Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2010

Última revisión
26/02/2010

Sentencia Social Nº 82/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5420/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100092


Encabezamiento

RSU 0005420/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00082/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036710, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5420/2009

Materia: Incapacidad Temporal (Determinación de contingencia)

Recurrente/s: Vicenta

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MERCADONA S.A. y MUTUA

UMIVALE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 26 de MADRID, DEMANDA 407/2008

J.S.

Sentencia número: 82/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a veintiséis de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5420/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª José Mª Arroyo Romero del Hombrebueno en nombre y representación de Vicenta , contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID, en sus autos número 407/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MERCADONA S.A. y MUTUA UMIVALE, sobre Incapacidad Temporal (Determinación de Contingencia), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Vicenta , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. La actora presta servicios para la empresa codemandada Mercadona SA, con la categoría profesional de "Gerente A", con las funciones y trabajos propios de esa categoría, que han sido descritos en el hecho segundo de la demanda y se dan por reproducidos, y de acuerdo las partes (funciones de cajera).

La empresa codemandada está al corriente en el pago y abono de las cuotas de Seguridad Social. La Mutua aseguradora es la demandada "Mutua Valenciana de Levante (MUVALE), que en fecha 1 de noviembre de 2006 se ha fusionado a otra Mutua y han adoptado el nombre de UMIVALE (Documento aportado por la Mutua demandada, en autos al que nos remitimos).

SEGUNDO.- La actora en septiembre y noviembre de 2005 había sufrido episodios de "dolor lumbar" mecánico con el esfuerzo en el lugar del trabajo, dando lugar a "partes de accidente de trabajo sin baja laboral (expediente administrativo).

El 26 de enero de 2006 tuvo un nuevo episodio, que cursó con baja, emitiéndose parte de Accidente de Trabajo (expte. Administrativo, documental de la Mutua nº 2). En este parte de accidente de trabajo se afirma que el accidente es leve, que se produce por cargas-manipuladas a mano. Lugar área destinada a almacén.

En fecha 23 de enero de 2006 mediante una RNM se diagnostica "C5-C6 con hernia discal emigrada sin afectación medular, así como quiste radicular S2, sin alteraciones discales significativas. En EMG del 14.02.06 se objetivan signos de denervación crónica en territorio C5-C6 de grado moderado" (expediente administrativo). Las pruebas diagnósticas se ordenan ante un proceso de "cervicalgia y lumbalgia de dos meses de evolución que no cede".

Posteriormente, la actora ha estado en situación de IT desde el 20.07.2006, por "dolor cervical y lumbar, valorado por el traumatólogo y diagnosticada de discopatía C5-C6 con signos de denervación crónica en dicho territorio, tratada con rehabilitación. Pese a los antecedentes, el último proceso de IT no parece relacionado con la actividad laboral de forma directa" (Informe Médico de Síntesis, sobre valoración de contingencia, expediente administrativo).

En el Dictamen Propuesta consta el siguiente juicio diagnóstico: "Cervicobraquialgia bilateral. Lumbalgia mécanica crónica, discopatía C5-C6", contingencia, enfermedad común.

La actora ha iniciado solicitud de Incapacidad Permanente que ha sido denegada por la entidad gestora (documental de la Mutua, nº 6).

TERCERO.- En fecha 17 de febrero de 2006 la actora es declarada en situación de IT por contingencias profesionales hasta el 25 de marzo de 2006, "contractura lumbar".

En fecha 19 de junio de 2006 y hasta el 21 de ese mismo mes, nueva situación de incapacidad temporal por contingencias comunes "dolor en el hombro".

Finalmente, en fecha 20 de julio de 2006 y hasta el 18 de enero de 2008, habiendo agotado el plazo máximo de IT, se diagnostica "contractura muscular" por contingencias comunes, que es la situación de IT impugnada en su contingencia en este procedimiento.

CUARTO.- De la prueba pericial practicada por la Mutua se debe destacar, que el proceso de "afección cervical" y sus manifestaciones clínicas fueron anteriores al parte de accidente laboral con una antelación mínima de dos meses. Ello da lugar, a la realización de pruebas diagnosticas que confirman una discopatía C5- C6, ya aludidas.

De la prueba pericial practicada por la parte actora, se transcribe una serie de partes médicos, desde 2005, que contiene los datos sin concreción, con tachaduras, sin determinar el dato válido, que coincide en lo esencial de los datos con lo fijado en el Informe Médico de Síntesis, y en el anterior Informe pericial (doc. Nº 11.6 de la actora).

QUINTO.- La parte actora ha presentado las preceptivas reclamaciones previas a la vía judicial, siendo desestimadas."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mercadona S.A. y Mutua Umivale).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 20 de julio de 2006 sea declarado derivada de accidente de trabajo.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado primero para que se diga que sus funciones eran las de encargada de la sección de carnes y charcutería, con base en la documental obrante a los folio 212 y 213.

El motivo no puede ser admitido porque la documental invocada no refleja el dato que se quiere introducir, máxime cuando la sentencia recurrida ha tomado las funciones de la conformidad de las partes. El hecho de que el accidente en un momento concreto tenga lugar en una determina zona, lugar o tiempo de trabajo no significa que ello sea catalogable como concreta categoría profesional y actividad habitual de la trabajadora.

SEGUNDO.- Siguiendo con la revisión de hechos probados pretende que el segundo se modifique su redacción especificando los días de septiembre y recaídas de noviembre de 2005 que sufrió accidente de trabajo y se deje constancia de que no existen partes de accidente de trabajo. Igualmente, para que se diga que en 12 de enero de 2006 ya fue diagnosticada cervicalgia y lumbalgia de dos meses de evolución y que dio lugar a la baja médica de 26 de enero de 2006 y que la empresa formalizó parte de recaída con fecha 17 de febrero de 2006, siendo emitida el alta el 25 de marzo de 2006. También quiere que se diga que los procesos posterios de enfermedad común deberían serlo por accidente de trabajo por dolor cervical y lumbar.

El motivo no puede ser admitido por las siguientes razones:

Se quiere modificar el hecho probado en los siguientes puntos y términos. Por un lado que se diga que el día 19 de septiembre de 2005 sufrió un accidente de trabajo y que posteriormente acaecieron sucesivas recaídas, como las de 15 de noviembre de 2005 y 9 de enero de 2006, así como que no constan los correspondientes Partes de Accidente de Trabajo ni de recaída a los efectos del artículo 23.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Pues bien, no es admisible esta revisión porque la parte acude a conceptos jurídicos impropios de un relato de hechos probados, cuando el ordinal impugnado refleja lo que aconteció en tiempo y lugar de trabajo en septiembre y noviembre de 2005, sin perjuicio del alcance jurídico que corresponda otorgar a esas situación de hecho.

En relación con el diagnóstico dado el día 12 de enero de 2006 por los médicos del Servicio de Traumatología en el que se refiere que se presenta cervicalgia y lumbalgia de dos meses de evolución, resulta una reiteración de lo que el ordinal refiere al respecto, sin que deba atenderse a los nuevamente reiterados conceptos jurídicos que la parte introduce sobre la consideración de accidente de trabajo de 26 de enero de 2006 y sus recaídas. Esto es, la sentencia indica en ese hecho probado que las pruebas diagnósticas se ordenan ante un proceso de cervicalgia y lumbalgia de dos meses de evolución -folio 181 de las actuaciones- pero no puede aceptarse que se introduzca en el hecho probado que ese diagnóstico provocó la baja médica del 26 de enero siguiente.

En efecto, respecto a que las pruebas anteriores dieron lugar a la baja por accidente de trabajo de 26 de enero de 2006 no puede ser admitida porque no se desprende de la documental invocada, parte médico de baja obrante al folio 187 de las actuaciones o doc. 10 de la prueba documental actora porque en él no hay fecha de baja ya que la que figura no forma parte del citado documento, como se constata con el que obra al folio 99, doc. 10, y 124, doc. 10, y el diagnóstico que refleja, de hernia discal no se corresponde con otros documentos de baja médica de 26 de enero de 2006, emitido por otro facultativo, que también obran en autos -folio 98, 123 y 124, consistentes en partes médicos, como documento 7 -en folio 123- y documento 9 -folio 124- en el que no aparece diagnóstico alguno de cervicalgia. Además, tal y como está redactado el texto que se ofrece la parte introduce conjeturas y no datos concretos que se forma clara y sin necesidad de acudir a esas técnicas, se desprende de esa documental, en la que no hay diagnóstico concreto, a pesar de indicarse que la contingencia es accidente de trabajo.

En relación con el alta médica de 25 de marzo de 2006 es cierto el dato que se quiere introducir pero resulta que el diagnostico que corresponde a ese proceso es el de lumbalgia sin ningún otro y vinculada a la baja médica de 17 de febrero de 2006, siendo todos estos datos reflejados en el hecho probado tercero, con lo cual no es posible admitir la adición en la forma y lugar que se propone.

Por último, se quiere introducir en el hecho probado segundo que "la actora ha estado de forma irregular en situación de IT por contingencias comunes desde el 20.07.06, cuando debería estar por contingencias profesionales por dolor cervical y lumbar, etc. Desde luego que este párrafo no es posible admitirlo por cuanto que es pura apreciación jurídica de una situación fáctica y como tal debe rechazarse.

TERCERO.- En la revisión del hecho probado tercero quiere introducir que no consta en autos el alta médica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de enero de 2006.

Tampoco es posible admitir esta negación fáctica porque los hechos negativos no son propios de un relato de hechos probados que se deben desprender de las pruebas practicadas. Además, como se ha indicado anteriormente, hay documental en las actuaciones en las que consta un parte médico de esa fecha cuyo proceso es calificado como leve y en la fundamentación jurídica la juez hace referencia a proceso inferior a cuatro días que no exigen un tratamiento jurídico de incapacidad temporal. Pues bien, aunque se llegase a considerar que es un proceso sin baja médica, folio 98, doc. 8 y 124, doc. 9, esta precisión sería irrelevante para el signo del fallo por las razones que se darán más adelante.

CUARTO.- En la siguiente propuesta de revisión fáctica, se interesa la modificación del hecho probado cuarto para que se sustituya la referencia al parte de accidente de trabajo por la baja de 26 de enero de 2006 y se elimine la referencia que se hace en el ordinal al contenido del informe pericial de la parte actora y su base en datos inconcretos, tachados, sin determinación del dato válido.

Tampoco este motivo puede ser admitido porque no se advierte el error padecido por la juzgadora de instancia al no señalar como momento concreto el 26 de enero de 2006 siendo que si se menciona el accidente de trabajo, el único parte médico por esa contingencia data de esa fecha y a ella se refiere el informe pericial de la Mutua que es el que ofrece el hecho probado impugnado en su párrafo primero. Todo ello sin perjuicio de la relevancia que se le otorga por la parte actora a ese dato, como luego se advertirá.

Respecto de la prueba pericial de la parte actora no procede hacer ninguna modificación del hecho probado por cuanto que lo que advierte el mismo se corresponde con la realidad de los documentos que hay aportados a autos.

QUINTO.- En el motivo segundo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción, por interpretación errónea de los fundamentos de derecho (primero a tercero) con cita los artículos 1 y siguientes de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1997 , por el que se desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, artículo 115.1 y 115.2 f) y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Según la parte recurrente, combatiendo cada unos de los fundamentos de derecho de la sentencia -lo que no es propiamente una fundamentación de la infracción legal que reclama el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que el motivo debe combatir el fallo-, el accidente de trabajo que ampara su pretensión data del 19 de septiembre de 2005 y sus recaídas y no del 26 de enero de 2006, fecha en la que tan solo existió una consulta médica a la vista de las pruebas medicas realizadas el día 23 de enero que provocó una baja médica en ese día como consecuencia del resultado de esas pruebas. Por otro lado, insiste en el carácter de accidente de trabajo del producido en septiembre de 2005, negando que los documentos emitidos con ocasión de ese suceso sean calificables como partes de descanso. Finalmente, afirma que existe relación de causalidad entre el accidente de septiembre de 2005 y las dolencias por las que se ha emitido la baja médica objeto del proceso, poniendo de relieve lo que, a juicio de dicha parte, supone una contradicción en la sentencia de instancia, al admitir que las dolencias de julio de 2006 se ocasionaron dos meses antes de enero de 2006, siendo que en esta fecha la atención médica que estaba recibiendo lo era por el accidente de trabajo de septiembre de 2005.

Según los hechos probados, tal y como han quedado configurados, no modificados en este momento procesal, revelan que la actora en septiembre y noviembre de 2005 sufrió dolencias lumbares en tiempo y lugar de trabajo que motivaron partes médicos de accidente de trabajo sin baja laboral. Detectándose un proceso de cervicalgia y lumbalgia, de dos meses de evolución el 12 de enero de 2006 se solicitan y practican pruebas diagnósticas el 23 de enero de 2006 que revelan discopatia C5-C6 con hernia discal emigrada sin afectación medular, quiste radicular S2, sin alteraciones discales significativas. El 26 de enero de 2006 se emite parte de baja médico por accidente de trabajo leve que se produce por cargas manipuladas a mano. Enb febrero de 2006 se inicia situación de incapacidad temporal, por accidente de trabajo por dolor en hombro, con alta médica el 25 de marzo de 2006. El 19 de junio de 2006 la baja médica de la nueva situación de incapacidad temporal es por dolor en el hombro siendo dada el alta el 21 de ese mes. El 20 de julio de 2006 existe otra baja médica por contractura muscular, por contingencia común, que es objeto del proceso.

A la vista de estos hechos no es posible apreciar la contingencia profesional del proceso de incapacidad temporal último. A tal efecto es necesario recordar la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Así se ha señalado que por la jurisprudencia afirnando en reciente doctrina que "..... respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto". (FJSegundo.2 STS de 27 de Febrero de 2008, ROJ: STS 1172/2008 ).

La citada sentencia afirma también que " ... En el caso que examinamos, el fallecimiento del trabajador se produce innegablemente en las circunstancias [tiempo y lugar de trabajo] que describe el art. 115.3 LGSS , y en consecuencia tal evento ha de gozar -por fuerza- de la presunción de laboralidad que la norma establece. Ahora bien, para dilucidar sobre la posible existencia de prueba que contradiga la presunción, con carácter previo se ha de determinar la correcta causalidad del acontecimiento....." (FJ Segundo.4).

Y que "Sabido es que este «método para probar» -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción [in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios] de la carga de la prueba respecto del hecho presunto [cualidad laboral del accidente] por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base [accidente en tiempo y lugar de trabajo]; o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base. Y la actuación/argumentación excluyente del efecto presuntivo debe dirigirse a evidenciar la inexistencia del hecho base o que de tal hecho base no se sigue necesariamente el hecho presunto, de forma que se patentice que la realidad no se ha producido en los términos presumidos. Así lo precisa el art. 385.2 LECiv , al afirmar que «Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes [el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto] a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole [aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta].(FJ Quinto.2, segundo párrafo).

En definitiva, la presunción de laboralidad, aunque desplaza la carga de la prueba hacia la parte contraria, no impide que previamente se determine de modo claro que la lesión ha sido producida con ocasión o consecuencia del trabajo de forma que acreditado el factor desencadenante o coadyuvante de la lesión, la parte contraria deberá presentar prueba de su inexistencia o de la falta de conexión entre uno y otro. Esto es, debe acreditarse la forma en que se ha producido el accidente que se quiere calificar como laboral para poder aplicar la presunción de laboralidad del accidente.

Pues bien, en este caso lo acontecido en septiembre y noviembre de 2005 ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y afectó la zona lumbar y, al margen de que se desconoce la forma exacta en que se provocó ese dolor mecánico, lo que ahora se pretende es vincular a ese accidente la cervicalgia que más tarde fue diagnosticada y que es objeto del último proceso de incapacidad temporal. Para que ello fuera posible hubiera sido preciso constar que el trabajo fue -ya con ocasión o por consecuencia- el que provocó la dolencia cervical y nada hay acreditado al respecto, como bien afirma la sentencia de instancia. No encaja la situación fáctica descrita en ninguno de los apartados que denuncia el recurso, del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social porque la única dolencia que se manifiesto en tiempo y lugar de trabajo fue provocado por esfuerzos que afectaron a la zona lumbar.

Resulta irrelevante que en septiembre y noviembre de 2005 no se emitieran partes médicos de baja y sus correspondientes partes de confirmación, precisamente porque el proceso de dolencia no impidió a la trabajadora atender su puesto de trabajo. Debe significarse que, según dispone el artículo 1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, "la declaración de baja médica, e efectos de la prestación económica por incapacidad temporal, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del Servicio Público de Salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado. El parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes a la declaración o denegación del derecho al subsidio", esto es, dado que aquí no se generó en el año 2005 - septiembre y noviembre- ninguna situación de incapacidad temporal, resulta indiferente que los partes médicos se hayan emitido con baja o sin baja médica, ni resulta trascendente a estos efectos que la empresa no diera cumplimientos a las obligaciones que se invocan por la parte actora, con cita del artículo 23.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . En definitiva, como bien dice la sentencia de instancia, a los efectos del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social si se quiere partir del siniestro ocurrido en septiembre de 2005 hubiera sido preciso constatar que en ese momento las dolencias derivadas de ese suceso afectaron a la zona cervical y ello no está constatado.

Tampoco puede admitirse que por el hecho de que en enero de 2006, concretamente el día 12 se diagnosticara una cervicalgia y lumbalgia de dos meses de evolución deba atribuirse, sin más, la misma al siniestro de septiembre de 2005, siendo que todas las pruebas que hasta ese momento se hicieron, incluidas las que el demandante califica como recaídas (que no debe entenderse en su significado jurídico), lo fueron solo en relación con la zona lumbar, sin que exista prueba alguna que relacione aquella cervicalgia de dos meses de evolución con un esfuerzo o sobreesfuerzo en el trabajo.

Es cierto que existe un posterior parte de baja médica por accidente de trabajo, fechado en 26 de enero de 2006, pero en ningún momento consta que su diagnóstico lo fuera por cervicalgia o por dolencia que afecte a esa zona. Como bien destacada la sentencia de instancia, los partes médicos que se encuentran incorporados a las actuaciones son más que confusos -con enmiendas, tachaduras, sin indicación en algunos casos de diagnósticos, y duplicados que no concuerdan con sus correlativos- y ello impide llegar a una conclusión distinta de la adoptada en instancia, cuyo criterio está presidio por la sana crítica que en la valoración de la prueba practicada debe presidir cualquier decisión judicial al respecto. Por otro lado, el que no conste en el relato fáctico la situación de alta médica del proceso de 26 de enero de 2006 tampoco interfiere la solución dada en la instancia por cuanto que no consta que existieran partes de confirmación - cuyo primer parte debe emitirse a los cuatro días de la baja- lo que revela que entonces tampoco se generó un proceso de incapacidad temporal que, por otra parte, la sentencia de instancia en ningún momento declara como existente, con lo cual no entra en la contradicción que refiere el escrito de recurso que no se produce por el hecho de que las dolencias de julio -contractura muscular- fuese diagnosticada antes de enero de 2006 porque, como ya se ha mencionado anteriormente, aunque entonces ya se pudieran manifestar las dolencias cervicales como consecuencia de unas pruebas diagnósticas lo que no se ha acreditado es que aquéllas fueran motivadas por el esfuerzo en el trabajo en tanto que los informes médicos que hasta enero de 2006 se emitieron solo referían la zona lumbar como la afectada por la actividad laboral llevada a cabo en septiembre de 2005.

En definitiva, no se despliegan en este caso los efectos del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social para poder vincular el proceso de incapacidad temporal al siniestro laboral de septiembre de 2005.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vicenta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha veinte de enero de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MERCADONA S.A. y MUTUA UMIVALE, sobre Incapacidad Temporal (Determinación de Contingencia), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5420-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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