Sentencia SOCIAL Nº 82/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 82/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6901/2016 de 12 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100380

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:459

Núm. Roj: STSJ CAT 459:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049016

EPC

Recurso de Suplicación: 6901/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 12 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 82/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Tania frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1053/2014 y siendo recurrido/a Aeroflot Russian Airlines y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5-11-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Tania frente a AEROFLOT RUSSIAN AIRLINES Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en reclamación por DESPIDO y declaró Procedente el despido y CONVALIDADA LA EXTINCIÓN del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y absuelvo por tanto al resto de demandados de las pretensiones que la demanda contenía.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Tania con NIE NUM000 ha prestado sus servicios por cuneta y orden de AEROFLOT RUSSIAN AIRLINES CIF W05610011 en las siguientes circunstancias: categoría de supervisora desarrollando sus funciones conforme al documento firmado entre ambas partes en fecha 27/07/2012 que novo el contrato indefinido a tiempo completo suscrito, antigüedad de 18/07/2005, salario mensual de 2.325 euros brutos con prorrata de pagas extras que se liquidaba de forma mensual por trasferencia bancaria.

El centro de trabajo se hallaba situado en el Aeropuerto del Prat terminal I Dique Norte 2 Oficina 432 de Barcelona,

La prestación de servicios la llevaba a cabo de Lunes a domingo y la actora turnándose con sus compañeros de trabajo, realizando turnos continuados de 3 días consecutivos de trabajo y un día de descanso semanal siendo su jornada la siguiente: Lunes (día 1) de 09:00 a 18:00 horas, martes (día 2) de 09:00 a 18:00 horas y de 21:00 a 00;50 horas, Miércoles (día 3) de 21:00 a 00:50 horas, Jueves fiesta, Viernes reiniciando la cadencia igual que el día 1, Sábado igual que el día 2, domingo igual que el día 3, haciendo fiesta al día siguiente y reiniciando de nuevo la cadencia.

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal ni cargo sindical alguno.

2.- Mediante carta fechada el 21/10/2014 y entregada a la trabajadora en mano ese mismo día, la empresa le comunicó su despido disciplinario con efectos de esa misma fecha.

La misiva tras exponer que el 09/09/2014 tenía asignado turno de trabajo de 21:00 a 0:30horas indica que no acudió al mismo habiendo enviado esa misma tarde al delegado de Aeroflot un mensaje de texto para indicarle que estaba enferma y no acudiría en concreto porque tenia Otitis y fiebre y que estaba en cama tomando antibióticos. Que se le requirió justificante medico de ausencia y finalmente el 30/09/2014 entrego un justificante medico del Dr. Jesús Carlos especialista en ginecología y obstetricia del Hospital Universitari Arnau de Vilanova en Lleida y el 2 de octubre entregó otro del Dr. Arsenio de Clínica del Remei, especialidad otorrinolaringología que incluía hora de visita 16:00 y justificación de reposo por 24-48 horas. Que ante la existencia de dos certificados médicos la empresa contacto con los centros médicos Hospital de Lleida y Clínica del Remei y en concreto el Dr. Arsenio y se negó en ambos centros y por el facultativo que se hubiera atendido a la Sra. Tania . En relación a ello y considerando que la entrega de tales justificantes médicos que se señalaban por ello falsos suponía una trasgresión de la buena fe contractual se procedió al despido.

Consta aportada por la demandada la carta entregada a la trabajadora y en su literalidad se da por reproducida en el presente hecho.

3.- Ernesto , Delegado de Aeroflot en Barcelona en septiembre de 2014 solicito a la actora justificante medico por su ausencia tras haber comunicado el 9/9/14 por mensaje SMS que no podría acudir a su puesto de trabajo por sufrir de otitis y recibió de la actora, tras insistir un certificado medico de un especialista del hospital Universitari Arnau de Vilanova en Lleida que le hizo dudar y luego dos días después aproximadamente entregó otro de un facultativo de Barcelona en relación a la dolencia de Otitis. Personalmente indagó y en el Hospital de Lleida donde se le indicó que el facultativo que firmaba el informe que tenia no estaba desde 2010 en el hospital y el facultativo de Barcelona le manifestó que la firma del informe medico que tenia no era suya y que el certificado era falso.

4.- En la empresa siempre se solicitan a todos los trabajadores los partes de baja/informes médicos en caso de no acudir al trabajo por enfermedad

5.- Arsenio facultativo del Institut d'Otorinolaringologia i patologia cervico-facial, con consulta en Clínica del Remei nunca visitó a Doña. Tania en su consulta en Clínica del remei el 09/09/2014.

6.- Por la parte actora se intentó la previa conciliación interponiendo solicitud de conciliación el 04/11/2014 que termino con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Tania , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó AEROFLOT RUSSIAN AIRLINES, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación Dª . Tania la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Barcelona en fecha 29/3/2016 . En la misma, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la Sª. Tania contra Aeroflot Russian Airlines y contra el F.G.S. por entender el Juzgado de instancia que el despido de la demandante había sido procedente. En la carta de despido se refería que la Sª. Tania 'tenía asignado turno de trabajo de 21,00 a 0,30 horas....que no acudió al mismo habiendo enviado esa misma tarde al delegado de Aeroflot un mensaje de texto para indicarle que estaba enferma y no acudiría en concreto porque tenía otitis y fiebre y que estaba en cama tomando antibióticos....que se le requirió justificante médico de ausencia y finalmente el 30/9/2014 entregó un justificante médico del Dr. Jesús Carlos especialista en ginecología y obstetricia del Hospital Arnau de Vilanova en Lleida y el 2 de octubre entregó otro del Dr. Arsenio de Clínica del Remei, especialidad otorrinolaringología que incluía hora de visita 16,00 y justificación de reposo por 24-48 horas.....que ante la existencia de dos certificados médicos la empresa contactó con los centros médicos Hospital de Lleida y Clínica del Remei y en concreto el Dr. Arsenio y se negó en ambos centros y por el facultativo que se hubiera atendido a la Sª. Tania ....(y que) en relación a ello y considerando que la entrega de tales justificantes médicos que se señalaban por ello falsos suponía un trasgresión de la buena fe contractual se procedió al despido....' (apartado segundo de la relación de hechos de la resolución recurrida). Dirá el órgano judicial de instancia al efecto que 'tras la actividad desplegada por la empresa en el acto de juicio se ha acreditado la producción de los hechos imputados en la carta de despido, mediante la testifical y especialmente de la persona en su momento empleado de la empresa que de primera mano conoció los hechos, de la testifical del facultativo que de forma rotunda y taxativa negó que hubiera asistido a la trabajadora el 9/9/14 y que el informe médico de que disponía la empresa con un sello como suyo hubiera sido escrito o firmado por él, y mediante la testifical de la administrativa de la empresa que sostuvo que la empresa a todos los empleados y sin excepción solicitaba siempre los partes médicos de baja pero también los informes médicos si no acudía a su trabajo por enfermedad....' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO.-Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S , la declaración de nulidad de la sentencia por considerar que en la misma se infringen normas o garantías del procedimiento que le han producido además indefensión. Alegará al efecto dos motivos, de un lado la infracción del art. 86 de la L.R.J.S . por cuanto 'en el acto de juicio y exhibido que le fueron a esta parte del ramo de prueba de la empresa el documento nº. 2 que obra a los folios 105 y 106 (fotocopias manipuladas) sin valor probatorio, no los reconoció los rechazó de plano alegando la falsedad de dichos documentos....y entendiendo que dichos documentos fueron decisivos para resolver sobre el fondo del asunto planteado por la empresa.....debió haberse acordado la suspensión de las actuaciones posteriores y dar plazo a la parte interesada para que en el plazo de 8 días aporte documento que acredite haber presentado querella criminal.....'; y, y en segundo lugar, añadirá sin citar en este caso precepto legal concreto al que vincular su petición, 'en lo concerniente a la no admisión de nuestro escrito de aclaración presentando en fecha 17/11/2015 y por entender el Juzgador de instancia que consisten en 'variaciones sustanciales'.....(y) confunde lo que es 'una ampliación de la demanda en el acto de la vista' y así ha sido tratado con el hecho de que durante la tramitación del proceso y antes de la vista de juicio señalada para el 2 de diciembre de 2015, esta parte presentó un escrito no ampliando sino aclarando al conocer que la empresa demandada tenía en su poder unos documentos que dice entregados por la actora que esta parte ignora.......el hecho extraño es que casi dos meses después del 9/9/2014 la empresa proceda a entregar una carta por despido disciplinario, fechada en 21/10/2014, alegando tener en su poder unos documentos ignorados por la actora.....rechazados e impugnados por falsos.....'.

TERCERO.-En relación al primero de los motivos alegados para solicitar la nulidad de lo actuado no podemos sino recordar en primer término como el art. 86 de la L.R.J.S . sienta el principio de no incidencia en el proceso laboral de las cuestiones prejudiciales de orden penal que puedan plantearse en el mismo de manera que lo que se dirá en su apartado primero es que 'en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos'. El criterio de independencia entre los dos órdenes jurisdiccionales en cuestión está, en consecuencia, sancionado expresamente por nuestro legislador procesal por considerar, suele afirmarse, que cada uno de dichos órdenes, operando como opera con principios diversos en materia de valoración de la prueba, puede y debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos de la cuestión o cuestiones planteadas en sus respectivos procedimientos sin perjuicio de que sí puede tratarse o estarse, no puede negarse, ante una misma realidad material y jurídica. Existirá, sin embargo, una excepción que sí queda contemplada en el mismo precepto legal citado. Remite la misma al supuesto en que se alegue por una de las partes 'la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito porque no puede prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta'. La aplicación de dicho mandato exigirá siempre, y como puede comprenderse, un expreso juicio acerca de la relevancia de la prueba documental en cuestión de la que, se dirá, ha de ser, en todo caso, de 'notoria influencia' en el pleito. Tales consideraciones nos permiten en este caso, entendemos y podemos anticipar, descartar la concurrencia del supuesto contemplado como cuestión prejudicial penal excepcional que hubiera debido llevar al órgano judicial de instancia a acordar el trámite previsto en tal supuesto y suspender el procedimiento laboral hasta, y en su caso, la resolución de la causa penal. Sucede que en el supuesto aquí planteado ninguna de la partes duda de la falsedad de los documentos en cuestión a los que se refiere la recurrente discutiéndose en consecuencia y en relación a los mismos, no tanto su falsedad como el hecho de si la trabajadora había aportado o no dichos documentos a la empresa para justificar su ausencia al trabajo. Supuesto éste muy distinto del contemplado en el citado art. 86 de la ley procesal y sobre la que el Juzgado, hemos de concluir, tiene plena competencia para pronunciarse. Lo que nos lleva, como decimos, a descartar que hubiera debido aceptarse la existencia de cuestión prejudicial penal alguna que obligara al Juzgado a abrir el trámite previsto en el citado art. 86 y, en definitiva, a acordar la suspensión del procedimiento laboral en los términos previstos en dicha norma.

CUARTO.-En relación ya al segundo motivo por el que la ahora recurrente solicita la nulidad de lo actuado no podemos sino recordar los antecedentes procesales del procedimiento. Un procedimiento que se inició por demanda de la trabajadora ahora recurrente presentada en el Juzgado en fecha 5/11/2014. Una demanda a la que por diligencia de ordenación del Juzgado de 17/11/2014 se le apuntó defecto de presentación requiriéndose a la demandante la subsanación del mismo y aportara certificación del acto de conciliación o mediación previa o la papeleta de conciliación o solicitud de mediación en el plazo de cuatro días. La subsanación sería efectivamente practicada mediante escrito de la demandante presentado en fecha 11/12/2014 al aportar con el mismo la correspondiente acta de conciliación celebrada el 24/11/2014. Practicada así la subsanación y aceptada la misma por Decreto de 12/12/2014 las partes del procedimiento fueron convocadas en el mismo Decreto citado para acto de juicio a celebrar en fecha 23/9/2015. Fecha ésta en la que, y comparecidas las partes, ambas, de común acuerdo, solicitaron su aplazamiento. Aplazamiento que fue acordado por el Juzgado que fijó el nuevo acto de juicio para el 2/11/2015. En dicha fecha, y nuevamente, las partes solicitaron la suspensión del acto de juicio siendo aceptada también su petición por el Juzgado que convocó a las mismas para el 2/12/2015. En la demanda, conviene también advertir, se interesaba exclusivamente la declaración de improcedencia de su despido con condena de la empresa a las consecuencias legales de dicha declaración. Dicho esto, y como se recoge por el órgano judicial de instancia en su resolución, en fecha 17/11/2015 la demandante presentó escrito que calificó como de 'aclaración' de la demanda para alegar que 'la actora estuvo implicada dentro de una denuncia formulada contra la demandada con resultado de Acta de Infracción con imposición de sanción por no respeto al descanso mínimo con infracción de lo preceptuado en el art. 34, apartados 1 a 3, del E.T .....(y que) la acción de despedir es en base a una represalia tomada por la empresa ante las denuncias formuladas a la Inspección de Trabajo....y ha buscado esta oportunidad para despedir.....'.

El Juzgado, por providencia de 19/11/2015, rechazó dicha 'ampliación' de demanda 'dado que los motivos de ampliación (denuncia a Inspección de Trabajo) eran conocidos por la parte actora al tiempo de la interposición de la demanda por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 400 de la LEC tuvo que hacerlos valer en la demanda inicial, no siendo hechos de nueva noticia sino modificación sustancial de la demanda....'. En fecha 2/12/2015, esto es, en la misma fecha en la que estaba convocado el acto de juicio, la demandante presentó recurso de reposición contra la citada providencia. Dado traslado del recurso a la parte demandada en el propio acto de juicio la misma impugnó dicho recurso resolviendo el Juzgado de forma oral su desestimación y confirmación, de esta manera, de la providencia impugnada. Recordados de esta manera los antecedentes procesales de la petición no podemos sino advertir como el art. 80.1.c de la L.R.J.S ., que determina la forma y contenido que ha de observar el escrito de demanda, sanciona que la misma debe contener 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas....'; excluyendo de esta manera la posibilidad de alegar hechos distintos a los aducidos en conciliación o mediación (y que) en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación '...salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad....'. Sobre la base de tal previsión legal no podemos sino concluir que, y con su escrito de 'ampliación', la ahora recurrente incorporaba circunstancias de hecho claramente distintos a los mencionados en el escrito de demanda y alegados en la conciliación celebrada en el mes de noviembre de 2014 sin que se alegara siquiera y por la ahora recurrente que se tratase de hechos ' nuevos', no conocidos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad a la demanda. El criterio legal en cuestión impedía por ello e indiscutiblemente, entendemos, la incorporación al debate judicial de los hechos alegados en dicho escrito. Sucede además que la secuencia de las actuaciones procesales mencionadas impediría igualmente cualquier otra consideración o conclusión.

El acto de juicio inicial, recordemos, había sido convocado para una fecha, en el mes de septiembre de 2015, cuando habían transcurrido diez meses desde la presentación de la demanda. En este amplio período, pudiendo hacerlo y ampliarse el objeto del procedimiento sin dificultad ni lesión para el derecho de defensa de la parte contraria, nada alegó la trabajadora al efecto. Y el acto de juicio experimentó todavía una primera suspensión sin que tampoco, en tal período ni en la propia suspensión del acto, fuese realizada alegación alguna de la demandante. Solo en ese último período de un mes y a escasos días del nuevo acto de juicio sería presentado el citado escrito 'ampliatorio' de la demanda. Actuación procesal que provocó la respuesta del Juzgado mencionada y que dio lugar a un recurso de reposición que hubo de ser resuelto, vista la fecha de su presentación el 2/12/2015, en el propio acto de juicio. Resulta, a partir de dichos antecedentes, plenamente comprensible la decisión del Juzgado al advertir a la demandante que se trataba de hechos que pudieron ser incorporados al escrito de demanda y que incorporando los mismos una variación inequívoca del petitum de la demanda debía considerarse que se estaba ante una modificación sustancial de la demanda proscrita en el precepto legal antes citado. Nada en definitiva autorizaba a descartar, hemos de concluir, una ordinaria aplicación del citado art. 80 de la L.R.J.S . que obligaba a excluir del debate judicial los hechos 'distintos' de los de la demanda alegados en dicho escrito. Por lo que, descartada una actuación procesal del Juzgado al efecto que pudiera tenerse por irregular en cualquier aspecto, procede descartar este segundo motivo formulado por el art. 193.a de la L.R.J.S . y que con el que se interesaba la nulidad de las actuaciones seguidas ante el Juzgado.

QUINTO.-Solicita la recurrente a continuación la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S . y al efecto de que se modifiquen dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales segundo y tercero. En el primero de ellos se indica, y en cuanto ahora interesa, que 'mediante carta fechada el 21/10/2014 y entregada a la trabajadora en mano ese mismo día la empresa le comunicó su despido disciplinario....la misiva tras exponer que el 9/9/2014 tenía asignado turno de trabajo de 21,00 a 0,30 horas indica que no acudió al mismo habiendo enviado esa misma tarde al delegado de Aeroflot un mensaje de texto para indicarle que estaba enferma y no acudiría en concreto porque tenía otitis y fiebre y que estaba en cama tomando antibióticos....que se le requirió justificante médico de ausencia y finalmente el 30/9/2014 entregó un justificante médico del Dr. Jesús Carlos especialista en ginecología y obstetricia del Hospital Arnau de Vilanova en Lleida y el 2 de octubre entregó otro del Dr. Arsenio de Clínica del Remei, especialidad otorrinolaringología que incluía hora de visita 16,00 y justificación de reposo por 24-48 horas.....'. Cuestiona la recurrente este relato para negar que aportara a la empresa justificante médico alguno. La petición no puede ser aceptada desde el momento en que lo que hace el Juzgado con dicha declaración es trascribir el contenido de la carta de despido, una transcripción en la que no puede observarse o advertirse, al registrar el texto de la carta, error alguno en dicha transcripción. La petición de modificación de dicho apartado no puede, en consecuencia, sino ser desestimada.

SEXTO.-Solicita igualmente, y con idéntico contenido de la petición anterior, la modificación del apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia y para cuestionar la recepción por la empresa de justificante médico alguno que hubiera sido aportado por la trabajadora. Lo hace analizando un medio probatorio que no puede, siquiera, ser revisado por la Sala a estos efectos como es la prueba testifical y refiriéndose además a los dos documentos obrantes en los folios nº. 105 y 106, los certificados o informes médicos en cuestión, de los que no podemos deducir en modo alguno, y en definitiva, la existencia de error alguno en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia. Debemos recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala al Juez a quo como el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, con mayor valor de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite por medio de pruebas periciales o documentales la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, insistimos, al órgano judicial de instancia. Y en este mismo sentido se ha declarado, reiteradamente también, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas....' ( STS 14/7/95 [RJ 19956259]. En el presente caso es evidente que los documentos de referencia, y como advertíamos, no nos permiten dejar establecida la concurrencia de un error en la valoración de la prueba cometida por el órgano judicial de instancia y que la Sala deba tener, como decimos, por claro y prácticamente indiscutible. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-Interesa finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que en la misma se infringe, en primer término, el art. 85 de la L.R.J.S . así como, y después, los arts. 108 y 109 de la L.R.J.S . así como el art. 5 , 54.1 y 2.d del E.T . así como la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado estos preceptos y que, debemos advertir, no cita en lugar alguno. Con el primero de los motivos pretende recuperar la recurrente, también por esta vía procesal, la del apartado c del art. 193, la cuestión planteada por el art. 193.a y en relación a la incorporación al debate procesal de los hechos alegados en su escrito de 'ampliación' de la demanda que había presentado el 17/11/2015 y que el Juzgado, como se ha visto, había inadmitido. El motivo no puede ser aceptado en este caso por una simple razón formal. El cauce procesal que permite abrir el art. 193.c de referencia está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o sustantivas utilizando los términos empleados por el legislador procesal. No permite así el control de posibles infracciones de normas procesales o adjetivas como es, precisamente, la alegada por la recurrente, la prevista en el art. 85 de la L.R.J.S .. Procede por ello y sin necesidad de ofrecer o realizar otra consideración al efecto desestimar la procedencia de este primer motivo del recurso formulado por el art. 193.c de la L.R.J.S .. Ya relación al segundo lo que alegará la recurrente es, en resumen, que 'de la prueba practicada....no aparece acreditado ni tiene la consideración de 'incumplimiento contractual grave y culpable' por el hecho de aparecen (sic) en la oficina unos documentos de recetas médicas (básicamente fotocopias) puede entrañar tan grave y definitiva sanción laboral........(y que) esto no encaja en el tipo del despido disciplinario que contempla el art. 54.1 y 2.d del E.T .....'. Tampoco este motivo de recurso puede ser aceptado.

La sentencia, recordemos, da por acreditados los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido y con los mismos acepta como cierto que la trabajadora aportó a la empresa unos informes o certificados médicos falsos para justificar una ausencia al trabajo y ante el requerimiento efectuado por la empresa para que justificara dicha ausencia. La sentencia aprecia sobre esta base la concurrencia de una falta grave cometida por la trabajadora y consistente en una transgresión de la buena fe contractual. En relación a la falta de gravedad de la falta y de proporción de la sanción disciplinaria impuesta que alega la trabajadora recurrente su alegación conecta, por decirlo así, con el denominado principio de gradualismo en la aplicación de las sanciones disciplinarias, esto es, con la proporcionalidad y razonabilidad que las mismas deben guardar en relación a los hechos y faltas cometidos por el trabajador/a y que, mantendrá la recurrente, no concurre en la sanción que le ha sido impuesta. Tampoco esta última y definitiva pretensión puede ser, entendemos que en caso alguno, aceptada. Al respecto no podemos sino recordar, tal y como señalaba en sentencia de 2/4/1992 el Tribunal Supremo , que, para constituirse en causa de despido y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 del E.T ., las infracciones a que se refiere este precepto deben, en todo caso, 'alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente'. Suficiencia que, además, no puede determinarse 'bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción...'. Este y no otro es el contenido de la que se ha venido en denominar teoría gradualista de las sanciones a que se refiere también la mencionada sentencia en expresión, por lo demás, de lo que considera una 'añeja y consolidada jurisprudencia'. Esta Sala, por su parte (v. por todas STSJCat. 5/12/2000), viene regularmente recordando, en relación a la específica causa de despido prevista en el art. 54.2.d del E.T ., esto es, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva del respeto a los deberes de conducta y de comportamiento que el artículo 5.a en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador/a. Se trata así, podría decirse, de buena fe en su sentido objetivo, esto es, de un modelo de conducta exigible al trabajador/a y que le impone un comportamiento coherente con unos principios éticos básicas. Un modelo de conducta que puede traducirse en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Ha de estarse, en consecuencia y en definitiva, ante una trasgresión que tenga 'calidad' bastante para que pueda ser entendida como lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Se descartará, eso sí, que 'sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa' para apreciar la concurrencia del incumplimiento correspondiente 'bastando simplemente para ello, el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad'.

En el presente supuesto las circunstancias del caso, y frente a lo que sostiene la recurrente, permiten reconocer la concurrencia de una 'calidad' suficiente en la trasgresión de la buena fe contractual que se le imputa. Y es que los términos y contenido de la acción acreditada imponen, entendemos, una tal conclusión. Solo de esta manera, entendemos, puede ser leída la aportación de documentos médicos falsos en respuesta al requerimiento de la empresa para que la trabajadora justificarse su ausencia al trabajo en una determinada fecha. Se trata o se está ante una acción en la que el Juzgador de instancia, con criterios que la Sala no ve motivos para revisar, aprecia un quebranto grave a los deberes de fidelidad y lealtad con arreglo a los que la trabajadora debía actuar y que, y en definitiva, puede ser tenido como un incumplimiento grave de las obligaciones o deberes de la trabajadora. Lo que nos lleva, como hemos advertido, a descartar la infracción de los preceptos legales alegada por la recurrente y a, con ello, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Barcelona en fecha 29/3/2016 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 1053/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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