Sentencia Social Nº 82/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 82/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 82/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100032


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000082/2015

En Santander, a 3 de febrero de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Leticia siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Septiembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El/la actor/a Dª Leticia , nacido/a el NUM000 de 1971 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General. Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de camarera.

2º.- A instancia del INSS se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente, y previo dictamen del EVI de fecha 5-2-2014, se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de Febrero de 2014 por la que se le deniega a la actora la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 588,12 euros mensuales, con efectos económicos desde el 6 de Febrero de 2014.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

'APARATO LOCOMOTOR:

COLUMNA VERTEBRAL: SE TUMBA / LEVANTA DE LA CAMILLA SIN DIFICULTAD. BA LANCE ART.: CULAR ADECUADO. NO SE OBJETIVA DOLOR LUMBAR EN EL MOMENTO ACTUAL.

EXTREMIDADES SUPERIORES: NO INFLAMACIÓN ARTICULAR. BALANCE ARTICULAR ACTIVO DENTRO DE LIMITES NORMALES. MUÑECAS / DEDOS SIN ALTERACIONES INFLAMATORIAS. PRESENTA EN DEDOS NUMEROSAS VERRUGAS PLANAS QUE LA ESTÁN TRATANDO EN HUMV EN DERMATOLOGÍA. FUERZA 5/5 Y NO ALTERACIONES DE LA SENSIBILIDAD.

EXTREMIDADES INFERIORES: RODILLAS CON BALANCE ARTICULAR ACTIVO NORMAL, IGUAL QUE: ARTICULACIÓN TPA. LESIÓN LEVEMENTE MARRONÁCEA EN TOBILLO DERECHO S RE MALÉOLO EXTERNO. MARCHA AUTÓNOMA, FUNCIONAL Y ESTABLE. EN TRATAMIENTO CON PREDNISONA 5 KG/DÍA (1 COMP). DOLQUINE 200MG/DÍA (1 CAPS). EJERCICIOS, Y EN REHABILITACIÓN POR LUM3ALGIA MECÁNICA'. INFORME MÉDICO EVALUADOR INCAPACIDAD LABORAL 28/08/13: 'INICIA ESTUDIO EN REUMATOLOGÍA POR POLIARTRALGIAS CON RIGIDEZ Y AFECTACIÓN CUTÁNEA, DIAGNOSTICA] /, D3 FASCITIS EOSINOFÍLICA, LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA, ESPONDILOARTROSIS Y OSTEOARTROSIS MANOS.

DOLOR EN ANTEBRAZOS, MUÑECAS, MANOS EXTREMIDADES INFERIORES, RODILLAS, TOBILLOS:

/ . . . DICE QUE SI INTENTA HACER COSAS, LA PIEL LA TIRA Y CON DOLOR Y LE OBLIGA A DEJAR DE HACERLO. HTA SECUNDARIA A LA TOMA DE LOS FÁRMACOS ACTUALES. CON FECHA 21/8/13, ESTA INSPECCIÓN MÉDICA SOLICITA INFORME CLÍNICO AL REUMATOLÓGICO QUE LA ESTÁ TRATANDO.

INFORME CLÍNICO DR. Luis María Y DE FECHA 12/03/13:

'PACIENTE DE 41 AÑOS EN SEGUIMIENTO PERIÓDICO EN LA CONSULTA EXTERNA DE REUMATOLOGÍA VALORE POR PRIMERA VEZ A LA PACIENTE EL 15/3/12 SOSPECHÁNDOSE EN AQUEL MOMENTO UNA FASCITIS EOSINOFILICA. AQUEJABA DOLOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL EN BRAZOS CON PROGRESIVO ENGROSAMIENTO DE ANTEBRAZOS Y CAMBIOS EN LA PIEL. ASOCIADO REFERÍA ARTRALGIAS, PRESENTABA UN ENGROSAMIENTO DE LOS ANTEBRAZOS CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE CODOS Y MUÑECAS, ANTE UN CUADRO CLÍNICO ESCLSRODERMATIFORME CON SOSPECHA DE FASCITIS EOSINO FILICA, SE REALIZÓ BIOPSIA DE ANTEBRAZO POR CIRUGÍA PLÁSTICA QUE CONFIRMÓ EL DIAGNOSTICO DE ESTE PROCESO. ADEMÁS, EN EL CONTEXTO DE LA FASCITIS EOSINOFÍLICA, PRESENTABA UNA EOSINOFILIA EN SANGRE PERIFÉRICA. SE INICIO TRATAMIENTO CON BOLOS DE METILPREDNISOLONA, ESTEROIDES EN DOSIS CRECIENTES.

/....,METOTREXATO S.C. Y ANTIPALÚDICOS. NO TOLERO METOTREXATO Y SE PUDO IR REDUCIENDO DE FORMA PROGRESIVA LA DOSIS DE ESTEROIDES MANTENIENDO EL ANTIPALÚDICO.

EN LA EVOLUCIÓN DEL CUADRO CLÍNICO NO HA PRESENTADO SINOVITIS AUNQUE PRESENTA DOLOR EN LA INTERLINEA ARTICULAR DE HOMBROS. AQUEJA IMPOTENCIA FUNCIONAL EN MANOS, OBSERVÁNDOSE EN LA EVOLUCIÓN CLÍNICA DE LA PACIENTE LA PRESENCIA DE NÓDULOS DE HEBERDEN EN IFDS. TAMBIÉN REFIERE LUMBALGIA - : IMPOTENCIA FUNCIONAL A LA MOVILIDAD. EL DOLOR ES DE CARACTERÍSTICAS MECÁNICAS. ESTUDIO RADIOGRÁFICO: ARTROSIS EN INTERAPOFISARIAS LUMBARES Y VERTEBRA DE TRANSICIÓN LUMBOSACRA.

RX C. LUMBAR 2P: CAMBIOS DEGENERATIVOS DISCRETOS EN ÚLTIMOS ESPACIOS DISCALES LUMBARES'.

INFORME SEGUIMIENTO EN REHABILITACIÓN HUMV:

06/13: CIERRA MANOS / PUÑOS. MUÑECAS: FLEXIÓN PALMAR D.=45°; I=45'. FLEXIÓN DORSAL: D= 55°; I= 60°. SE PELLIZCA LA PIEL; PRONACIÓN/SUPINACIÓN BIEN. MEJOR DE LA REGIÓN LUMBAR, INSTRUIDA EN CNT PARA HACER EN CASA.

/..., 09/13: REGIÓN LUMBAR MEJOR. MANTIENE ARTRALGIAS MUY MECÁNICAS EN MUÑECAS. MANOS-TOBILLOS, SIN ARTRITIS Y RIGIDEZ MATUTINA. PIEL ESTABLE. 29-1-14: ESTABLE. QUIERE REVISIÓN TRAS TRIBUNAL MEDICO DE INCAPACIDAD.

RX LUMBAR (03/13): SIGNOS DEGENERATIVOS DISCRETOS EN ÚLTIMOS ESPACIOS DISCALES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: FASCITIS EOSINOFILICA. LUMBALGIA MECÁNICA. ESPONDILOARTROSIS. OA DE MANOS.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

GRADO FUNCIONAL LOCOMOTOR 1

GRADO FUNCIONAL RAQUIS 0-1

CONCLUSIONES

PODRÍA ESTAR LIMITADA PARA REQUERIMIENTOS MUY INTENSOS PARA LAS ARTICULACIONES. LEVANTAMIENT0 DE OBJETOS A LARGA DISTANCIA.

FASCITIS EOSINOFILICA SE INICIA COMO CUADRO AGUDO QUE RESPONDE BIEN AL TRATAMIENTO. INCLUSO PUEDE DE RESOLVERSE ESPONTÁNEAMENTE.

5º.- Ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- Desde el 20 de Marzo de 2013 la actora percibe subsidio por desempleo.

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Leticia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que la actora no se encuentra afecta a Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, y deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente, total para su profesión habitual de camarera. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico del EVI e informe del servicio de rehabilitación del HUMV de junio de 2013. Dado que la patología osteoarticular diagnosticada de espondiloartrosis lumbar que le ocasiona lumbalgia mecánica, sin constancia objetiva de afectación neurológica y/o radicular, además de la fascitis eosinófila, que afecta a extremidades superiores, pero la movilidad es prácticamente normal, en especial, en manos, tras el tratamiento farmacológico y rehabilitador recibido. Sin déficit de balance articular, fuerza o sensibilidad, y siendo la marcha autónoma. Con periodos de posible exacerbación del dolor lumbar o en extremidades superiores, que estarán protegidos por la situación de incapacidad temporal.

Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la modificación del ordinal fáctico cuarto, con el fin de que se añada la constancia en el relato fáctico del íntegro estado de la enferma que deduce de: informe de HUMV de fecha 28-3-12 (folio 163 y 164 de las actuaciones); informe de traumatología de fecha 12-3-13 (f. 175 y 176); y, estudio radiológico de fecha 12-3-12 (f. 177). También, con relación a lo establecido en el art. 326 de la LEC , al no haber sido tenido en cuenta el magistrado de instancia, los informes médicos citados, no impugnados de adverso, con efecto probatorio pleno. Propone el siguiente texto adicional:

'La actora también presenta como dolencias:

- Artrosis en columna cervical, discopatías y osteofitos.

- Artrosis de columna dorsal, escoliosis, discopatías e hipercifosis.

- Pinzamientos interfalángicos en todos los dedos de ambas manos, sobre todo en segundo y tercer dedo, de ambas manos.

- Pinzamiento y subluxaciones metacarpo-falángicas de ambas manos.

- Esclerosis subcondral en articulación metacarpo-falángica del 1º dedo, sobre todo de mano izquierda.

- Osteoporosis de muñecas y manos'.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el artículo invocado en el recurso, con relación a lo preceptuado en el art. 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 del mismo texto legal . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, pues, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (tres), acogiendo la sentencia recurrida el relato que se obtiene del informe médico oficial y del servicio de rehabilitación al que expresamente remite, puede estarse al contenido íntegro de los elegidos. Pero, no de otros (como los citados), que valorados en la instancia, a los que la parte demandada opone el estado deducido del expediente administrativo tramitado, que es el finalmente elegido, no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquel. Dado que no son prevalentes al oficial, ni de superior valor, como postula en el recurso. Destacando que, además, pudieran estar a momentos de puntual agravación, ya descrita en la recurrida, no cronificados (por permitir tratamiento curativo). Lo que impide su consideración a efectos de la incapacidad permanente reclamada; o, por no significar adicional déficit funcional en la enferma, con relación a su empleo. Como a continuación se analiza, con mayor detalle, en la revisión del derecho también propuesta por la parte recurrente.

Y, el texto que funda la recurrida, al momento de la valoración del expediente, no sirve al éxito del recurso.

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , la parte recurrente interesa la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. En atención al cuadro clínico que obtiene de la totalidad de los informes antes referidos y otros aportados al juicio oral, puesto en relación con tareas de su profesión habitual como camarera en la que debe realizar en bipedestación constante, durante toda la jornada prepara mesas, cargar bandejas con un peso aproximado de 5 kg., precisando para ello destreza y equilibrio, preparando el restaurante para eventos, limpiando mesas, menaje de cocina, el comedor, con bipedestación y deambulación constante. Con la clínica osteoarticular descrita, que invalida el normal desenvolvimiento de su vida diaria, por las poliartralgias generalizadas que padece. Estima que no puede realizar ninguna actividad retribuida por muy liviana o sedentaria que sea, invocando, en su apoyo, decisiones del extinto TCT, jurisprudencial y suplicacional que así lo reconocen, relativas a padecimientos reumatológicos.

Estimando afectada la totalidad de la columna vertebral, ambas extremidades superiores e inferiores, pies y manos. Con la fascitis eosinofílica crónica en sangre, periférica con 18.5 % de eosinófilos, que cursa con inflamación de las fascias del tejido conectivo, que condicionan secundariamente induración de la piel, limitado severamente la vida de la paciente. Y, en especial afectación, en manos y muñecas, con progresivo engrosamiento de antebrazos, manos, tobillos, pies, cambios en la piel (piel indurada), con rigidez en antebrazos, carpos, metatarso, pies, tumefacción, aumento de temperatura, dolor e impotencia funcional general..., de todas las articulaciones que detalla. Camina mal, lassegue positivo.... Según los informes que cita aportados a la Litis (prácticamente todos). Reitera, por ello, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, pues, no puede realizar con la dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento empresarial un empleo; o al menos, el habitual.

Ahora bien, atendiendo al inalterado relato de la recurrida, el estado de la enferma, en cuanto lo relevante, no son, propiamente, los diagnósticos de dolencias que le afectan ( art. 136.1 de la LGSS ), sino los déficit funcionales definitivos o de incierta curación que se detallan objetivamente. Las dolencias más significativas que padece son: fascitis eosinofílica, lumbalgia mecánica, espondiloartrosis y artrosis de manos. Con grado funcional de limitación del aparato locomotor: 1; y, del raquis: 0-1 (leve o el menor). Pudiendo estar limitada la enferma para requerimientos muy intensos para las articulaciones, levantamiento de objetos a largas distancias. Iniciando la fascitis, como cuadro agudo que responde bien al tratamiento; incluso, puede resolverse espontáneamente.

Resaltando que, a la exploración directa del médico evaluador, en columna vertebral, el balance articular es adecuado, sin objetivar dolor lumbar. En extremidades superiores, sin inflamación articular, con balance articular activo dentro de la normalidad, muñecas/dedos sin alteraciones inflamatorias, presentado numerosas verrugas planas en dedos, tratadas en dermatología. Fuerza 5/5, y no alteraciones de sensibilidad.

Igualmente, en extremidades inferiores, el balance articular activo es normal, incluido tobillo, salvo lesión levemente marronacea en tobillo derecho, con marcha autónoma, estable y funcional. En tratamiento farmacológico y rehabilitador, de lumbalgia mecánica. Constatanto la existencia de espondiloartrosis y artrosis en manos. Con dolor en antebrazos, muñecas, manos, extremidades inferiores, rodillas, tobillos, que refiere.

Por lo que, si del estado de la fascitis que detalla en el recurso, está a momentos anteriores con los signos que en la evaluación; actualmente, se concluye que tras los tratamientos adecuados a la dolencia, lo cronificado no es ningún déficit significativo de movilidad, fuerza y sensibilidad, no objetivándose a dicha fecha ni inflamación. Al contrario, lo declarado probado es la buena repuesta a los efectuados, siendo prácticamente anodina la exploración sintomatológica. Con nódulos de Heberden en IFDS, mostrando el estudio radiográfico artrosis en interapofisarias lumbares y vértebras de transición lumbosacra. Rx. de columna lumbar: 2 pinzamientos, cambios degenerativos discretos en últimos espacios lumbares.

Pero, igualmente que cierra manos/puño. Muñeca: flexión palmar D: 45º; I: 45º. Flexión dorsal: D: 55º; I: 60º. Se pellizca la piel. Pronación/supinación: bien. Mejor de la región lumbar. Artralgias muy mecánicas en muñecas, manos, tobillos, sin artritis, y rigidez matutina; pies estables. Signos degenerativos discretos en últimos espacios discales.

El dolor generalizado que refiere la enferma, único signo descrito a valorar, puesto en relación con las múltiples pruebas objetivas realizadas (Rx, exploración...), que a lo sumo son incipientes, discretos o leves, no justifican la grave o severa impotencia funcional, hasta para la vida diaria que pretende, y se niega en la recurrida.

De lo que se concluye, por no justificar siquiera el inferior de los grados de incapacidad solicitado, total para su profesión de camarera, al poder realizar la atención de mesas, cocinas y clientes, en el servicio y limpieza que le es propio, con bipedestación y/o deambulación a la que ninguna limitación significativa se describe. Ni, en extremidades superiores, como en manos o muñecas (realiza puño y muñecas con flexión conservada), pudiendo realizar tales servicios fundamentales de su empleo. Tampoco justifica el grado superior de incapacidad permanente absoluta para todo empleo que, con carácter principal reclama.

Y, en momentos de agudización de la dolencia lumbar o la fascitis (que actualmente, al momento de valoración del expediente, ninguna inflamación se costada), estará protegida por la situación de incapacidad temporal.

Dados los signos leves, a lo sumo moderados (en la pretensión revisora de la actora, no atendida), que no significan la incapacidad para coger pesos, posiciones mantenidas de columna lumbar, trabajos en bipedestación y/o deambulación prolongada, que, sin duda, están presente en su trabajo. A las que nada relevante se detalla.

En una materia de indebida generalización, en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777; y, ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769). No siendo materia propia de invocación de otros pronunciamientos, ya que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo. Como así se aprecia en las citadas por el recurrente.

Del inalterado relato de la instancia, que solo se integra con aquel informe que la fundan, se obtiene que la demandante presenta, al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso. Que en definitiva, y según un mero criterio orientativo expuesto por esta sala en sentencias entre otras que refiere la parte impugnante del recurso, para profesiones de esfuerzo y manuales como la de la actora o superior incluso, se viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral, más que moderado en algún segmento y con repercusión significativa a extremidades superiores o inferiores, para la incapacidad permanente total ( SS TSJ Cantabria Sala Social de fecha 29-9-2014, rec. 620/2014 ; 30-6-2014, rec. 347/2014 ; 10-4-2014, rec. 187/2014 ; y, 24-6-2014 rec. 318/2014 ).

Así, de forma no vinculante, pero sin que se aprecien datos que permitan apartarse de los mismos, puesto que a la citada exigencia de un padecimiento osteoarticular relevante y grave en alguno de los segmentos afectados, al menos, para reconocer la incapacidad permanente total, no siendo suficiente, incluso, la prueba de radiculopatía leve-moderada o de la constancia de hernias. Signos de afectación objetiva que la actora no acredita.

Luego, como antes se expuso, no siendo lo relevante la mera constancia de enfermedades sino los déficit funcionales que ocasionan a la trabajadora, crónicos o permanentes, los escasos signos apreciados, con una movilidad y fuerza prácticamente normal a la exploración, sin se detallen otros déficit musculares o sensitivos de relevancia, salvo el dolor referido por la enferma. Se considera, como en la instancia, insuficiente al grado de incapacidad permanente reclamado de menor entidad o total para su profesión habitual. Sin que en extremidades superiores o inferiores, manos o pies, conste, déficit alguno. Aunque su profesión sea eminentemente manual y de esfuerzo (los intensos, son esporádicos, siendo los normales moderados).

Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 30 de septiembre de 2014 (proceso núm. 187/2014), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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