Sentencia Social Nº 8199/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 8199/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5356/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 8199/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012108174


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8017909

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 4 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8199/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Celsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 906/2010 y siendo recurrido Patrulla de Limpieza Sant Cugat, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Celsa frente a la empresa PATRULLA DE LIMPIEZA SANT CUGAT S.L. y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Doña Celsa , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , domiciliada en la CALLE000 , núm. NUM001 , NUM002 , NUM002 de la localidad de Rubí, venía prestando servicios para la empresa PATRULLA DE LIMPIEZA SANT CUGAT S.L., del sector de la limpieza de edificios y locales, con antigüedad desde 01/08/2001, categoría profesional de limpiadora y salario mensual bruto de 1.246,88 €, incluida la prorrata de pagas extra.

SEGUNDO.- Doña Celsa inició sus vacaciones correspondientes al año 2010 el día 21/06/2010. La fecha de finalización de tales vacaciones venía prevista para el día 20/07/2010.

TERCERO.- Un sobrino de doña Celsa hizo entrega a la empresa demandada de un fax remitido por la trabajadora el 17/07/2010. Tal fax se corresponde con el documento obrante al folio 23 y que se tiene aquí por reproducido.

En el citado documento un facultativo de la localidad de Ksar El Kebir, en Marruecos, indicaba que, tras haber reconocido a la demandante el día 16/07/2010, doña Celsa necesitaba un período de reposo de unos diez días por haber sufrido una crisis depresiva.

CUARTO.- A fecha 31/07/2010 la demandante no se había incorporado a la empresa tras su período vacacional.

La empresa demandada procedió a cursar la baja de la trabajadora en Seguridad Social teniéndola por cesada de modo voluntario y con efectos desde el 31/07/2010 y trató de comunicar tal decisión a la trabajadora por medio de burofax, impuesto el 03/08/2010 y con el contenido que es de ver en autos al folio 52 y que se tiene aquí por reproducido.

QUINTO.- El Letrado Sr. Corral Rasero, envió a la empresa demandada por medio de burofax impuesto el 24/08/2010, la comunicación fechada a 23/08/2010 y que es de ver al folio 20 de las actuaciones, por reproducido aquí.

En tal burofax, entre otros extremos, se requería de la empresa que cursara de nuevo el alta de la trabajadora ante la Seguridad Social.

SEXTO.- Por facultativo del C.A.P. Mútua de Rubí se extendió a la demandante parte de incapacidad temporal con fecha de inicio 09/08/2010. La actora permaneció en tal situación hasta el 02/09/2010.

La actora nuevamente inició una situación de incapacidad temporal el 07/11/2011.

SÉPTIMO.- La demandante no ostentaba al tiempo del despido, ni lo había hecho en el año anterior, la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la trabajadora el pronunciamiento que declaró inexistencia del despido que contiene la sentencia recurrida que desestimó la pretensión de la demanda formulada por aquella y que lo postuló verbal y acaecido con efectos de 27/08/2010.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (vigente dada la fecha en que se inició la tramitación del recurso, no obstante invocar la actora el correlativo precepto de la Procedimiento Laboral), la parte recurrente insta la nulidad de la resolución de instancia, y aunque no cita el precepto infringido ha de entenderse que se refiere al artículo 24 de la Constitución , interesando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio. Como fundamento de su pretensión anulatoria, alega que no se pudo practicar la prueba de interrogatorio de la demandada en la persona designada en el escrito de demanda.

Constituye constante doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 45/2000 , que 'el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas ( SSTC 55/1984, de 7 de mayo , 40/1986, de 1 de abril , 147/1987, de 25 de septiembre , 196/1988, de 24 de octubre , 233/1992, de 19 de octubre , 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 198/1997, de 24 de noviembre ). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 40/1986, de 1 de abril , 51/1985, de 10 de abril , 149/1987, de 30 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 94/1992, de 11 de junio , 233/1992,de 19 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , 25/1997, de 11 de febrero , y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre , 205/1991, de 30 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 164/1996, de 28 de octubre , y 218/1997, de 4 de diciembre )'.

Tal y como continúa recordando la STC 45/2000 , 'es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba admitida se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (...)', debiendo por ello el recurrente acreditar'la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas' o admitidas y 'no practicadas' ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre , 167/1988, de 27 de septiembre , 52/1989, de 22 de febrero , 141/1992, de 13 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre , y 164/1996, de 28 de octubre ), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a 'probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito. Por último, la viabilidad de una reclamación constitucional como la presente exige que el demandante no haya incurrido en neglicencia en el momento de impetrar la realización de la prueba admitida'.

En el supuesto que nos ocupa, del examen de las actuaciones se desprende que la parte actora interesó en el segundo otrosi de la demanda el interrogatorio del representante legal de la demandada, en la persona de doña Tamara . Que el juzgado proveyó la pretensión en Decreto de 15/11/2011 en el sentido de que había lugar a su práctica acordando 'Cítese a la parte demandada y si es persona jurídica a su legal representante, conocedor de los hechos litigiosos, para su interrogatorio'. Que la trabajadora no recurrió el proveído. Que al acto de conciliación y juicio compareció la empresa demandada representada y asistida por letrado con poder bastante. Y que la prueba de interrogatorio de la demandada no se practicó en la persona física de su representante legal, reservando el magistrado de instancia la posibilidad de su práctica como diligencia final que no se utilizó, habiendo consignado protesta la demandante.

Con tal sustrato fáctico y partiendo de que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que el instituto de la nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo, como última ratio, evitando inútiles dilaciones, en aplicación del principio de celeridad, y no considerando que la prueba de interrogatorio practicada en quién compareció al acto del juicio, con poder de representación y con conocimiento bastante de los hechos, haya causado indefensión a la parte, sin que, tal como exige la Jurisprudencia, concurra el presupuesto de que este Tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada a causa de la referida inadmisión ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.003 ), no ha lugar a estimar el motivo de nulidad invocado.

TERCERO.-En siguiente estadio el recurso de suplicación se articula sin ortodoxia procesal en totum revolutum que mezcla, sin orden ni concierto, impugnación fáctica y censura jurídica.

Y aunque la ausencia de heterodoxia constitutiva podría habilitar el rechazo de plano y sin mas reflexión del recurso, necesaria labor de exégesis integradora del mismo habilita su estudio en cuanto a la censura jurídica de la sentencia, eso sí partiendo del no combatido, al menos en forma mínima constitutiva, relato fáctico de la sentencia que, por otra parte resulta acomodado a la verdad material partiendo del correcto análisis del material probatorio aportado a los autos.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Y ninguno de estos requisitos se ha completado.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba desplegada en el mismo y de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

Valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Por ello el recurso, en este ámbito, también ha de ser desestimado.

CUARTO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca la trabajadora, aunque no la cita expresamente, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba de la existencia del despido y de su circunstancia y fecha de efectos.

Y centrados en tales términos los extremos de la litis es cuestión fáctica la que separa a las partes y la que una vez concretada determinará si estamos ante figura de despido que se manifiesta en el mundo jurídico, en la fecha pretendida, sin cumplimiento de la formalidad legal constitutiva que disciplina el artículo 55 del ET .

De no ser así sería, como concluye la sentencia, inexistente la acción ejercitada en el procedimiento.

De que hubo extinción de la relación laboral, sea cual sea su causa, no hay duda pero lo relevante es sí la extinción se manifestó en la fecha pretendida, única que habilitaría en tiempo el ejercicio de la acción por despido que impugna la extinción, y por la causa postulada.

Cuestión fáctica que debe de fijarse teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial, norma sobre la carga de la prueba, de que es aquél que afirma la existencia del despido el que debe probar la misma y su circunstancia.

Y a este respecto, aunque de la ordinaria, en supuestos análogos al que nos ocupa, oscura circunstancia fáctica que se muestra en la coyuntura del momento del cese en la prestación de servicios, no puede imponerse intensa exigencia probatoria al trabajador porque pocos son los elementos a disposición del mismo a este fin, requerimiento fehaciente de readmisión o de comunicación escrita del despido, prueba testifical o documental emitida por la empresa que ilustre de la prestación de servicios hasta determinada fecha, ha de decirse que en el supuesto de autos no se ha completado la exigencia mínima de la carga probatoria.

Así tenemos que el magistrado de instancia en el ejercicio de la facultad exclusiva de valoración de la prueba practicada, en recta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, concluyó que la demandante no había acreditado la existencia de despido verbal en la fecha pretendida, mas aún cuando la empresa ya le había dado de baja tras dilatado periodo de inasistencia injustificada después de haber agotado periodo vacacional, y se entiende que sin facilitar trabajo efectivo y sin abonar el salario o subsidio por incapacidad temporal, en la Seguridad Social desde fecha muy anterior.

Manifestación extintiva que descubierta en la instancia en la valoración conjunta de todos los elementos probatorios sirve para concluir que la trabajadora no completó la exigencia probatoria que les imponía el recto 'onus probandi' y, por tanto, como hizo la sentencia recurrida, que debe confirmarse, ha de declararse inexistente la acción ejercitada y desestimarse la demanda y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora doña Celsa , frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos seguidos al nº 906/2010, seguidos a su instancia contra la empresa PATRULLA DE LIMPIEZA SANT CUGAT, S.L., debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr . Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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