Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2004

Última revisión
21/01/2004

Sentencia Social Nº 82/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1870/2003 de 21 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 82/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004100016

Resumen:
En proceso seguido por trabajador en demandas acumuladas sobre despido y extinción contractual, la Sala confirma la procedencia de esta última basado en la existencia de modificaciones en sus condiciones de trabajo, cambiándolo de centro de trabajo, suprimiéndole la utilización del vehículo que le proporcionaba la empresa, así como del teléfono de que disponía, y de modo muy especial, se le ordenó realizar actividades impropias de su categoría profesional, para finalmente dejarlo sin un trabajo efectivo.

Encabezamiento

SENTENCIA

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00082/2004

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 1870/03

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 13-1-04.-

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

======================================================

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 82

En el Recurso de Suplicación número 1.870/03, interpuesto por LUIS PIÑA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 25-7-03, en los autos número 292/03, sobre DESPIDO, siendo recurrido Serafin Y DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda de resolución de contrato y la demanda de despido, ambas acumuladas en un solo procedimiento, entabladas por D. Serafin contra la entidad LUIS PIÑA SA y la entidad DIA SA, declaro la extinción de la relación laboral del actor con la empresa Luis Piña SA en la fecha de esta resolución así como la improcedencia del despido objetivo de fecha 13-6-03, condenando a la empresa Luis Piña SA a abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 10.978,43 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la presente resolución y que ascienden a la suma de 1.978,43 euros. Asimismo absuelvo a la Entidad DIA SA de los pedimentos contenidos en el suplico de ambas demandas."

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- D. Serafin ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, desde el día 15-6-98, ostentando la categoría profesional de Oficial primera de pescadería, a cambio del salario establecido en el Convenio Colectivo del sector. Además del salario previsto según Convenio se le abonaba una suma mensual en concepto de gratificación voluntaria, ascendiendo la suma percibida por dicho concepto en el año anterior al despido, es decir de Junio del 2002 a Junio del 2003 a la cantidad de 668,36 euros. La relación laboral del actor se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado. En fecha 6-3-99 fue dado de baja en la Seguridad Social, siendo nuevamente alta en la empresa Luis Piña el 10-3-99 en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido. SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Aduana nº 9 de Puertollano prestando servicios como pescadero. TERCERO.- Desde mediados del mes de Febrero del 2003, los representantes de la empresa vienen ofertando al trabajador la posibilidad de extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral, sin llegarse a acuerdo alguno dada la indemnización ofrecida que no satisfacía los intereses del mismo. CUARTO.- Consta que el día 13 de Marzo del 2003 la empresa demandada procedió a cerrar el centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios, entregándole una carta en la que se le comunica que por necesidades organizativas de la Empresa desde el día 13 de Marzo y hasta el 19 de Marzo ambos inclusive, disfrutará de vacaciones con cargo a la Empresa. QUINTO.- En fecha 18-3-03, y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el Letrado del trabajador, la empresa entrega al actor nueva carta aportada con la demanda como documento 2 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido. En dicha carta la empresa tras exponer la situación económica de la empresa que le ha obligado al cierre del centro de trabajo Mas y Mas 21 en el que prestaba servicios el actor, hace constar el deseo de seguir contando con los servicios del actor bien aperturando un nuevo centro de trabajo con más adecuadas instalaciones que permitan eliminar la situación de pérdidas y/o ocupando a la totalidad de la plantilla de dicho centro en distintos centros de trabajo donde de modo más adecuado y necesario resulte la prestación de sus servicios, y que se le adscribe provisionalmente al centro de trabajo Más y Más 17 sito en Puertollano, Calle Bretón de los Herreros s/n, donde deberá incorporarse el día 20 al inicio de la jornada laboral, manteniéndose inalteradas el resto de las condiciones laborales. SEXTO.- El día señalado en la carta la actora se incorporó al nuevo centro de trabajo en el que se le indica un horario concreto que no supera las cuarenta horas semanales y en el que recibe la orden de dedicarse a la limpieza de cristales exteriores e interiores, incluso cuando se encontraba lloviendo, limpieza de las estanterías y colocación en las mismas de las mercancías que llegaban cada día, y limpieza de productos y carros. A estas tareas de limpieza se dedicaba de forma exclusiva, al igual que sus compañeros del centro de la Calle Aduana, 9, encargándose además de colocar y recoger la caja cuando la trabajadora que realizaba las funciones de cajera finalizaba su jornada, atendiendo a algún cliente si era necesario, lo cual suponía unos tres cuartos de hora de la jornada de mañana y una hora de la jornada de tarde. SÉPTIMO.- El día 27-3-03, al actor y a sus compañeros del cerrado centro de la calle Aduana,9 que habían sido adscritos al centro de Bretón de los Herreros, 8, se les encomendó la realización de las funciones que venían desarrollando en el centro de la calle Aduana, 9, en el caso de la actora funciones de cajera, pasando a realizar los trabajadores que ya prestaban servicios en el centro de la Calle Bretón de los Herreros, 8 funciones de limpieza de cristales y de estanterías. OCTAVO.- El 25-3-03 la empresa demandada hace entrega al actor de nueva carta en la que se hace constar que debido a que las gestiones para llevar a cabo una resolución definitiva se están extendiendo en el tiempo y resultando manifiesto que el centro de trabajo donde esta actualmente ubicado tiene un evidente exceso de personal que de extenderse en el tiempo podría perjudicar no sólo la organización de dicho Centro sino sus resultados económicos en perjuicio de los propios trabajadores originarios del mismo, y coincidiendo la necesidad de que por su experiencia y profesionalidad se hace necesaria la prestación de servicios de forma temporal, en nuestro centro de trabajo sito en Martos (Jaen), donde por bajas recientes de trabajadores que prestaban servicios en el mismo mes hace necesaria su incorporación temporal a dicho centro, se procede por la presente y por las razones ya expresadas a desplazarle de forma temporal conforme a lo previsto en el artículo 40-4 E.T. por una duración que se prevé inferior a seis meses. En la carta se indica que el desplazamiento se iniciará el día 31 de Marzo del 2003, realizándose con personal y vehículo de la empresa, con el fin de no solo ser efectuado dicho desplazamiento, sino presentado al responsable del Centro así como acompañarle al establecimiento hostelero concertado por la empresa y a cargo de la misma donde se alojará y tendrá abonada su pensión alimenticia durante todo el tiempo que dure el desplazamiento. Además se le hace constar que le serán de aplicación en su caso los permisos y derechos que aún no contemplados en el escrito le puedan ser de aplicación para los supuestos de desplazamiento temporal establecidos en el Estatuto de los Trabajadores o normas de necesaria u obligada aplicación. NOVENO.- El salario del actor con inclusión de todos los conceptos salariales y parte proporcional de pagas extras asciende a la suma de 1.380,51 euros mensuales. DÉCIMO.- Cuando el actor y el resto de sus compañeros del centro Mas 21 fueron adscritos provisionalmente al centro de la Calle Bretón de los Herreros, en dicho Centro se encontraba la plantilla al completo. UNDÉCIMO.- En fecha 11-7-03 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Ciudad Real en cuyo fundamento de derecho segundo y partiendo del hecho probado cuarto y quinto, se indica que el actor ha realizado en el periodo comprendido entre marzo del 2002 y Marzo del 2003 un total de horas extras de 621,8 horas. En el hecho probado cuarto de la Sentencia se hace constar que el horario que realizaba el actor en el centro de trabajo era de lunes a Sábados de 8 a 14,15 horas y por las tardes de lunes a viernes de 17,45 a 20.45 horas en invierno y en verano de 17,45 a 21,15 horas. Según el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia de Junio del 2002 a Marzo del 2003 el actor realizó un total de 491,8 horas extras, 369,8 horas de Junio a Diciembre y 122 horas de Enero a Marzo del 2003. En la Sentencia referida se condena a la empresa al abono de las horas extras realizadas por el actor a razón de 8,58 euros la hora en el año 2002 y 8,85 euros en el año 2003. A partir del mes de Abril no consta que el actor realizara horas extras. DUODÉCIMO .- En fecha 21 de Mayo del 2003, se dictó Sentencia por este Juzgado en procedimiento de movilidad geográfica instado por el actor frente a la empresa demandada que figura aportada por la parte actora como documento 4 y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido, en cuyo fallo se declara injustificado el desplazamiento temporal de que ha sido objeto el actor con efectos del 31-3-03, condenando a la Entidad demandada a dejar el mismo sin efecto. DECIMO-TERCERO.- En fecha 13-6-03 la empresa hizo entrega al actor de una carta aportada con la demanda de despido como documento 2 y cuyo contenido se da enteramente por reproducido, en la que se indica que se ha procedido a la amortización y por tanto a la extinción de su puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y de producción, extinción que tiene fecha de efectos al finalizar la jornada del día 13- 6-03. En dicha carta se hace constar sustancialmente la situación de pérdidas económicas por las que atravesaba el centro Mas y Mas 21 concretadas en unas pérdidas netas de 118.580 euros en el año 2000, 114.577 euros en el año 2001 y 999.968 euros en el año 2002, y que obligó a su cierre, así como que el Mas y Mas 17 mantiene una situación económica de pérdidas continuadas, que en los tres ejercicios anteriores al actual se concreta en 119.687 euros de pérdidas netas en el año 2000, 80.660 euros de pérdidas netas en el año 2001, 79.519 euros de pérdidas netas en el año 2002 y al 30-4-03 de 28.574 euros, a lo que habría de añadir el incremento de gasto de personal por el mantenimiento de una plantilla de catorce trabajadores. Finalmente en la carta se indica que la empresa pone a su disposición la cantidad que legalmente le corresponde de veinte días por año trabajado, así como el importe correspondiente a un mes de salario por el preaviso no concedido, así como la liquidación de haberes que legalmente le corresponde. DÉCIMO-CUARTO.- En fecha 18-4-02 las propietarias de un local en la Calle Aduana, 9 de Puertollano suscribieron con la empresa Luis Piña un contrato de arrendamiento privado de dicho local para llevar a cabo la actividad de venta al por mayor y menor de todo tipo de productos alimenticios y para el hogar; y en fecha 1-4-03 las partes suscribieron un anexo a dicho contrato por el que acordaban junto con la Entidad Mercantil Dia S.A. la cesión de dicho contrato a favor de Dia SA. La Entidad DIA solicitó el 8-4-03 ante el Ayuntamiento de Puertollano, el cambio de titularidad a su favor del referido local, accediéndose a dicha solicitud el día 10-4-03. Asimismo dicha entidad solicitó licencia de obras en dicho local que fue aprobada en la referida fecha. DECIMO-QUINTO.- Consta que el supermercado Mas 21 en el que prestaba servicios el actor, presentaba a principios de este año una mala rentabilidad general, debido fundamentalmente a dos partidas, como son el arrendamiento que soporta el supermercado, que es muy alto con respecto a la estructura económica que soporta, y los gastos de personal. En Informe económico emitido en el mes de Febrero a petición de la empresa, se recomendaba a la empresa de forma urgente ubicar el personal, mobiliario y existencias en un establecimiento que no cause tantos desajustes económicos. En Junio del 2003 se elabora un estudio económico a instancias de la empresa Luis Piña, y que figura aportado como documento 6, en el que tras analizar la situación económica y financiera del centro Mas 17 de Puertollano, se llega a la conclusión de que dicho centro se encuentra en una situación económica, comercial y financiera muy comprometida, y que por los parámetros económicos puestos de manifiesto la continuidad del centro Mas 17 resulta totalmente inviable, debido a que no existe obtención de beneficio suficiente, ni viabilidad financiera. Asimismo se indica que el centro tiene una organización adecuada y que por ello no puede prescindir de ninguno de los puestos de trabajo. Consta que la empresa Luis Piña cuenta 70 centros de trabajo más, no constando dato alguno acerca de los centros distintos de los de Puertollano ni acerca de la situación económica de la empresa. DECIMO-SEXTO.- No consta que el actor haya prestado servicios en alguna otra empresa desde la fecha del despido. DECIMO-SÉPTIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demandas acumuladas sobre despido y de extinción contractual, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la empleadora recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de ocho motivo de recurso. Los cinco primeros van dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, mientras que los tres últimos lo están al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 52,c), 53,5,a), 56,1,a) y 53,5,b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51,1 de la misma norma laboral, y del artículo 122,1 de la Ley Procesal Laboral 56,1,a), así como del 50,1,a) y c) y del 26 del Estatuto indicado y otros preceptos que cita, en relación con cierta doctrina jurisprudencial. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del actor.

SEGUNDO.- En el primer motivo del escrito de recurso presentado se solicita la supresión de un determinado párrafo del hecho probado primero de la Sentencia objeto del mismo, y más en concreto en el que se alude a la prestación de sus servicios profesionales por el actor "... desde el día 15-6-98", para su sustitución por otra fecha distinta de antigüedad, de tal modo que quede conforme al siguiente texto alternativo ofrecido en su lugar: "con antigüedad de 10-3-99". En apoyo de tal modificación se remite la empleadora recurrente a los folios 116 a 129 de las actuaciones, contrato de trabajo y recibos de salarios. Sin embargo, junto a dicha documentación, sin duda hábil a los efectos revisorios pretendidos, existe también otra diversa relacionada con la misma cuestión de la antigüedad real del trabajador en la empresa demandada, como señala el impugnante, y a cuya cuestión se dedica un extenso párrafo por la juzgadora de instancia, en la página 15 de la Sentencia, razonando su personal convicción, derivada de una valoración conjunta, razonable y lógica, del total del acervo probatorio obrante, que incluye otro anterior contrato, alta y bajas sucesivas en seguridad social, otros recibos de salarios, Informe de Vida Laboral, etc. Por lo que, en definitiva, no cabe que prevalezca la parcial utilización, propia del interés de parte, de solamente algunos elementos de prueba, que no desvirtúan la adecuada valoración de todos los aportados a los autos, realizada por la juzgadora de instancia, ejerciendo la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL. Por todo lo que procede desestimar este primer motivo del recurso, y en su consecuencia, debiendo de mantenerse la antigüedad real con la demandada desde el inicio de la vinculación, sin intervalos superiores a 20 días, es decir, desde 15-6-98.

TERCERO.- En el siguiente motivo, también amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, y también subsidiariamente en el apartado a) del mismo, se solicita por parte de la representación letrada de la empresa recurrente la supresión del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, en su totalidad, así como del párrafo del ordinal quinto, en el que se señala ".. y al no llegarse a ningún acuerdo con la empresa pese a la entrevista mantenida por los representantes de la misma con el letrado del trabajador". La recurrente pretende dicha supresión, no en base a prueba idónea -pericial o documental, conforme al precepto en que se basa-, que sea además suficiente para ello, sino alegando que, en su opinión, no existen medios de prueba que sean suficientes para poder alcanzar la convicción plasmada por la juzgadora de instancia en ambos casos.

No es admisible la eliminación fáctica solicitada, en cuanto que, como se viene indicando, con apoyo en el apartado indicado de la norma procesal, solamente es viable modificar los hechos probados, por sustitución, adición o supresión, con base en medio probatorio útil y suficiente a los efectos que se pretenda. Pero sin que venga contemplada la posibilidad de tal modificación con la mera alegación de inexistencia o de insuficiencia de apoyo probatorio para la convicción judicial alcanzada, siendo por tanto imposible el acceder a tal pretensión en esos términos. Y ello, además, debido a la existencia de alegación en la demanda sobre el texto que se pretende eliminar (no expresamente negada, como es de ver en el acta del juicio), y también de prueba de interrogatorio y de testigos, junto a otra diversa. En todo caso, se debe de insistir, no cabe admitir una modificación fáctica con base en alegaciones. Otra cosa distinta, que igualmente está incluida en el motivo, que cobija también en el apartado a) del mencionado artículo 191 LPL, sería pretender la nulidad de la Sentencia, por infracción procesal causante de indefensión, por vulneración del artículo 97,2 LPL, que tampoco cabe admitir, en cuanto que, como se ha indicado, existen numerosos medios de prueba en los autos, de cuya valoración derivar el texto que se pretende eliminar. Por todo lo que procede desestimar el motivo, cobijado en los dos apartados mencionados del artículo 191 LPL.

CUARTO.- En el tercer motivo, que también esta dirigido a la revisión de su contenido probatorio, se solicita la supresión del contenido de los hechos probados sexto y séptimo, y ello, nuevamente, no lo pretende en base a la existencia de un apoyo probatorio que sirva a esa finalidad, sino como consecuencia de entender que no debió de dársele valor a la prueba testifical practicada, y a que además, algunos aspectos de tales ordinales fácticos exceden, en su opinión, de lo que sería necesario en atención a la concreta acción postulada.

Debe de reiterarse que, la finalidad del motivo de Suplicación dedicado a la modificación fáctica, impide que pueda prosperar una propuesta revisoria que carezca del adecuado apoyo probatorio. Sin que pueda ser sustituido ello por la discordancia valorativa de la parte respecto a los medios de prueba practicados, en el caso ahora analizado, en relación con la prueba testifical, que la empleadora recurrente considera que ha sido interesada, dado que en lo social, no existe posibilidad de la tacha de testigos, como es lógico, puesto que en otro caso, sería una prueba de muy difícil práctica, en atención a la dependencia frecuente de los mismos en relación con la empresa demandada, o a la relación de amistad -o enemistad, en otros casos- con el trabajador que reclama. Únicamente cabe hacer, en el trámite de conclusiones, las manifestaciones que se consideren oportunas por las partes (así, artículo 92,2 LPL), dejando la valoración final del testimonio prestado a la actuación razonada del juzgador interviniente.

Procede por lo tanto de nuevo, inadmitir este motivo del recurso.

QUINTO.- El siguiente motivo, cuarto del recurso presentado por la empleadora recurrente, pretende la modificación del contenido del hecho probado noveno, para que el mismo quede redactado según el texto que, literalmente, ofrece en su lugar, conforme al siguiente tenor: "El salario percibido por el actor el mes de mayo de 2.003, anterior a la comunicación de cese, asciende a la cantidad de 997,77 euros mensuales, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias". En apoyo de esta modificación señala la recurrente el contenido del folio 128 de las actuaciones, consistente en copia de nómina de mayo del 2.003, con sello y firma ilegible por la empresa, sin firma de recibí por parte del trabajador, y de la que tampoco consta su reconocimiento en el acto de juicio oral, al no preguntársele al trabajador sobre tal extremo (folio 223, tercera página del acta de juicio, donde figura resumen de la prueba de interrogatorio del trabajador demandante). El apoyo es insuficiente, a los efectos pretendidos, al no tener una literosuficiencia que pueda ser indiscutible. Pero además, de modo esencial, resulta que, como se señala por el impugnante, y razona suficientemente la Sentencia ahora debatida, en su página 16, tiene en cuenta la juzgadora la existencia de otros conceptos no periódicos, tales como numerosas horas extraordinarias, a los efectos de promediarlas para poder calcular razonablemente el salario regulador de la eventual indemnización, que no puede quedar al albur, positivo o negativo para una u otra parte, de que el mes anterior al cese se hayan hecho o no concretamente horas extraordinarias, o en mayor o en menor número. Lo que comporta que carezca de interés la revisión pretendida, dado que no se pretende solamente introducir ese dato para completar el relato judicial, sino sustituirlo íntegramente por la cuantía que señala la Sentencia como salario promediado, con inclusión de pagas extras y de horas extraordinarias del año anterior. Procede por lo tanto desestimar también esta cuarta propuesta revisora.

SEXTO- Dentro del último motivo dedicado a la modificación de los hechos tenidos como probados en la Sentencia recurrida, se solicita añadir, al hecho probado undécimo de la misma, un párrafo en el que se señale, literalmente, lo siguiente: "Las (sic) referida sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la empresa condenada Luis Piña S.A.". En apoyo de la pretensión se remite a unas fotocopias no adveradas de escrito de anuncio de recurso y de la primera página de un escrito de formalización del mismo, que acompaña ahora al escrito de recurso, para que sea admitido por esta Sala y tenido en cuenta a los efectos de este motivo. Sin embargo, procede señalar lo siguiente al respecto: a) La insuficiencia probatoria de tales fotocopias para lo pretendido, habiendo podido la parte solicitar del órgano judicial de instancia la debida certificación indubitada del estado de aquellas actuaciones, que no cabe deducir, sin más, de tales fotocopias, en cuanto que ni siquiera consta identidad entre el proceso en que se dice en el hecho probado que se ha dictado una anterior Sentencia, y aquel al que se refieren tales fotocopias; b) Añadido a lo anterior, es sabido que, en este trámite de Suplicación, las fotocopias no adveradas carecen del valor documental que exige el artículo 191,b) LPL para poder servir de soporte de una pretensión de modificación de hechos probados (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); c) Si todo lo anterior no fuera suficiente, ni tan siquiera fundamenta la recurrente el apoyo procesal en que basar la admisión de tales pretendidos documentos, que debe de suponerse, aunque no lo explicite, que es de acuerdo con la posibilidad excepcional, particular y propia de este tipo de recurso, que establece el artículo 231 LPL, que ni siquiera menciona, y para los casos tasados a que se remite, conforme a la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil; d) Finalmente, y como añadido argumento desestimatorio de cierre, como señala la parte impugnante del recurso, carecería de trascendencia el añadido que se solicita, en cuanto que de todos modos, existen diversas pruebas practicadas en los autos respecto al tema de la realización de las horas extraordinarias, de tal modo que no sería determinante, aunque si sin duda influyente, la anterior Sentencia. Sin que, en todo caso, aunque la misma estuviera recurrida, pueda ello alterar la convicción judicial alcanzada respecto a su efectiva realización por parte del trabajador demandante. Por lo que, en suma, devendría en intrascendente tal coletilla al mencionado hecho probado, que debe de ser también desestimada, quedando por tanto inalterados los hechos declarados probados en la resolución judicial combatida.

SÉPTIMO.- Entrando en los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, en los mismos se plantan tres cuestiones: la primera, la concurrencia, en opinión de la empleadora recurrente, de causa que justificaría el despido objetivo pretendido, de un lado; la segunda, la inexistencia, a su vez, de motivo adecuado para la extinción del contrato al amparo del artículo 50 ET instada por el trabajador, y en todo caso, en tercer lugar, su desavenencia respecto al modo de calcular el salario regulador de la indemnización por extinción del contrato.

En relación con lo primero, es de señalar, brevemente, que, intentado el despido en base a causa económica, como consecuencia de la consideración de la existencia de perdidas en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el demandante, que hacían en opinión de la recurrente imposible el mantenimiento del mismo, debe tenerse en cuenta que, teniendo la empresa unos 70 centros de trabajo (hecho probado décimo-quinto), y conforme a los preceptos y motivo en que pretende basar el despido objetivo, o se toma como referente la situación económica de la totalidad de la empresa (así, STS de 14-5-98), sobre lo que entonces no existe en autos soporte que permita aceptar la situación de crisis económica global de la misma, ni por ende sería admisible por tal motivo el despido intentado, al solamente hacerse indicación de una mala situación del centro que se ha cerrado, o por el contrario, se toma como referencia únicamente el centro sobre el que se debate, donde prestaba sus servicios el trabajador demandante, "Mas 17" de Puertollano. Pero en ese caso, dado que se procede al cierre total del mismo, y en función además de lo que señala el punto 1,a,i) de la Directiva 98/59, de 20-7-98, relativa a los despidos colectivos, que para conceptuarlos habla del número de trabajadores que son despedidos "en los centros de trabajo", lo que nos debe de servir de referente inexcusable de interpretación de nuestro derecho interno, entonces habrá que entender que es de aplicación la regulación que es propia de los mismos, es decir, de los despidos colectivos, y no la del despido objetivo. Y en su consecuencia, que era necesario o, bien haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, o bien la autorización de la pertinente autoridad laboral con competencia para ello, conforme al artículo 51 ET. Ninguno de cuyos trámites se ha intentado siquiera, como es de ver en lo actuado. Lo que ya de por sí comporta la desestimación del motivo.

OCTAVO.- Respecto al cuestionamiento que se hace en el recurso de la estimación de la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 ET, solicitada en su demanda acumulada por el actor, y estimada en la Sentencia ahora recurrida, y debiendo de partir, conforme se deja constancia en la parte fáctica de la misma, de la existencia de modificaciones en sus condiciones de trabajo, como cambiándolo de centro de trabajo, suprimiéndole la utilización del vehículo que le proporcionaba la empresa, así como del teléfono de que disponía, y de modo muy especial, se le ordenó realizar actividades impropias de su categoría profesional (hecho probado sexto), para finalmente dejarlo sin un trabajo efectivo; añadido a ello, el trabajador se ha visto obligado a tener que ejercitar acciones de reclamación de cantidad, y contra desplazamiento temporal (hecho probado duodécimo). Conjunto de circunstancias que caracterizan sin duda la situación de modificación de condiciones de trabajo, con incidencia y relevancia en su dignidad y derecho a la promoción y formación profesional (artículo 50,1,a) ET), y sin duda, de una cierta persecución patronal. Sin necesidad de tener que entrar a valorar si ello, además, ha sido en alguna medida consecuencia del ejercicio de sus reclamaciones contra la empresa, es decir, como represalia vulneradora de su indemnidad. Lo que comporta que, efectivamente, la situación pueda ser encuadrada dentro del motivo que permite solicitar la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización, ante los incumplimientos empresariales. Lo que, dado el tenor constitutivo de dicha declaración judicial, supone el derecho a percibir tanto la indemnización señalada en la Sentencia de procedencia, como además, los salarios del tiempo que alcance hasta la firmeza de tal declaración extintiva, que por ahora, se confirman con la presente. Y ello, sin que tenga ningún sentido entrar en el debate de la prioridad de estudio de una u otra situación extintiva, la de origen patronal y la solicitud obrera, en cuanto no estimada la primera en instancia. Y siendo, en todo caso, preferente el estudio de la solicitud de extinción, conforme a la doctrina jurisprudencial (STS de 23-12-96).

NOVENO.- Finalmente, en lo que hace a la cuestión del módulo salarial a tener en cuenta para calcular la indemnización legal, a que se remite el artículo 50,2 ET, es decir, la del artículo 56,1,a) de dicha norma laboral, del equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, por contra de como lo entiende la recurrente, cuando hay partidas retributivas que no son estables todos los meses, como ocurre en el supuesto que se debate con la realización de las horas extraordinarias, no puede entenderse que se deba de tomar como parámetro retributivo simplemente, la cuantía del mes anterior a la fecha del despido, en el caso, a la fecha de solicitud de la extinción contractual, dejándolo así al albur de que pueda haber ocurrido, o peor, a la decisión patronal de no encargarle ese mes la realización de las mismas. Por lo que es lo razonable, como ocurre con otras partidas retributivas no mensuales, tener en cuenta su cuantía anual, y proceder entonces a su prorrateo mensual, no habiéndose por tanto infringido por la Sentencia recurrida los artículos 26 ni 56 ET, ni tampoco el precepto convencional que menciona. Principio de razonabilidad que, debe de utilizarse en la adopción de decisiones judiciales interpretativas que completen una regulación insuficiente.

Procede por todo ello la desestimación también de esta tercera argumentación de disidencia normativa, y con ello, del recurso en su totalidad con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

DÉCIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa "LUIS PIÑA S.A." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 25-7-03, dictada en los autos 292/03, resolviendo demandas acumuladas sobre despido y sobre extinción contractual, instadas por D. Serafin , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1870 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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