Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 82/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 530/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 82/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100077
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0020507
Procedimiento Recurso de Suplicación 530/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 470/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
C.A.
Sentencia número: 82/2016
Ilmas. Sras.
D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 530/2015, formalizado por D. /Dña. Efrain , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 470/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, en reclamación por Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO - D. Efrain con DNI NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-1-90, con la categoría profesional de Técnico de Dirección.
SEGUNDO.- En fecha 21-12-11 se incoó expediente disciplinario al actor con motivo del cobro de costas en procedimientos judiciales, que finalizó con resolución de fecha 21-5-12 en la que se imputa al actor una falta muy grave con sanción de inhabilitación durante dos años para pasar a otra categoría y una falta grave con imposición de sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo. El expediente disciplinario incoado al actor se aporta por la empresa en su ramo de prueba y se reproduce.
Además del actor fueron sancionados otros Letrados que trabajaban en la empresa como consta en la documental aportada por la empresa.
TERCERO.- El actor impugnó tales sanciones dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social 22 de Madrid en fecha 19-3-13 en los términos que constan en el documento que se adjunta al escrito de demanda y se reproduce estimando la demanda formulada y declarando nulas y sin efecto jurídico alguno las sanciones que se le impusieron a todos los efectos, debiendo reintegrarse las cuantías en su caso descontadas como consecuencia de las sanciones que se ahora se anulan.
El 29-4-13 la empresa remite al actor un escrito informándole que en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo social 22 se va a proceder a ingresar en su cuenta corriente el salario dejado de percibir por la suspensión de 15 días de empleo y sueldo que le fue aplicada, indicando que queda anulada la sanción de dos años de inhabilitación para pasar a otra categoría.
El actor contestó a tal escrito el 29-4-13 requiriendo a la empresa a fin de que en cumplimento de la Sentencia que declara nulas las sanciones se le debe reintegrar la cantidad en concepto de costas indebidamente exigidas y que toman razón del expediente declarado nulo.
CUARTO.- El actor solicitó la ejecución de la Sentencia dictada ante el Juzgado de lo Social 22 de Madrid despachándose inicialmente ejecución por resolución de fecha 26-6-13, que se deja sin efecto por Auto de fecha 3-10-13 que revoca la misma en los términos que obran a los folios 23 y 24 del procedimiento.
QUINTO. - En fecha 23-12-11 la demandada requiere al actor a través del escrito que se aporta por la empresa al folio 162 del procedimiento a fin de que antes del día 30-12-11 ingrese en la cuenta de la demandada la suma de 6.844,83 euros que se indica en el expediente de diligencias previas ha quedado demostrado que percibió el actor como consecuencia del abono de costas procesales, indicando en tal escrito que sin perjuicio de lo anterior continúa adelante la tramitación del expediente disciplinario iniciado el día 21-12-11.
En fecha 22-3-12 el actor remite a la empresa un escrito como consta al folio 69 del procedimiento señalando que acompaña justificante bancario e la suma requerida por la demandada, indicando sustancialmente que con ello no reconoce una actuación irregular y que se hace en solidaridad con otros compañeros afectados que han ingresado las cantidades y para lavar la deteriorada imagen del colectivo de Abogados de la EMVS. La transferencia de la suma requerida por la empresa se realizó el 16-3-12.
Al igual que al actor a los otros Letrados expedientados se les requirió el reintegro de las costas abonando los mismos las cantidades requeridas como se desprende de la documental aportada por la empresa.
SEXTO.- Por el actor se aporta a los folios 76 y siguientes del procedimiento la relación de puestos de trabajo de la empresa en el año 2000 dándose por reproducida.
SÉPTIMO.- En la empresa consta que en el año 2011 se incoó un expediente de diligencias previas para la investigación de los hechos relativos al cobro de costas en los procedimientos judiciales en los que es parte la EMV, aportándose por el actor algunas de las comparecencias realizadas en tal expediente como consta en su ramo de prueba.
OCTAVO.- En mayo del 2013 un colectivo de Abogados de la EMV presentó un escrito con propuesta de regulación de complemento de especial responsabilidad como consta en el documento obrante al folio 88 del procedimiento siendo uno de los firmantes de tal escrito el actor.
NOVENO. - Se aportan por el actor en su ramo de prueba distintas actuaciones realizadas por el mismo ante los Juzgados y en otros organismos en nombre del a EMV que se reproducen.
DÉCIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción y estimando la excepción de prescripción planteada por la empresa, desestimo la demanda promovida por D. Efrain frente a la Entidad EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID S.A., absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Efrain , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Los motivos que articula la representación letrada de la parte actora que ha visto desestimada su demanda sobre reclamación de cantidad tienen amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Esa articulación finaliza con la aportación de un documento al amparo del artículo 271 de la LEC , pero que consiste en un fragmento del expediente sancionador que consta en las actuaciones, invocando que el aportado no corresponde a la realidad.
Sobre esta última cuestión ha de recordarse la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2015 (ROJ: ATS 4273/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4273A): ' PRIMERO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...'.
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....'
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'
En el presente supuesto no concurren los requisitos exigibles para la incorporación postulada, lo que necesariamente implica que no proceda su integración.
Con relación a la configuración del propio escrito de recurso hemos de acudir al criterio expresado en repetidos pronunciamientos de esta sección de Sala -de los que es exponente la sentencia de 25.11.2013 - que plasman la doctrina judicial elaborada en esta materia: la '...clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 - rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido' ( STSJ de Madrid, de 15 de julio de 2013, R . 141/2013 ).
En igual sentido se ha dicho que 'conforme se argumenta en la STS de 22-9-05 , 'El modo en que la parte recurrente articula el único motivo pone de relieve ciertas deficiencias que hacen inviable su prosperabilidad (...). La sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004 , señala las premisas elementales a las que debe ajustarse una alegación de error en la apreciación de la prueba: '1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento'. En el presente caso no se propone un texto en el que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados ni cabe establecer la influencia en el signo de la decisión del recurso (...). La recurrente ha instrumentado un solo motivo (...) - y - a la falta de propuesta de una nueva redacción (...) - tampoco - existe censura jurídica con la que se pueda alterar el signo del fallo, cosa que una simple modificación del relato histórico no consigue por sí sola (...) Así, en la sentencia de 10 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 4686/2003 ), aunque dictada en casación para unificación de doctrina, señala que 'un recurso extraordinario tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual el recurso de casación - y también el de suplicación - deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso ( sentencias de 8 de marzo de 2004 , 11 de marzo de 2004 , 6 de abril de 2004 ). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde su orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo en el del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario, o una doctrina jurisprudencial' ( STSJ de Madrid, de 24 de octubre de 2011, R. 2489/2011 )'.
No ajustándose el recurso interpuesto a las referidas exigencias, en tanto que ninguno de sus motivos está destinado a la censura jurídica de índole sustantiva, se impone la confirmación de la sentencia de instancia y se desestima el recurso de suplicación interpuesto.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID,en reclamación por cantidad, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0530-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 053015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
