Última revisión
31/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 82/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 720/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 19130440012018100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1477
Núm. Roj: SJSO 1477:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 5 de marzo de 2018.
Vistos por
Antecedentes
Dicha demanda ha sido repartida a este Juzgado de lo Social número 1 que formaba los autos 69/2018.
Por auto de 6/02/2018 se acordaba acumular a los presentes autos los autos 69/2018.
Recibido el pleito a prueba las partes han propuesto interrogatorio judicial y documental, pruebas que han sido admitidas y practicadas y a continuación las partes han elevado sus conclusiones a definitivas con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.
Hechos
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, documentos números 1 a 36, y documentos números 2 a 7 del ramo de prueba de la empresa demandada.
En la comunicación, que se da por reproducida, se expresaba que la decisión extintiva estaba fundada en causas económicas.
Que la empresa venía arrastrando desde hace unos años una crisis económica, que había mermado su liquidez, dificultando e, incluso, impidiendo atender puntualmente sus obligaciones económicas.
Como causas concretas se expresaba en la misiva que:
En el año 2014 la empresa promovió un ERTE, si bien quedaba sin efecto al proponer alguno de los trabajadores su disposición a optar por la extinción de su contrato de trabajo.
Que la empresa se había visto obligada a incrementar su endeudamiento, sin amortizar parcialmente la deuda contraída con entidades financieras, así como con la entidad pública empresarial Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), entidad con la que ha renegociado la deuda.
La administración General del Estado ha reclamado a la empresa la cantidad de 141.004,80 euros por una subvención concedida en el año 2011.
Quela cuenta de crédito que la empresa mantiene con Caixa bank por importe de 50.000 euros había sido dispuesta casi en su totalidad.
Que la empresa no podía abonar la indemnización, que concretaba en la correspondiente a los despidos por causas objetivas.
Indemnización que cuantificaba en la cantidad de 22.504,32 euros.
También se reconocía el derecho del trabajador a percibir la indemnización correspondiente por la omisión del preaviso de 15 días.
Que la empresa carecía de liquidez con saldos negativo, a fecha 9/01/2018, en las cuentas bancarias aperturadas en Ibercaja banco y Caixa bank.
Asimismo se aludía a que dado que la empresa estaba imposibilitada para atender sus obligaciones económicas con fecha 20/12/2017 había presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara la comunicación prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal .
. Documento número 1 del ramo de prueba de la empresa y documental acompañada con la demanda de despido.
Resolución que se emitía en el correspondiente expediente de reintegro de subvenciones.
. Documentos números 10, 11 y 33 del ramo de prueba de la empresa.
En la misma la empresa demandada reconocía adeudar al Centro la cantidad de 292.397,25 euros en concepto de principal, siendo la cantidad reembolsable de 212.096,40 euros.
El tipo de interés se fijaba en el 0,85% anual.
También se establecía el calendario de pagos a realizar por la empresa.
Respecto al tramo no reembolsable se estipulaba que seria reembolsable desde el momento que las autoridades o instituciones del fondo tecnológico pongan de manifiesto el incumplimiento de las condiciones para ser financiada.
. Documento número 32 del ramo de prueba de la empresa.
En Ibercaja en la cuenta de la empresa arrojaba un saldo negativo de 37.675,92 euros.
Las cuentas en el Banco popular también tenían un saldo negativo.
. Documentos número 22 a 26 del ramo de prueba de la parte demandada.
. Documentos números 29 y 30 del ramo de prueba de la empresa demandada.
. Documentos números 37 a 40 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documento número 8 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Que a fecha 8/01/2018 la empresa adeudaba al demandante la cantidad de 7.185,66 euros por los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017.
Asimismo adeuda la cantidad de 724,80 euros por omisión de preaviso.
. Valoración conjunta de la prueba practicada.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.
. No controvertido.
Fundamentos
Los hechos declarados probados provienen de las probanzas practicadas en juicio conforme a lo que en cada unos de ellos se reseña.
El hecho probado décimo primero no ha sido objeto de discrepancia en juicio y se expresa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la LJS.
El ejercicio simultáneo de ambas acciones plantea cual debe ser examinada en primer lugar, en el presente caso atendiendo a la doctrina de las STS de 25/01/0007 y a lo dispuesto en el artículo 32 de la LJS, se examinará en primer lugar la acción resolutoria.
Este orden se establece porque el hecho cronológico sustantivo en que se fundamentan ambas acciones, en el presente caso la acción de resolución de contrato es anterior en el tiempo puesto que la causa extintiva alegada es anterior a la fecha del despido que las partes coinciden y también se desprende de la prueba practicada que el despido habría tenido lugar con efectos de 9/01/2018 y además, desde una perspectiva procesal, la demanda de despido se interpone también en fecha posterior, como se ha dejado constancia en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
Sino prosperase la acción extintiva se entraría a examinar la acción de despido, en todo caso si se considerase que concurre la causa extintiva, en esta sentencia y siempre con carácter subsidiario se dará respuesta a la acción ejercitada.
El artículo 50.1 b) del ET contempla entre las justas causas de extinción de la relación laboral, por voluntad del trabajador, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
En el caso de las extinciones contractuales por las causas indicadas requiere una respuesta individualizada dado el casuismo que se plantea, así lo entiende la jurisprudencia, porque la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del artículo 50.1 del ET , no es materia propia de la unificación de doctrina, por la dificultad que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico
Para que opere la resolución contractual solo es necesario que se produzca esta situación fáctica de impago de salarios y que esta sea grave sin que se requiera la concurrencia del requisito de culpabilidad en el empleador.
Por ello el retraso esporádico o un impago puntual, o que sea debido a una desavenencia o a una discusión jurídica sobre la cuantía de la retribución debida, no puede ser causa suficiente para conseguir la autorización judicial de extinción contractual indemnizada.
En los demás casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente en el artículo 56.1 a) del ET , de 45 días de salario por año trabajado hasta el 11/02/2012 y desde esa fecha a 33 días por año de servicio, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo que sean inferiores al año y hasta un máximo de 24 mensualidades.
Para que pueda prosperar la acción extintiva debe concurrir el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario impuesta al empleador por los artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y ello ocurre cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso puntual, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
Si el impago proviene de la imposibilidad económica de abonar los salarios por escasez o falta de recursos de tesorería el empleador puede acudir a otras soluciones como la modificación de las condiciones, suspensión o extinción del contrato de conformidad con los artículos 41 , 47 , 51 ó 52 c) del ET ., fundadas en una situación económica adversa, pero no puede contra la voluntad del empleado obtener un aplazamiento o quita en el pago de sus obligaciones salariales, en definitiva demorar o no efectuar el abono de los salarios constituye una causa legítima y justa para pedir la resolución contractual.
Asimismo el empleador puede acudir a la declaración de concurso de acreedores, cuando sobresee el pago corriente de sus obligaciones entre ellas, con carácter privilegiado, el abono de salarios a los trabajadores, lo que no ha ocurrido.
En el presente caso atendiendo a los hechos declarados probados la empresa demandada ha demorado el pago de salarios desde la nómina de junio de 2016, retrasos que son continuados en el tiempo y además significativos, a modo de ejemplo la nómina de diciembre de 2016 se abonaba el 3/03/2017 y la nómina y la paga extra de junio de 2017 se abonaban el 5/10/2017.
Además de estos retrasos la empresa no ha abonado al trabajador las nóminas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2017 y la nómina de enero de 2018 así como la parte proporcional de vacaciones y extra de verano de 2018.
Por ello el impago tiene la gravedad y entidad suficiente como para llevar aparejada una medida pretendida.
Con esta situación concurre en el caso de autos causa bastante para decretar la resolución contractual.
Por todo ello y en atención a las más recientes sentencias del TS y de los TSJ que consideran que la situación puede implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales y ello justificaría que pudiera abandonar su trabajo, por lo que la demanda debe ser estimada en la pretensión extintiva de la relación laboral con derecho a percibir la indemnización correspondiente que se cuantifica en la forma antes indicada.
En cuanto a la fecha de efectos de la extinción debe fijarse el 9/01/2018 puesto que es la fecha que el demandante ha dejado de prestar servicios para la demandada como consecuencia de serle comunicado su despido.
Si se hubiera dado prioridad a la acción de despido ejercitada, la demanda también debería ser estimada declarando la improcedencia del despido, puesto que la empresa se acoge a la modalidad de despido objetivo y no se ha acreditado la concurrencia de la causa invocada, económica.
Tampoco se ha puesto a disposición del demandante el importe de la indemnización a razón de 20 días de salarios por año de servicio y hasta 12 mensualidades.
Respecto a la acción de despido ejercitada, la empleadora lo considera como un despido objetivo, mientras que la demandante postula que sea calificado como improcedente.
Los requisitos necesarios para la extinción contractual por causas objetivas vienen establecidos en los artículos 51 y 53 del ET ., sin perjuicio de acreditar las causas establecidas en el artículo 52 del ET ., en la concreta causa económica que ha alegado la empresa.
En cuanto a los requisitos previos para la efectividad del despido objetivo el artículo 53 del ET , exige la observancia de los siguientes requisitos:
Comunicación escrita al trabajador expresando la causa, que si bien esta se ha comunicado, el contenido de la carta de despido parece insuficiente en lo relativo a las circunstancias económicas toda vez que debió completarse con más información sobre la situación real de la empresa.
El segundo es la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
Si bien cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización el empresario, lo hará constar en la comunicación escrita y podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
La empresa no ha puesto a disposición de la demandante la indemnización que viene consignada en la carta de despido, pero la empleadora no ha acreditado esta falta de recursos, liquidez, para hacer frente al abono del importe de la indemnización, además esta situación no puede suponer una forma de eludir el requisito de puesta a disposición de la indemnización, porque la empresa puede acudir al crédito para financiarse o para hacer frente a la indemnización o a procedimientos concursales.
En este sentido la empleadora no ha entregado ni puesto a disposición del trabajador información o documentación que acredite esta imposibilidad de poder afrontar el pago derivado de la decisión extintiva.
Y ello porque es insuficiente la información documental aportada en el acto de juicio no acredita ni la concurrencia de causa económicas, que justificasen el carácter objetivo, ni tampoco la iliquidez de la empresa demandada.
Para acreditar estas dos circunstancias la parte demandada ha propuesto prueba documental, la prueba documental practicada en juicio acredita que la empresa ha cumplimentado el impuesto de sucesiones, que ha depositado las cuentas en el Registro Mercantil, que tiene contraídas deudas, que en varias cuentas bancarias no tiene dinero efectivo.
De la misma manera también ha acreditado que tiene que reintegrar el importe de parte de una subvención concedida y que la administración ha revocado.
Pero no ha acreditado una situación económica negativa, a tal efecto la documentación aportada, dado que se trata de hechos controvertidos, es insuficiente puesto que para ello se debería haber aportado la totalidad de la información económica y contable de la empresa o haber aportado las cuentas anuales debidamente auditadas o un informe pericial, probanzas que acreditarían la situación real de la empresa y si realmente la empresa tiene una situación económica negativa y así se podría conocer si se han producido pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
Y a los efectos de acreditar la que la disminución es persistente se debió probar que durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre ha sido inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
En el caso de autos estas circunstancias no se acreditan por la prueba practicada.
En definitiva, no consta probada la real situación de la empresa y los motivos que justifican la admisión de la causa extintiva alegada.
Tampoco se ha acreditado la concurrencia de situación de iliquidez, que es distinta a la concurrencia de la causa económica que ampara el despido objetivo.
La empresa ha aportado documentación parcial e incompleta, aporta documentación de cuentas bancarias y también certificación de dos entidades de crédito que certifican que en ellas la demandada no dispone de cuentas bancarias, pero ello no es suficiente para acreditar la situación de iliquidez.
Por todo ello de no haber prosperado la acción de extinción del contrato el despido del actor la decisión extintiva empresarial se habría calificado como despido improcedente de conformidad con el artículo 53 del ET ., y, con las consecuencias determinadas en el artículo 56, indemnización de 45 días por año de servicio sin perjuicio de su prorrateo por meses hasta el 11/02/2012, y desde esa fecha la indemnización será de 33 días de servicio sin perjuicio de su prorrateo por meses, pero sin devengo salarios de tramitación salvo que el empleador optase por la readmisión. RDL 3/2012 y DTª.5 ª de la L. 3/2012 de 6 de julio de Reforma del Mercado Laboral.
En este último caso vendría obligada a readmitir al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido el día 9/01/2018, y al abono de los salarios de tramitación a razón de 62,5 euros diarios, sin perjuicio de las salvedades que pudieran darse de haber encontrado trabajo el demandante.
La principal obligación del empleador, como contraprestación al trabajo realizado, consiste en el puntual pago de las retribuciones. Artículo 4.2.f) y demás disposiciones concordantes del Estatuto de los Trabajadores .
La cantidad objeto de condena devengará el 10% de intereses a tenor del artículo 29.3 del ET .
Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con núm. IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 60 0720 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la misma entidad bancaria con el núm. IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 60 0720 17 la cantidad objeto de condena o del capital coste de la pensión, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
