Última revisión
05/02/2009
Sentencia Social Nº 82/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5401/2008 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 82/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100015
Encabezamiento
RSU 0005401/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00082/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0030679, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5401/2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Paloma
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 929/2007
C.A.
Sentencia número: 82/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a cinco de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5401/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Nuria Sáenz García, en nombre y representación de Paloma , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 18 de MADRID, en sus autos número 929/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Ana Isabel Martínez Muñoz, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. Dª Paloma consta afiliada a la Seguridad Social con n° NUM000 , fecha de nacimiento 21 de junio de 1956, de profesión Empleada de hogar.
SEGUNDO. Fue examinada por la Comisión de Evaluación de Incapacidad el 22 de mayo de 2007; se emite dictamen médico. Se deniega la Incapacidad Permanente por resolución de 8.6.2007.
TERCERO- En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones:
"- Contractura de trapecios
- Marcha funcional y estable
- Realiza puntillas y talones
- No apofisalgia
- Escoliosis dorso-lumbar con giba visible a la flexión
- Movilidad cervical (N)
- Movilidad lumbar (N)
- Dismetria de MM II
- Manos funcionales con puño (de objetos grandes), garra y pinza eficaz y sin disminución de fuerza entre ambas manos. Únicamente se evidencia una imposibilidad de asir objetos pequeños por falta de flexión de interfalángicas dístales" (folio 262).
"Escoliosis congénita. Osteopenia. Espondiloartrosis generalizada. Artrosis de manos. Rinoconjuntivitis. Asma intermitente. Sinusitis crónica. Depresión crónica. Distimia con sintomatología ansiosa" (folio 226).
La sintomatología ansiosa se manifiesta en agorafobia.
CUARTO. Si prospera la acción, la base reguladora es de 502,62 euros y la fecha de efectos 7 de junio de 2007 o desde el cese en el trabajo si está trabajando.
QUINTO. Consta expediente administrativo.
SEXTO. Han comparecido la parte actora y el I.N.S.S. y T.G.S.S."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de noviembre de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia por medio de dos motivos, el primero de los cuales se ampara en el apartado a) del art 191 de la LPL , citando como infringidos los arts 97.2 de la misma norma y el 209 de la LEC y solicitando la anulación de dicha resolución por "insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia", precisando, acto seguido, que ésta "no recoge en el relato de hechos probados ninguna conclusión fáctica a que llega el Juzgador de instancia, por lo que no hay base fáctica de la que derivar las consecuencias jurídicas que procedan en derecho" e imputando a aquélla que "se limita a describir el dictamen del médico evaluador enumerando las lesiones que padecía la actora sin que en ningún apartado se haga referencia a las conclusiones de tipo fáctico a las que pueda haber llegado por la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral".
Tales manifestaciones se revelan difícilmente comprensibles a la vista del contenido del ordinal cuarto del relato de dicha sentencia y de su sexto fundamento de derecho, en los que, respectivamente, se enumeran las patologías que aquejan a la demandante y se valoran las mismas determinando el alcance que la Juez dirimente les otorga a efectos de la incapacidad permanente absoluta solicitada con carácter principal en demanda y de la incapacidad permanente total que subsidiariamente se insta en segundo lugar, dan cumplido cumplimiento a lo prevenido en el art 97.2 de la LPL que se cita como infringido y sin que sea posible por ello apreciar ni insuficiencia de hechos (que, en su caso, permitiría una motivación fáctica para tratar de subsanarla vía apartado b) de ese mismo art 191 de la LPL instando la revisión correspondiente que no se ha solicitado) ni la ausencia de esa inexplicada "conclusión fáctica" o "conclusiones de tipo fáctico" a las que por dos veces se hace referencia en el motivo, siendo evidente que si lo que la sentencia relaciona como dolencias son las que como tales se describen en el informe médico de síntesis es porque hace suyo el contenido del mismo en este extremo, resultando, en fin, asimismo innecesaria la fijación de las funciones desempeñadas por la trabajadora que reclama ésta en el motivo porque resultan consustanciales con la profesión habitual de empleada de hogar que se menciona en el ordinal primero de la declaración de hechos cuyos cometidos son general y sobradamente conocidos y a todo lo cual se hace referencia igualmente en los últimos párrafos del mencionado sexto fundamento.
No existe, pues, indefensión alguna, ni se puede atender la manifestación de que la sentencia "ignora la repercusión de las patologías enumeradas en su (la de la trabajadora) actividad profesional y habitual que se ha(n) considerado robadas por el (la) Juzgador(a) de instancia" y esto último, en definitiva, podría teóricamente alegarse en el motivo siguiente pero desde luego no constituye causa de nulidad suponiendo una contradicción con lo previamente sostenido pues admite la suficiencia fáctica que inicialmente niega (y que, como se ha dicho, tampoco sería razón para la pretensión anulatoria cuando cabe una propuesta revisora del relato) y achaca finalmente a la sentencia una errónea valoración del cuadro patológico que supone la posibilidad de atacar lo resuelto, en su caso y como ya se ha dicho, por la vía del apartado c) del tan reiterado art 191 de la LPL y no por la que ahora se examina.
SEGUNDO.- El segundo y último motivo considera conculcado el art 137 de la LGSS , arguyendo, en sustancia, "la imposibilidad de realización por la recurrente de tareas en la limpieza del hogar en las cuales un 90% son de esfuerzo con manos y puños", concluyendo con una referencia a la agorafobia "y a las depresiones que lo dificulta(n) todo junto con la medicación que todo ello conlleva" para sostener que "esta parte desde luego cree que es una incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual", a pesar de lo cual en el suplico insta se estime "lo solicitado en el suplico de demanda" donde se postulaba con carácter principal una IPA y subsidiariamente una IPT.
La primera, evidentemente, no tiene cabida en un caso de las características del enjuiciado y el propio planteamiento del recurso lo reconoce tácitamente, desprendiéndose con mayor claridad si cabe de la última frase transcrita y resultando llano que independientemente de la actividad de empleada de hogar que a continuación se examina, la actora puede realizar las que en ese ámbito físico son de menor sensibilidad manual y esfuerzo.
En cuanto a la que viene desarrollando, de lo que obra en autos se desprende que en sentencia de esta Sala (Sección 3ª) de 18-9-06 (folios 180 a 192 ) que confirmaba la de instancia, se desestimó el recurso de la trabajadora, habiéndosele apreciado ya entonces trastorno distímico y trastorno de ansiedad por agorafobia, poliartrosis con afectación de columna lumbar y de ambas manos e incapacidad para manipular objetos de pequeño tamaño y para tareas de gran destreza o que requieran desplegar tareas de fuerza con ambas manos (folio 182), concluyendo sus razonamientos diciendo que "si bien viene dificultada en algunas tareas de su profesión, ello no llega al punto de impedirle realizar todas o las más esenciales ni tampoco le merma de manera manifiesta, trascendente y sensible en el porcentaje del 33%", sin que se observe actualmente una diferencia cualitativa o sustancial con lo descrito en dicha resolución, como claramente se desprende del informe médico forense practicado en los presentes autos (folios 260-263), que la encuentra limitada laboralmente para manipulación de objetos de pequeño tamaño, gran destreza y esfuerzo de ambas manos, todo lo cual dificulta, evidentemente, su labor pero no la impide total ni fundamentalmente, que es lo que en definitiva entiende el EVI sobre el informe médico de síntesis cuando sobre señalar éste que no están agotadas las posibilidades terapéuticas del proceso distímico, finaliza que se halla "limitada para esfuerzos físicos y carga de pesos por artrosis de manos marcada y movimientos finos o repetitivos de las mismas" (folio 225), cabiendo, no obstante, reseñar que dado el carácter degenerativo de la patología ósea, una futura revisión podría, en su caso, llegar a otra conclusión.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha dos de julio de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5401-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

