Última revisión
27/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 82/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2578/2017 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100060
Núm. Ecli: ES:TS:2020:418
Núm. Roj: STS 418:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2578/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 29 de enero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de D. Teodosio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 202/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, dictada el 9 de enero de 2017, en los autos de juicio núm. 436/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Teodosio, contra AIRBUS OPERATIONS, S.L. (AIRBUS GROUP), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente y reclamación de salarios.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la empresa AIRBUS OPERATIONS SL desde el 7 de julio de 1986, con la categoría de commodity manager, encontrándose en situación de jubilación parcial desde el 31 de diciembre de 2015. El 11 de julio de 2016 la demandada remitió burofax al domicilio del actor comunicándole su despido disciplinario, tras los oportunos intentos de entrega en el domicilio del actor, el envío quedó pendiente de ser recogido en la oficina postal el 13 de julio de 2016, habiendo sido recogido el 11 de agosto de 2016.
La sentencia entendió que ha de desestimarse el motivo formulado por el recurrente en el que señala que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido no ha de comenzar a contar a partir de la fecha de 13 de julio de 2016, en la que quedó pendiente de ser recogido el burofax, sino el 11 de agosto de 2016, fecha en la que se recogió el mismo. Razona que constando acreditado que la empresa remitió burofax al trabajador el 13 de julio de 2016, sin que pasase a recogerlo hasta el 11 de agosto de 2016, conducta no justificada que determina que la notificación no se pudiera practicar por trabas impuestas por el propio destinatario, de manera que no cabe desprender un efecto favorable para el mismo, sobre todo teniendo en cuenta que el actor no ha ofrecido ninguna explicación de la razón por la que no se hizo cargo de la notificación. El preceptivo acto de conciliación se celebró el 9 de septiembre de 2016, habiendo presentado demanda el 14 de septiembre de 2016.
La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción, por lo que el recurso ha de ser declarado improcedente.
Consta en dicha sentencia que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Grupo MGO SA el 7 de febrero de 2005, habiendo iniciado situación de IT el 23 de junio de 2011, situación en la que permaneció hasta el 27 de octubre de 2011. El 29 de julio de 2011 la empresa remitió por burofax al trabajador escrito en el que se le notificaba su despido disciplinario. El referido burofax no fue entregado en la fecha de su remisión dejando Correos el aviso correspondiente en el domicilio. El 5 de agosto de 2011 remitió nuevo burofax de notificación, que tampoco fue entregado en la fecha de su emisión, dejando Correos el aviso correspondiente. El 5 de agosto la empresa remitió otro burofax de notificación que tampoco fue entregado, dejando Correos el aviso correspondiente. Los tres burofaxes fueron retirados del servicio de Correos el 31 de agosto de 2011. El 20 de septiembre de 2011 el actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto el 29 de septiembre de 2011, con el resultado de 'sin avenencia', presentando demanda el 6 de octubre de 2011.
La sentencia entendió que: 'el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de despido no puede diferirse, como estima la Magistrada de instancia, a la fecha de remisión por la empresa al actor de los tres burofax, sino que en todo caso ha de agotarse el trámite de noti?cación elegido por la empresa, es decir que habrá que esperar para iniciar el cómputo de la caducidad a que transcurra el plazo de recogida que tratándose de un burofax es de 30 días naturales, tal y como se indica en el 'aviso de llegada' emitido por Correos, de acuerdo con lo autorizado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Por tanto, si el destinatario de la comunicación tiene un plazo para retirarla del servicio de correos -en este caso 30 días- no se le puede imputar ninguna negligencia mientras no se agote ese plazo'.
No se comparte el informe del Ministerio Fiscal de que no concurre el requisito de la contradicción ya que en ambos casos se plantea, ante la demora del trabajador en retirar el burofax, si debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido el día en el que Correos deja el aviso para la retirada del burofax, siendo irrelevante, a efectos de la contradicción que en la sentencia de contraste se aplique el RD 1829/1999 y en la recurrida no se aluda a dicha norma.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
En esencia aduce que no se ha agotado el plazo de 30 días naturales dispuesto por ell RD 1829/1999, de 3 de diciembre, para la retirada del burofax, ni se ha acreditado que el trabajador conociera el contenido de la carta, ni tampoco que concurra mala fe o un afán dilatorio.
Sin embargo, cuando el trabajador impide con su conducta la recepción de la carta de despido, no cabe imputar a la empresa un incumplimiento del requisito de notificación de la carta.
Así la STS de 12 de marzo de 1986 ha establecido:
'El sexto motivo que se ampara en el núm. 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , alega violación por omisión del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que ordena que el despido sea notificado por escrito en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto. En este sentido y reiterando cuanto se ha anticipado, hay que señalar lo siguiente: A) El requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del trabajador, y B) La conducta deliberadamente rebelde de este último a recibir y conocer el contenido de la Carta, no puede servir para impugnar su existencia en los términos establecidos en la Ley'.
Por su parte la STS de 23 de mayo de 1990 razona:
'En cualquier caso y entrando en el examen de la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores que, en relación con el art. 5.1 y 2 del Código Civil, denuncia el motivo quinto su desestimación se impone, porque la empresa procedió a notificar el despido en el domicilio que fue designado por la propia demandante y si existió variación del mismo, tal variación debió comunicarse a la empresa por quien realizó la designación inicial, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la carta de despido del que sólo la recurrente es causante. La tesis contraria que sostiene el motivo parte de la exigencia de una diligencia extraordinaria a la empresa para excusar la falta de negligencia propia y, como ha señalado la doctrina de la Sala, no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida ( sentencias de 13 de abril de 1987 y 17 de abril de 1985)'.
La cuestión es que, si bien la empresa puede proceder a notificar la carta de despido por el conducto que estime oportuno -entrega en mano al trabajador, correo certificado con acuse de recibo, conducto notarial, burofax...- optó por este último sistema. Una vez elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido.
La notificación por burofax se rige por lo establecido en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. El artículo 42 establece:
'Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega.
1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.
Por lo tanto, en el supuesto de que se notifique la carta de despido por burofax, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos.
El trabajador pasó por la oficina postal a recoger el burofax al 11 de agosto de 2016, es decir, no había transcurrido el plazo establecido e el artículo 42 del RD 1829/1999 para recoger el documento. Por lo tanto, no se negó a recibir la carta de despido, ni realizó maniobras dilatorias, ni actuó con mala fe, simplemente ante un aviso de que tenía una comunicación de la empresa, cuyo contenido desconocía, pasó a recogerlo dentro del plazo de que disponía. A mayor abundamiento hay que señalar que no consta la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento del aviso del intento de entrega del burofax, desconociéndose si fue el mismo día en el que se dejó el aviso o en fecha posterior.
El actor se encuentra en situación de jubilación parcial desde el 31 de diciembre de 2015.
En el supuesto examinado se plantea si la notificación de la carta de despido ha de entenderse efectuada el 13 de julio de 2016 -fecha en la que se dejó aviso en el domicilio del trabajador del intento de entrega del burofax y que quedaba pendiente de su recogida en la oficina postal- y, a partir de dicha fecha comienza el cómputo del plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido, establecido en el artículo 59.3 del ET, o, ha de aplicarse lo establecido en Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, en cuyo caso el cómputo del plazo se iniciaría el 11 de agosto de 2016 -fecha de la retirada del burofax en el servicio postal-.
De seguirse la primera interpretación, la acción habría caducado, caducidad que no se produciría en el supuesto de seguir la segunda interpretación.
'a) La caducidad, aunque tiene por finalidad dotar de seguridad al tráfico jurídico, es una medida excepcional que provoca la decadencia de un derecho y de la acción para hacerlo efectivo en el supuesto de que no se ejercite en el plazo previsto por la Ley, y por tanto no puede ser objeto de interpretación extensiva, como ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 27 de septiembre de 1984 , 10 de junio de 1986 y 22 de enero de 1987'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de D. Teodosio, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de mayo de 2017, recurso de suplicación número 202/2017, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid el 9 de enero de 2017, autos número 436/2016, seguidos a instancia de D. Teodosio contra AIRBUS OPERATIONS SL sobre DESPIDO.
Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, declarando la nulidad de ,lo actuado desde el momento de dictarse la sentencia de instancia, reponiendo los autos al citado momento procesal a fin de que el Juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no ha caducado, resuelva la demanda formulada, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia relativos a la reclamación de cantidad.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
