Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 82/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 500/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:504
Núm. Roj: SJSO 504:2020
Encabezamiento
En Guadalajara, a 11 de marzo de 2020.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 500/2019-C sobre
Antecedentes
El acto de juicio se ha celebrado en dos sesiones, los días 4/11/2019 y 21/11/2019, cuyo resultado consta en la grabación audiovisual del acto de juicio.
En dicho acto la parte demandante se ha afirmado y ratificado en su demanda.
Las partes demandadas se han opuesto a la demanda solicitando su desestimación.
El Ministerio Fiscal ha informado con el resultado que consta en autos.
Recibido el pleito a prueba se ha propuesto y practicado, interrogatorio judicial, documental, testifical, testifical-pericial y pericial.
Dada la complejidad y extensión las partes han emitido sus conclusiones por escrito con el resultado que consta en autos.
Hechos
Que las tareas desarrolladas han consistido en cajera provincial, correos, certificados, pago de dietas y viajes (caja chica), informes de control, material para la administración, presupuestos así como atender la centralita, también se le encomendó la tarea específica de realización de inventario de las dependencias del centro de trabajo.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada, especialmente el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Todos tenían como superior a Dª. Consuelo, secretaria provincia de la empresa demandada.
La demandante, a petición propia formulada ante una superior de la Sra. Consuelo, pasaba a trabajar en la tercera planta del edificio desde el 9/06/2016 realizando las mismas tareas que en el despacho de administración.
. Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, documental e interrogatorio judicial y testifical, que se valoran conjuntamente.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, expediente administrativo e informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
La demandante ha impugnado el alta médica siendo desestimada la impugnación.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y expediente administrativo.
. Documental aportada por la parte demandante, documental médica, y expediente administrativo.
Las vacaciones le fueron concedidas desde 19/6/2017 hasta 18/8/2017.
Posteriormente y a solicitud de la demandante le fue concedida licencia/permiso no retribuido desde el 21/08/2017 hasta 21/01/2018.
Después de serle denegada por las Entidades Gestoras la incapacidad permanente la actora disfrutó de vacaciones desde el 15/5/2018 hasta el 18/6/2018 y finalizadas estas se le concedía permiso no retribuido hasta el 19/12/2018 (como había solicitado el Sr. Salmeron).
. Documental incorporada al ramo de prueba de la parte demandante, demandadas, interrogatorio judicial e informe de la Inspección de Trabajo.
La demandante permaneció ingresada en el servicio de siquiatría del Hospital Universitario de Guadalajara desde el 22/08/2017 hasta el 4/9/2017.
Y la Dirección Provincial del INSS por resolución de 20/7/2018 resolvía prorrogar la IT por tiempo de 180 días.
. Expediente administrativo, documental médica aportada por las partes.
En los que ha recaído sentencia de fecha 15/11/2018 y el fallo es el siguiente:
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Brigida, en reclamación sobre impugnación de alta médica y declaro indebida el alta médica emitida el 8/6/2017.
Que condeno LA FRATERNIDAD MUPRESPA Mutua colaboradora de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las Entidades Gestoras si se dieran los supuestos previstos en la normativa vigente.
Que absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a LA FRATERNIDAD MUPRESPA Mutua colaboradora de la Seguridad Social y a la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA de las demás pretensiones ejercitadas en las demandas acumuladas.
La sentencia ha sido recurrida en suplicación.
. Documental acompañada con la demanda.
. Documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante y que doy por reproducido en su totalidad.
La demandante presentaba reclamación previa que era desestimada por resolución de 22/08/2018.
La representación procesal de la demandante presentaba demanda impugnando dichas resoluciones administrativas y solicitando su anulación así como que se reconociera a la actora una invalidez permanente absoluta para todo trabajo con efectos desde la fecha de la baja, inicial, junio de
2.016, así como que se reconociera que la contingencia de la incapacidad temporal es por enfermedad profesional, o en su caso, accidente laboral, reconociendo las prestaciones inherentes desde el inicio de la baja.
Que dicha demanda fue repartida a este Juzgado de lo Social que ha formado los autos de Seguridad Social 640/2018.
. Documental acompañada con la demanda.
. Documental acompañada con la demanda además no ha resultado controvertido.
El 2/8/2017 un letrado de la empresa Cruz Roja enviaba por correo electrónico al letrado Sr. Salmeron el formulario de denuncia por acoso.
El 4/8/2017 el Sr. Salmeron contestaba a dicho correo manifestando que en el mes de septiembre solicitarían el protocolo de acoso.
. Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y documentos 2, 3 y 6 del ramo de prueba de los codemandados Cruz Roja y empleados.
. BOP de Guadalajara.
. No controvertido.
Fundamentos
La prueba documental se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la LEC.
Las pruebas testificales y de interrogatorio se valoran críticamente.
Las pruebas periciales y testificales periciales se valoran conforme a las reglas de la sana crítica.
El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se pondera en la forma prevenida en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En cuanto a la carga de la prueba se debe estar a las reglas y criterios establecidos, artículos 96.1 y 181.2 de la LJS.
En este sentido el artículo 181.2 dispone que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La defensa letrada de la codemandada Dª. Angelina, ha alegado falta de legitimación pasiva con fundamento en el artículo 36.1 L.40/2015, más adelante se dará respuesta a dicha excepción.
La defensa letrada de la empresa Cruz Roja y de los Sres. Ovidio y Consuelo, ha alegado la excepción de prescripción de la acción ejercitada, alegación que ha contado con la adhesión de las demás partes codemandadas, en apoyo de sus tesis aporta copia de la STS de 10/7/2018, Recurso 3269/2016 y ponente García de la Serrana.
La parte demandante se ha opuesto en la primera sesión del juicio y también en el escrito de conclusiones.
Alega que la actora estuvo vinculada a la empresa hasta el 3 de agosto de 2.019, fecha en que solicitó su jubilación, previamente estuvo en situación de baja por enfermedad, de vacaciones y brevemente con un permiso sin sueldo para evitar incorporarse a su trabajo.
Que desde el 3/8/2018 en modo alguno pasó un año para que se produjera la prescripción, y en última instancia el proceso de prescripción sólo puede iniciarse desde que se notifica la sentencia de 15/11/2018.
La sentencia aportada establece un plazo prescriptivo de un año por venir así dispuesto en el artículo 59 del ET, plazo que parece no ha discutido la parte demandante.
La cuestión determinante es el plazo de inicio de la prescripción, puesto que es pacífico que la demanda se interpone el 26/6/2019.
El dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, así lo dispone el artículo 1969 del Cc, así lo ha reconocido la doctrina científica y la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Así lo han determinado numerosas sentencias de los Tribunales Superiores como la Sala de Sevilla en la sentencia de 04/12/2019, Recurso 2968/2019 y ponente Palomo Balda.
La acción ejercitada está sometida a plazo de prescripción que, conforme a lo previsto en el artículo 179.2 de la LJS, es el general previsto en el artículo 59 del ET, esto es, el de un año a contar desde la fecha en que se produjeron los actos en los que se concretó la lesión del derecho fundamental.
Y añade que ese plazo se debe computar desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse.
En el caso de autos la parte demandante refiere que la situación de acoso hacía la actora se produjo desde el año 2012, se refiere que el Sr. Ovidio se reincorporó al trabajo después de una estancia en el extranjero.
Se produjeron bajas médicas en 2016 y 2017 que la actora reiteradamente considera que tienen naturaleza profesional, enfermedad o accidente de trabajo, y la misma recibío el alta médica.
Los distintos informes médicos emitidos antes, durante y finalizados los periodos de baja establecieron los diagnósticos correspondientes.
En consecuencia si la acción pudo ser ejercitada desde el año 2012, además hubo periodos de bajas medicas en los años 2016 y 2017, no volviendo a prestar servicios para la demandada Cruz Roja desde el mes de junio de 2017 y la demanda se interpone el 26/6/2019 es patente que ha transcurrido en exceso el plazo de un año establecido para accionar.
Por otra parte no consta ningún acto que pudiera interrumpir el plazo de prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Cc., las causas son por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial (aun en la hipótesis de admitir como acto interruptivo el correo electrónico enviado 4/8/2017 por el Sr. Salmeron, el plazo de un año también habría transcurrido en exceso), también por cualquier acto de reconocimiento, en este caso de la empresa.
La actuacion inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no interrumpe la prescripción en el sentido del artículo 1973 del Cc, puesto que no nace de reclamación o queja de la actora que es la titular del derecho y se trata de una actuación administrativa ajena al derecho de la parte que pueda sentirse perjudicada por una conducta empresarial o de sus empleados.
De la misma manera el derecho de la actora no nace de una sentencia judicial ni el reconocimiento de un alta médica como indebida no hace nacer un derecho y menos aun fundamental, además la respuesta de la sentencia que cita la parte da respuesta a una cuestión concreta, que es la pretensión de impugnación de un alta médica, no a otras distintas.
La parte demandante cita como preceptos vulnerados los artículos 9, 10, 14, 15, 16, 18 y 43.1 de la Constitución.
También afirma que se ha violado el derecho de mi mandante a la dignidad, no discriminación e integridad moral, se ha vulnerado el derecho al honor y el derecho a la salud.
En todo caso los derechos vulnerados y susceptibles de tutela en el proceso especial son los artículos 15, 16 y 18, los otros no y en concreto el artículo 43.1 tiene el alcance previsto en el artículo 53.3 de la CE.
Se hacen estas precisiones a los meros efectos hipotéticos que no se hubiera acogido la prescripción.
La parte actora aporta como indicios algunos informes médicos y la pericial sicológica de la Dra. Clemencia, pero estos indicios han sido desmentidos por las demás pruebas practicadas en el acto de juicio, en este sentido son relevantes el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que considera no acreditada la existencia de acoso hacía la actora, y también la testifical de un empleado, que refiere meras discrepancias, que obviamente no pueden ser consideradas como una situaciones de acoso.
Un comentario político, por el que según parece el Sr. Ovidio pidió disculpas, no puede elevarse a la categoría de acoso por más que pueda ser desafortunado o incluso inapropiado e improcedente hacerlo en el centro de trabajo. Además el comentario era genérico.
La parte demandante tampoco ha presentado en ningún momento una denuncia o reclamación ni tampoco ha activado el protocolo antiacoso en la empresa, pese a haberlo anunciado, ni constan quejas ni reclamaciones concretas ante los representantes de los trabajadores.
Por otra parte ni en la demanda ni en el acto de juicio, ni tampoco en conclusiones la parte demandante ha establecido un relato concreto de situaciones de acoso que sostiene, no hay ni cronología de hechos, se apuntan circunstancias de forma aislada e inconcreta, por tanto se debe concluir que no se ha acreditado la situación de acoso que se dice por la parte demandante, ni que la empleadora haya rebasado sus potestades y facultades incidiendo negativamente en los derechos constitucionales citados por la parte demandante.
Sobre la demandada Sra. Angelina se ha alegado falta de legitimación pasiva, ad causam, cuestión a resolver en sentencia.
El artículo 36.1 de la L. 40/2015 de 1 de octubre, previene que la exigencia de responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Pública, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
Este precepto impone que se debió iniciar una reclamación patrimonial ante la administración pública, cosa que no se ha hecho, además este Juzgado carece de competencia para conocer de reclamación patrimonial sino que debió reclamarse ante la jurisdicción contenciosa, por lo que por ello solo cabe su absolución, sin entrara a valorar si estaba legitimada para ser demandada.
Si hipotéticamente se admitiera la competencia respecto de la pretensión dirigida contra esta codemandada y se considerase que estaba legitimada pasivamente, la prueba practicada solo puede concluir con un pronunciamiento absolutorio puesto que no se ha practicada prueba alguna que acredite, aunque fuera indiciariamente, que su actuación haya vulnerado derechos fundamentales de la actora (no se ha acreditado que se apartase de la lex artis ni que actuara con negligencia, aunque puedan existir discrepancia entre profesionales) ni consta relación o nexo causal entre esta codemandada y las otras codemandadas, Cruz Roja, personas físicas demandadas y mutua.
En cuanto a las Entidades Gestoras no se ha acreditado que su actuación y resoluciones hayan supuesto un grave perjuicio para la salud de la demandada y menos aun riesgo vital, que además si hubiera habido desviación esta se resolverá con arreglo a la legalidad ordinaria al amparo del artículo 43 de la CE, anulando o revocando los actos administrativos que fueran erróneos.
Como se viene razonando no está acreditada responsabilidad de la empresa Cruz Roja como tampoco de la Sra. Consuelo ni del Sr. Ovidio, por más que se pretenda presentar respecto de este último que la falta de sintonía y las discrepancias en el lugar de trabajo y la emisión de un comentario no tienen la entidad como para considerar que se haya producido una situación de acoso, máxime cuando la parte actora no establece un relato ordenado y coherente de hechos, y respecto de los que ha imputado han sido desmentidos por las pruebas practicadas.
En el escrito de conclusiones la Sra. letrada de la mutua alegaba la falta de legitimación pasiva de dicha entidad, esta alegación debe dejarse sin resolver puesto que no se ha oído a las demás partes sobre ella.
En todo caso la mutua debería ser absuelta porque como ha puesto de manifiesto su defensa letrada en ninguna responsabilidad ha incurrido la misma, además no se ha concretado fácticamente que actuaciones darían lugar a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas postulados, por lo que tampoco se pueden extraer consecuencias jurídicas que amparen lo pretendido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la excepción de prescripción de la acción alegada en juicio y desestimo la demandad de de
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. El recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

