L.'(RESTAURANTE 'BEURKO BERRIA')y el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'Dª Natividad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales para DOSAME S.L. (restaurante BEURKO BERRIA) desde el 19/01/2018 con categoría profesional de cocinera y salario bruto mensual de 1.757,14 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.

2º.-)Mediante Escrito fechado a 16/12/2019 que adjuntado a la demanda se da por reproducido, DOSAME S.L. informó a la trabajadora de su decisión de extinguir el contrato de trabajo con el tenor siguiente:

'Muy Sra. mía:

La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por haber incurrido Ud. en la causa prevista en el apartado e) del art. 54.5ETdel citado precepto, esto es, Disminución en el rendimiento de trabajo.

Entendemos que genera situaciones que hacen incompatible el trabajo lo que supone una clara disminución en el rendimiento.

Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte do la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la el-riel-esa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 17 de Diciembre de 2019 ,en que pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad Correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma.

No obstante y ante la imposibilidad de demostrar la procedencia del despido igualmente ponemos a su disposición la indemnización de 33 días por arlode trabajo que le corresponde, cantidad que asciende a 3.691,75 €, de no recoger dicha cantidad será depositada en el Juzgado correspondiente a su nombre.'

3º.-)El 14/11/2019 la Sra. Natividad presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a DOSAME S.L. (documento 4 por ella aportado que se da por reproducido) solicitando se regularan las irregularidades de su puesto de trabajo y manifestando haber realizado 1957 horas ese año y no haber disfrutado de ningún domingo ni festivo, no dársele horario y habérselo facilitado después de exigirlo en un 'cacho de hoja', no respetar los descansos entre la mañana y la noche, ser jefa de cocina a pesar de reconocérsele la categoría de cocinera, etc.

4º.-)Se da por reproducido el Informe del Hospital de Cruces de15/11/2019 aportado por la actora con el número 5 que recoge como enfermedad actual 'acude derivada por su médico de familia por ansiedad reactiva a mobbing laboral desde hace cuatro meses cuando se planteó reducir su horario laboral', siendo la impresión diagnóstica ansiedad, y siendo declarada en la misma fecha en situación e IT. Se da por reproducido el Informe de CS de Rontegi de 19/12/2019 que expresa:

PACIENTE DE 51 AÑOS

DE BAJA LABORAL DESDE EL 15-11-2019, POR TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD EN RELACION CON SITUACION DIFICIL EN EL ENTORNO LABORAL.

SEGUN LO QUE ELLA DESCRIBE PODRIA CONSIDERARSE MOBBING

LA PACIENTE REFIERE MAREOS, INSOMNIO, MIEDO A TRABAJAR, TRISTEZA, SENTIMIENTOS DE AUTOCULPA , DE IMPOSIBILIDAD E INCAPACIDAD. SINTOMAS QUE SUELEN APARECER HABITUALMENTE EN VICTIMAS DE ESTE TIPO DE SITUACIONES.

ESTA SIENDO TRATADA CON LORAZEPAM

EN EL MOMENTO ACTUAL NO ESTA EN CONDICIONES DE REINCORPORARSE At TRABAJO INFORME QUE EXPIDO A PETICION DE LA PACIENTE Y SE LO ENTREGO...'

5º.-)El 19/12/2019 la Sra. Natividad interpuso denuncia ante la Ertzaintza por acoso laboral frente a D. Fructuoso y D. Elias , sus jefe de la empresa DOSAME SL (documento 7 aportado por la demandante).

Por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo de 14/09/2020 se absolvió a D. Fructuoso y D. Elias del delito de coacciones leve que se les atribuía (documento 5 aportado por la demandada).

6º.-)Se da por reproducido el documento 7 aportado por la demandante con un horario de la actora que reconoce haber realizado el representante de la empresa.

7º.-)Se dan por reproducidos los whatsapp aportados por la actora con el número 10.

8º.-)Se ha intentado la conciliación administrativa previa'.

SEGUNDO.-La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por Dª Natividad frente a DOSAME S.L., debo declarar y declaro el despido causado a la demandante con efectos al 17/12/2019 improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a DOSAME S.L. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 3.691,75 euros, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido, 17/12/2019, hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 57,77 euros/ día'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DOÑA Natividad, que fue impugnado por la - Mercantil demandanda-, 'DOSAME, S.L.'.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 16 de Abril, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 11 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado en su petición subsidiaria la demanda formulada por Dña. Natividad frente a DOSAME S.L., y ha declarado la improcedencia del despido de 17 de diciembre de 2019, condenando a la demandada en las consecuencias legales de tal declaración.

Por Dña. Natividad se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 24.1CE y 90 LRJS. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que el 14 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado la práctica de dos medios de prueba - citación judicial a una testigo y la aportación de las grabaciones realizadas por la trabajadora en su centro de trabajo'; que ello fue rechazado por Auto del 16 de octubre, que solo admitió la testifical propuesta; que ello ha perjudicado su derecho de defensa.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas. En efecto, la juzgadora a quo ya aborda esta cuestión de manera amplia y suficiente. Así, señala y razona, en argumentos que ahora hacemos nuestros, que la parte demandante, que propuso tal prueba, no recurrió el Auto que la rechazó, así como que a ella correspondía la aportación de tal medio de prueba, a no ser que mediaran circunstancias especiales, y todo ello conforme al art. 90LRJS y que, en su caso, debió haber aportado tales grabaciones y acompañado su correspondiente transcripción, según previene el art. 382LEC.

En consecuencia, no se aprecia que se haya generado indefensión alguna para la demandante que, de un lado, pudo haber aportado por sí misma tal prueba en las condiciones indicadas y, de otro, pudo haber recurrido el Auto de 16 de octubre de 2020 que se la denegó, sin que lo hubiera impugnado, por lo que se aquietó al mismo.

SEGUNDO.-Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado primero en el sentido de que se diga que su categoría profesional es la de Jefa de Cocina y no la de Cocinera y que su salario es el de 2.056,89 euros y no el de 1.757,14 euros que la instancia ha determinado.

Pretensión que basa en los documentos que invoca, a saber: denuncia a la Inspección de Trabajo de 14 de noviembre de 2019, al folio 84; documento n.º 10, a los folios 100, 102, 117, 119, 122, 125 y 126 del os autos, en los que se menciona a la demandante como Jefa de Cocina y los pedidos que se realizan y la testifical del Sr. Benito.

Pretensión que se rechaza.

De un lado, porque, como sostiene la instancia, se ha producido una variación sustancial en las pretensiones de la demandante que, tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda reseñaba las condiciones de trabajo de Cocinera y el salario que ha sido finalmente tenido en cuenta y que solo el día 12 de noviembre de 2020 realizó la modificación de la categoría y el salario, en un escrito.

Por otro lado, porque, como también sostiene la instancia, aunque se admitiera esa modificación, de la prueba practicada tampoco resulta tal categoría de Jefa de cocina, pues de la documental invocada también ahora en la suplicación no se desprende que la demandante realizara las funciones propias de dicha categoría, así como que hay prueba que la juzgadora a quo ha tomado en consideración - interrogatorio de la empresa demandada y pruebas de testigos - que no permiten tal conclusión.

Finalmente, porque la testifical del Sr. Benito que ahora se invoca no puede tenerse en cuenta al no ser prueba hábil a los efectos de revisión de los hechos probados en este marco del recurso de suplicación, como acaba de exponerse más arriba. Y porque la denuncia a la Inspección de Trabajo es un escrito de parte y nada acredita. Y porque el documento n.º 10 de la demandante viene contrarrestado por la prueba que la instancia ha considerado - interrogatorio de la empresa y testificales -.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 55.5.1ET, 10, 14, 15, 18 y 20 CE, 4.2a) y e), 18, 30.5 y 39.3 ET, 14 y 15 LPRL y doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria. Argumenta, en esencia, la trabajadora recurrente en torno al acoso laboral y la concurrencia de esta circunstancia en este caso; que denunció ante la Inspección de Trabajo relatando ya los enfrentamientos con sus jefes y la realización de larguísimas jornadas laborales y sin el debido descanso entre jornadas; que todo esto ha llevado a la actora a una situación de trastorno de ansiedad del que está siendo tratada.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporcional a instancia. Son los siguientes: la demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 19 de enero de 2018 con categoría profesional de cocinera, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia. SEGUNDO.; el 16 de diciembre de 2019 se comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por 'disminución en el rendimiento de trabajo', reconociendo en el mismo escrito la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la indemnización correspondiente; el 14 de noviembre de 2019 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, solicitando se regularan las irregularidades de su puesto de trabajo y manifestando haber realizado 1957 horas ese año y no haber disfrutado de ningún domingo ni festivo, no dársele horario y habérselo facilitado después de exigirlo en un 'cacho de hoja', no respetar los descansos entre la mañana y la noche, ser Jefa de cocina a pesar de reconocérsele la categoría de cocinera, etc.; en Informe del Hospital de Cruces de 15 de noviembre de 2019 consta que la demandante 'acude derivada por su médico de familia por ansiedad reactiva a mobbing laboral desde hace cuatro meses cuando se planteó reducir su horario laboral', siendo la impresión diagnóstica ansiedad, y siendo declarada en la misma fecha en situación e IT; en Informe del Centro de Salud de Rontegi de 19 de diciembre de 2019 consta que tiene un trastorno adaptativo con ansiedad en relación con situación difícial en el entorno laboral que, según ella describe, podría considearse mobbing, refiriendo diversa sintomatología que suele aparecer en esas situaciones, siendo tratada con Lorazepam; el 19 de diciembre de 2019 la demandante interpuso denuncia ante la Ertzaintza por acoso laboral frente a sus jefes, dictándose Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo de 14 de septiembre de 2020 en la que se absolvió a los denunciados del delito de coacciones leve que se les atribuía.

La previsión del artículo 181.2LRJS ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia constitucional al analizar el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que ' cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...', a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que ' alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)' .

En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.

Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, argumentaba más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: ' La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.

Desde luego, hay que matizar y resumir que no se trata de colocar al demandado ante una prueba diabólica, como lo sería la de acreditar un hecho negativo cual la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales - STC 266/1.993 -, pero en todo caso no debe olvidarse que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo - STC 114/1.989 -, que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por la parte demandante - STC 74/1.998 -. Se trata, en definitiva, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial analizada, de modo que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. En los términos del artículo 181.2LRJS, se trata, pues, de que el demandado acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador - SSTC 38/1981 y 136/1996 -. En este sentido, no cabe duda de que la ausencia de prueba trasciende el ámbito meramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental - SSTC 197/1990 y 136/1996 -.

Por otra parte, traemos a colación, en relación con la consideración del acoso moral, la Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2006 - Rec. 276/2006 -, en la que, a este respecto, se razonó como sigue: '(...) El precepto estatutario, desde su nacimiento en 1980 y hasta la reforma efectuada por el art. 1-1 de la Ley 3/1989, de 3 de marzo, se mantuvo intacto, recogiendo como uno de los derechos de los trabajadores en la relación laboral el que tienen 'al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad'. Esta Ley , cuyo objeto era ampliar el plazo del permiso de maternidad y establecer medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, añadió al texto original 'comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual'. Evidentemente, su intención no era excluir del derecho a un trato digno la protección frente a ofensas verbales o físicas de otro tipo, sino recalcar que ésas lo constituían cuando las ofensas, verbales o físicas, fuesen de naturaleza sexual. La norma tiene una segunda modificación con la Ley 63/2003, de 30 de diciembre, que en su art. 37-dos da nueva redacción al precepto, añadiéndole 'y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual', en novedad originada, como en su preámbulo se indica, para reforzar y complementar las numerosas medidas que ya hay en nuestro ordenamiento en materia de no discriminación por las causas amparadas en el artículo 14 de nuestra Constitución , y así lo ratifica que el cambio se ubique en una sección rotulada como 'Medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo', insertada a su vez en un capítulo titulado 'Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato'. Se trata, pues, de una medida de refuerzo de la protección contra la discriminación en el trabajo por alguna de las concretas causas previstas en el art. 14CE, que como en el caso de la modificación anterior, no significa que los acosos sufridos en el trabajo por otras causas no lesionen el derecho a un trato digno, sino que lo presupone, aunque respecto a ellas no es preciso indicarlo en forma expresa. Conclusión que se ratifica cuando se advierte que la propia Ley 63/2003 contiene una descripción del acoso que, si bien la vincula a esas singulares causas de discriminación prohibidas, está recogiendo, en realidad, un tipo general de acoso: 'toda conducta no deseada ...que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo'. Ambas modificaciones son, pues, normas-propaganda, que no amplían el contenido del derecho reconocido en el texto inicial del Estatuto (y, desde esa perspectiva, absolutamente innecesarias), limitándose a cumplir una función de exteriorización de algunos extremos de su concreto ámbito, justificada para lograr una mejor protección contra conductas contrarias a la igualdad de trato de la mujer en el trabajo o prácticas discriminatorias por alguna de las causas proscritas en el art. 14 de nuestra Carta Magna , que indirectamente cumplen también una función de visualización del alcance del derecho en términos más amplios y generalizados, en cuanto abarca también la protección frente a esas mismas conductas, cuando éstas no obedecen a esas concretas causas y/o las sufren trabajadores varones.

Tipo general de acoso que es el que debemos tener en cuenta a estos efectos, de tal forma que si concurre, cualquiera que sea la causa del mismo, se dará el trato indigno vulnerador del derecho reconocido en el art. 4-2-e) ET. Claro es que no será el único supuesto, pudiendo darse otras muchas conductas vulneradoras del mismo, aunque no sean constitutivas de acoso.

Tipo de acoso a considerar que no hay que identificar con el acoso moral o mobbing. En tal sentido, tanto el acta inspectora como la sentencia del Juzgado centran su punto de atención en esta otra figura, desviando el punto de mira que tiene interés para nuestro ordenamiento jurídico. El acoso moral o mobbing es algo que nace en la psiquiatría clínica, que nuestras leyes no toman en cuenta como elemento constitutivo del tipo infractor que analizamos y tampoco describe, lo cual sólo puede llevar a errores cuando se convierte en el centro de atención del debate jurídico en litigios como éste. Lo que importa es saber si la empresa demandada ha incurrido en un trato con D. Fructuoso que no es respetuoso con el derecho que al efecto le reconoce el art. 4-2-e) ET, no si ha sido objeto o no de mobbing, pues esto exige: a) ponerse de acuerdo en cómo se define éste, lo cual debe hacerse en función de criterios jurídicos, actualmente inexistentes; b) comprobar si la conducta que se utiliza como definición es o no respetuosa con ese derecho; c) en caso de serlo, determinar si la conducta enjuiciada encaja en la conducta definida como mobbing; d) de no encajar, comprobar si pese a ello puede o no suponer una lesión de ese derecho. Pues bien, a idéntica conclusión se puede llegar usando sólo el cuarto de esos pasos de razonamiento, sin necesidad de utilizar los tres anteriores; de seguirse éstos, no se facilita el alcance de la conclusión y se corren muchos más riesgos de equivocarse en el análisis (...)'.

En el caso analizado en el presente recurso, los datos fácticos son los reseñados más arriba revelan que, como la instancia ha razonado, la parte actora no ha aportado indicios suficientes de que la empresa haya realizado actuaciones contrarias a la dignidad de la demandante, en los términos en que acabamos de definir el acoso.

Así, los únicos elementos aportados por la demandante, que han sido estimados por la instancia, son: la denuncia ante la Inspección de Trabajo, de noviembre de 2019, cuyo resultado se desconoce por completo a pesar del tiempo ya transcurrido; la denunciante la Ertzaintza contra dos de sus jefes, que han sido absueltos de un delito leve de coacciones; la situación de IT en que se encuentra por un trastorno de ansiedad que los facultativos, ante las referencias de la demandante, atribuyen a su situación laboral, si bien está declarada como derivada de enfermedad común.

Pero no consta acreditado ni un solo elemento de hecho que permita conectar esta situación de IT con actuaciones empresariales o con un determinado entorno laboral o con sus condiciones de trabajo, pues ningún otro dato ha sido acreditado, ni siquiera a modo indiciario.

Así las cosas, en el caso ahora enjuiciado, no consta en modo alguno la concurrencia de los elementos característicos del acoso moral en el trabajo, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Natividad, frente a la Sentencia de 19 de Enero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos nº 90/20, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0739-21.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0739-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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