Sentencia SOCIAL Nº 82/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 82/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 57/2018 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1138

Núm. Roj: SJSO 1138:2018

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00082/2018

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: MHC

NIG:06015 44 4 2018 0000228

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000057 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Andrea

ABOGADO/A:LUIS VILELA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONE, S.A.

ABOGADO/A:GABRIEL VAZQUEZ DURAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 82/2018

En la ciudad de Badajoz, a 21 de febrero de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 057/2018instados por Dª. Andrea asistida del letrado D. Luis Vilela López contra la mercantil JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. asistida del letrado D. Gabriel Vázquez Durán sobre movilidad geográfica.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 17-01-2018 Dª. Andrea interpuso demanda en materia de movilidad geográfica. Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad o, subsidiariamente, el carácter injustificado del traslado condenando a la demandada a que se la reponga en el anterior puesto de trabajo con todos los pedimentos favorables.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló día para juicio. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada alegó excepciones y en cuanto al fondo se opuso por los motivos que explicó. Conferido traslado a la parte actora, realizó las manifestaciones que consideró oportunas sobre las mismas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la documental y la testifical de D. Porfirio . La parte demandada pidió la documental y la testifical de Dª. Estibaliz y D. Teodulfo . Toda la prueba fue admitida y practicada. A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Dª. Andrea presta servicios laborales para la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. desde 01-06-2006.

SEGUNDO.Fechada el 14 de noviembre de 2017 la empresa remitió a la trabajadora una carta que recibió el 15 de noviembre de 2017 donde se le comunicaba la intención de la empresa de llevar a cabo el traslado colectivo a Madrid al amparo del art. 40 del E.T . Para ello le informaba entre otros extremos que debía constituirse con carácter previo una única comisión negociadora. La carta estaba firmada por JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. y por Sistemas de Automatismo y Control S.A.U. (SACONSA).

TERCERO.El 17 de noviembre de 2017 se extendió 'Acta de la reunión de los trabajadores del centro de trabajo de Badajoz de la entidad JOCA celebrada para el nombramiento de los miembros de la mesa negociadora a conformar en el proceso de traslado colectivo'

CUARTO.En esa misma fecha se extendió 'Acta de la reunión de los trabajadores del centro de trabajo de Badajoz de la entidad SACONSA celebrada para el nombramiento de los miembros de la mesa negociadora a conformar en el proceso de traslado colectivo que van a iniciar dichas entidades'.

QUINTO.El 24 de noviembre de 2017 se expidió 'comunicación de apertura del período de consultas' que se da por reproducida. Su primer párrafo era del siguiente tenor: 'En su calidad de miembros de la Comisión Negociadora de los trabajadores del Grupo JOCA del centro de trabajo de Badajoz, tal y como les anticipamos, les informamos el propósito de la Empresa de iniciar los trámites precisos para el traslado de parte de la plantilla de dicho centro de trabajo, al que la Empresa mantiene abierto en Madrid, traslado de carácter colectivo que se efectúa al amparo de lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ...Como hemos anticipado, se le hace entrega en este acto en soporte electrónico de la MEMORIA EXPLICATIVA DE LAS CAUSAS MOTIVADORAS DEL TRASLADO COLECTIVO...Fdo. La Empresa. Intervías Construcciones S.L., JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. y Sistemas de Automatismo y Control S.A.'.

SEXTO.Dicha Memoria explicativa comenzaba con una introducción que señalaba: 'El grupo de empresas formado por las entidades JOCA Ingeniería y Construcciones S.A., Sistemas de Automatismo y Control S.A. (SACONSA) e Intervías y Construcciones S.L.U. (en adelante el Grupo o las empresas) ...'.

SÉPTIMO.El 24 de noviembre de 2017 se remitió comunicación a la Dirección General de Trabajo. Era instada por D. Gabriel Vázquez Durán en la representación de las entidades Intervías Construcciones S.L, JOCA Construcciones S.L. y Construcciones y Sistemas de Automatismo y Control S.A.

OCTAVO.Se extendieron las siguientes Actas:

- 30 de noviembre de 2017. 'Acta de la primera reunión del período de consultas relativo al proceso de traslado colectivo instado por el Grupo JOCA'.

- 4 de diciembre de 2017, 'Acta de la segunda reunión del período de consultas relativo al proceso de traslado colectivo instado por el Grupo JOCA'.

- 14 de diciembre de 2017, 'Acta de la tercera reunión del período de consultas relativo al proceso de traslado colectivo instado por el Grupo JOCA'.

NOVENO.El 18 de diciembre de 2017 se extendió Acta por el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura en la que aparecían las empresas JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. y Sistemas de Automatismo y Control S.A. (SACONSA). El resultado fue sin avenencia. Concluía así el período de consultas sin acuerdo.

DÉCIMO.El 22 de diciembre de 2017 se remitió comunicación a la Dirección General de Trabajo por D. Gabriel Vázquez Durán en representación de Intervías y Construcciones S.L, JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. y Sistemas de Automatismo y Control S.A.

UNDÉCIMO.Se remitieron cartas comunicando el traslado forzoso a trabajadores de:

- JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. (E.B.P; J.B.V.; C.F.G; J.E.F.S.J; C.L.R ; Y.M.S.; M.R.N.R;M.P.O.P; M.P.V; G.A.P.G; R.R.C; C.R.M; M.C.R.V).

- Sistemas de Automatismo y Control S.A. (J.I.B.G.; A.E.H; J.R.A).

DUODÉCIMO.Mediante carta, que se da por reproducida, fechada el 3 de enero de 2018 le fue notificado a la Sra. Andrea su traslado a Madrid con efectos de 31 de enero de 2018 o a partir de los 30 días siguientes a la recepción de la carta.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, del interrogatorio y de las testificales.

SEGUNDO.La parte actora impugna la resolución de la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. por la que acuerda su movilidad geográfica. Con carácter principal insta la nulidad de la decisión ya que 'la empresa ha incumplido una negociación colectiva previa bajo los criterios de buena fe, habida cuenta simplemente ha pretendido cumplir el trámite establecido en el Estatuto, sin más. No ha concurrido una verdadera negociación, habiéndose limitado a exponer su decisión, sin voluntad alguna de atender postura alguna de los trabajadores, ni acreditarse propuestas ni contrapropuestas'.

Por lo tanto, se pide que este Juzgado se pronuncie sobre la negociación llevaba a cabo durante el período de consultas relativa al traslado forzoso de una serie de trabajadores entre los que se encuentra la trabajadora.

La parte demandada en escrito fechado el 26 de enero de 2018 instó la ampliación contra las entidades Sistemas de Automatismo y Control S.A. (SACONSA) e Intervías y Construcciones S.L.U. En el acto de la vista alegó litisconsorcio pasivo necesario ya que consideraba que debían ser traídas al procedimiento las empresas referidas.

La parte actora se opuso puesto que la trabajadora lo era de JOCA, las empresas aludidas tenían convenios diferenciados y no constituían un grupo de empresas a efectos laborales.

TERCERO.'La sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-12 (rec. 140/11) resulta especialmente ilustrativa: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3832 ) (rcud 4602/2005 ) ha señalado que: ' A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 ( RJ 1984 , 4475) , 3.6.1986 ( RJ 1986 , 3446) , 1.12.1986 , 15.12.1987 (RJ 1987, 8942 ) y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 (RJ 2001, 4986 ) y 1.12.2001 (RJ 2002, 9920) , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectadosen sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficiodel litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 ( RJ 2004, 5431) (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámiteaplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuacionespara que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídicoprocesal.

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público( STC 165/1999 (RTC 1999, 165) ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 ( RTC 1987 , 118 ) , 11/1988 ( RTC 1988 , 11 ) y 87/2003 (RTC 2003, 87) , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.' .

La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es reconocida y avalada por el Tribunal Constitucional, cuando expresa que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo en general que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto [ Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 ( RJ 19878942); 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 (RJ 19881917,RJ 1988 6912yRJ 1988 9892); 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 (RJ 1989935,RJ 19895477,RJ 19898917yRJ 19898944); 19 de mayo de 1992 (RJ 19923571)] ( STC 19-12-94 , RTC 1994/335).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional mantiene que 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ; SSTC 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77]; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176], por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio [ RTC 1988 , 115 ] ; 195/1990, de 29 de noviembre [ RTC 1990 , 195 ] ; 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] ). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación (ex. SAN, 17-04-2013, rec. 28/2013 ).

CUARTO.En el presente caso ha de partirse del hecho de que la parte actora cuestiona la negociación colectiva llevada a cabo en el período de consultas. Por lo tanto, debemos ceñirnos al mismo con independencia del resto de vicisitudes que pudieran concurrir en cuanto al grupo de empresas y a su incidencia laboral o a los convenios o a las cuentas.

Examinada, pues, la voluminosa documentación aportada por la demandada en fase de pruebas, resulta que con fecha 24 de noviembre de 2017 se decidió abrir un período de consultas al amparo del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores . La apertura de dicho período lo fue por el Grupo JOCA, esto es, no lo inició individualmente la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones S.A., sino que como se indicaba al pie de la comunicación, en la firma, lo instaban conjuntamente Intervías Construcciones S.L., JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. y Sistemas de Automatismo y Control S.A. Y así se siguió actuando durante todo el proceso como grupo según se desprende de las Actas, de la Memoria Explicativa o de la actuación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje. En las Actas reiteradamente se alude a Grupo JOCA. En la Memoria se vuelve a mencionar al Grupo y a las empresas que lo integran. Finalmente se mandaron cartas a los trabajadores afectados comunicándoles el traslado forzoso y dichos trabajadores lo eran tanto de JOCA Ingeniería como de Sistemas.

Por lo tanto, hemos de concluir que esa negociación colectiva fue llevada a cabo por un grupo formado por tres empresas y se realizó de forma conjunta. No se hizo una negociación diferenciada que permita delimitar las actuaciones de una u otra. Y la medida finalmente adoptada afectó a trabajadores de varias empresas.

Es pues evidente que si se pide un enjuiciamiento sobre ese proceso negociador en la medida que su irregularidad conllevaría la nulidad del traslado de la trabajadora, el pronunciamiento que aquí se haga va a incidir en todas las empresas que participaron de forma conjunta en el mismo. Inexorablemente se verán afectadas. Pero es más la decisión que se adopte producirá efectos de cosa juzgada en los procedimientos sucesivos que puedan entablar otros trabajadores incluso de las otras empresas De ahí que haya de concluirse que la relación jurídico procesal no está debidamente constituida debiendo ser citadas esas otras empresas.

Por otro lado, no se precisa la traída al procedimiento de los representantes de los trabajadores al no constar su conformidad (ex. art. 138.2 de la LRJS ).

QUINTO.Detectada la irregularidad señalada, la jurisprudencia de forma reiterada viene estableciendo que lo procedente no es la desestimación de la pretensión, sino que al tomarse conciencia de esa deficiente configuración deben anularse las actuaciones en el momento procesal en el que se encuentren para ofrecer a la parte actora la posibilidad de la subsanación al objeto de construir correctamente esa relación jurídica.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura aludía a la sentencia del Tribunal Constitucional 84/1997, de 24 de abril que señalaba:

'3......la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 ). En segundo lugar, aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados, como tuvo oportunidad de subrayar la STC 25/1991 ' (ex. STSJ Extremadura, 20-02-2004, rec. 52/2004 ).

Es más y como decía el Tribunal Supremo en la sentencia referida: 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico procesal'.

En el presente caso el defecto solo puedo apreciarse una vez estudiada la documentación aportada en el período probatorio, por lo que es en este momento en el que ha de ponerse de manifiesto. Por ello y con el objeto de ofrecer a la parte actora la posibilidad de constituir válidamente la relación jurídico procesal debe conferírsele el plazo de cuatro días al amparo del art. 81.1 de la LRJS para que amplíe la demanda contra las otras dos empresas.

SEXTO.En los hechos probados solo se han incluido aquellos que tienen relación con la excepción procesal apreciada al objeto de no contaminar el juicio que pueda tener lugar una vez subsanado el defecto advertido.

SÉPTIMO.Conforme a lo previsto en el art. 138.6 y 191.2.e) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación al tener carácter colectivo ( art. 40.2 E.T .).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda presentada por Dª. Andrea contra la empresa JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. estimo

Por ello, sin entrar a conocer del fondo del asunto que queda imprejuzgado, se decreta la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda y se requiere a la demandante para que en el plazo de CUATRO DÍASamplíe la demanda frente a las empresas Sistemas de Automatismo y Control S.A. (SACONSA) e Intervías y Construcciones S.L.U. bajo apercibimiento si no lo efectúa de archivo del procedimiento sin más trámite.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 03380000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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