Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 82/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2020 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 82/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100070
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:120
Núm. Roj: STSJ AR 120/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000082/2020
Rollo número 15/2020
P.
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a once de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 15 de 2020 (Autos núm. 106/2019), interpuesto por la parte demandante
Dª Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha doce de
noviembre de dos mil diecinueve; siendo la parte demandada MUTUA MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD,
RANDSTAD EMPLEO ETT SA sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA
MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Yolanda contra Mutua Mc Mutual y otros ya nombrados sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza, de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Yolanda , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Mutua 'MC MUTUAL', frente al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, y frente a la empresa 'RANDSTAD EMPLEO ETT S.A.', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante Dña. Yolanda , con DNI nº NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social, Régimen general, con el nº NUM001 .
2º.- La demandante, que había causado baja en el sistema de seguridad social en fecha 20.12.2014 en empresa de limpieza, causó nueva alta el día 9.11.2018, en virtud de contrato de trabajo suscrito en la misma fecha con la empresa Randstand Empleo S.A.ETT, de la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, y con duración pactada de hasta el 9.12.2018, para la prestación de servicios en la empresa usuaria, Acteco Productos y Servicios, como manipuladora (peón industrial).
3º.- Randstand Empleo S.A. ETT, tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua MC Mutual, con quien tiene asimismo concertada la cobertura de la prestación de IT por contingencias comunes.
4º.- El 15.11.2018 la actora inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbociática/artrodesis, siendo alta médica el día 18.12.2018, por incomparecencia. Ese mismo día la actora acudió al Servicio de Urgencias de MC Mutual (Quiron Salud), refiriendo dolor en región glútea izquierda hasta el hueco posterior de la rodilla, tras cargar unas cajas. Por parte de la Mutua se entendió que la actora presentaba patología previa (artrodesis y escoliosis) que justificaría por sí sola el citado dolor, por lo que, ante la inexistencia de traumatismo claro, recomendaba control por su especialista del Servicio Público de Salud, ya que no era contingencia profesional.
5º.- En fecha 16.11.2018 Randstand Empleo ETT comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo, por no superación del periodo de prueba.
6º.- El 4.12.2018 la demandante solicitó de MC Mutual el pago directo de la prestación de IT, que fue denegada por la Mutua, por resolución de 12.12.2018, con fundamento en que se había actuado fraudulentamente para la obtención de la prestación. En la misma resolución se acordó iniciar expediente para determinar si se ha producido un abono de prestaciones indebidas, e iniciar en su caso, procedimiento de reintegro.
7º.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 15.01.2019.
8º.- La actora ingresó en la Unidad de Columna del Hospital Miguel Servet el día 25.02.2016, por presentar lumbociatalgia izquierda (RMN hernia discal posterolateral izquierda L5-S1) resistente a tratamiento conservador, realizándosele bloqueo caudal sin resultado, decidiéndose intervención quirúrgica mediante artrodesis 360º (el 16.03.2016). El postoperatorio inmediato fue correcto y sin complicaciones, con aumento de ciatalgia S1 izquierda. El 15.02.2018, tras recaída de citalagia S1, se le realizó hiato sacro. En la última visita en COT en fecha 12.04.2018 no presentaba mejoría de la ciatalgia, tras la infiltración, con neurología de EEII correcta, habiéndose solicitado nuevo estudio mediante TAC y RMN lumbar, con recomendación de tratamiento domiciliario habitual. El 19.07.2018 quedó incluida en lista de espera quirúrgica, para realización de revisión de artrodesis L5-S1, extracción de material de osteosíntesis, dispositivo intersomático L5-S1.
9º.- Para el supuesto de estimarse la demanda, la base reguladora diaria de la prestación solicitada asciende a la cantidad no controvertida de 43,95 €'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por MUTUA MC MUTUAL.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total, mediante la formulación, al amparo del art.
193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 175. 1 de la Ley General de la Seguridad Social: 'Pérdida o suspensión del derecho al subsidio. 1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación. b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena'.
SEGUNDO .- En la reciente Sentencia de esta Sala de 16/12/2019 (r. 627/19) se resuelve un caso muy similar al presente, y en ella declaramos: 'Dispone el art. 11.2 LOPJ que 'Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'. Sobre el concepto de fraude de ley nos dice el art. 6.4 C.c. que 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. Así pues, de lo dispuesto en los preceptos que se acaban de transcribir resulta que los órganos judiciales deben rechazar las peticiones que encierren fraude de ley y por tal hay que entender las que descansan en una situación o apariencia que, en principio, daría lugar a la aplicación de una determinada norma, cuando en realidad esa apariencia ha sido creada para eludir la aplicación de otra previsión legal. De la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 20-10-86, R 5854; 18-10- 88, R 7724; 22-12-89, R 9259; 11-10-91, R 8659, 5-12-91, R 9041; y 16/1/96, R 191) se deduce que el fraude de ley requiere la concurrencia de dos elementos: de un lado, la realización de una conducta que suponga la violación de una ley, en la medida que contravenga su finalidad práctica; de otro, que la norma o ley de cobertura en la que se ampara esa conducta no proteja el fin perseguido por su autor. Ahora bien, en la realidad estos elementos no se presentan puros, pues nadie que pretenda un fraude va a admitir que su conducta va dirigida a eludir las consecuencias que le resultan desfavorables en la aplicación de una norma, sino que recurrirá a otras conductas que enmascaren sus fines, ya que, como dice el Tribunal Supremo (citada sentencia de casación de 5-12-91), 'En la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de un apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían'. De ahí la necesidad de proceder a descubrir la intención del sujeto fraudulento a través de actuaciones indiciarias. Los indicios nos pueden guiar hasta un comportamiento que ponga de relieve la existencia de una defraudación, sirviendo de válido medio de formación de la convicción del juzgador siempre, que, como dice el Tribunal Constitucional (sentencias 173/85, 175/85, 169/86, 150/87, 124/90 y 175/93), aquél parta de hechos debidamente probados y sea racional en sus conclusiones o, lo que es lo mismo, el juzgador explicite el proceso lógico a través del cual ha formado su convicción y éste resulte racionalmente admisible'.
TERCERO .- Según la declaración fáctica de la sentencia recurrida, la demandante fue baja en Seguridad Social en diciembre de 2014 de empresa de limpieza.
En febrero de 2016 presentó lumbociatalgia y en marzo siguiente le fue practicada artrodesis.
Siguió con ciatalgia, y en febrero de 2018 se le practicó 'hiato sacro'; continuó luego con infiltración y otros tratamientos domiciliarios.
El 19/7/2018 quedó en lista de espera quirúrgica para revisión de artrodesis.
Causó alta el 9/11/2018 por contrato temporal de un mes en ETT, para servicios como peón industrial.
El 15 del mismo mes inició incapacidad temporal por enfermedad común, lumbociática - artrodesis.
El siguiente día 16 la ETT le comunicó el término de la relación laboral por no superación de prueba.
El 4 de diciembre la actora solicitó pago directo del subsidio a la Mutua, que lo denegó por actuación fraudulenta e inició procedimiento de reintegro.
La IT se extinguió el 18 de diciembre siguiente, por incomparecencia a reconocimiento.
CUARTO .- La demandante apoya su recurso en el hecho de que llevaba mucho tiempo sin trabajar y por ello inició una relación laboral pero a los pocos días sufrió un tirón en el trabajo que le produjo la incapacidad litigiosa. Este suceso accidental no está probado.
De ahí, y de la sucesión expuesta de los hechos, se infiere que la demandante no podía trabajar, por la enfermedad que padecía, cuando suscribió el contrato temporal el 9/11/2018, porque desde 2016 sufría una lumbociatalgía, con artrodesis, que no tuvo buena evolución y siguió con ciatalgias y tratamientos, estando a la espera, desde julio de 2018, de intervención quirúrgica para revisar dicha artrodesis.
QUINTO .- El fraude de ley que define el art. 6 .4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico, para la cobertura de un resultado antijurídico, y en su naturaleza está la creación de una apariencia de realidad, con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5/12/1991, r. 626/91; STS 6/2/2003, r. 1207/02).
El Tribunal Supremo, desde la Sentencia de fecha 12-5-2009, admite la posibilidad de acreditar la existencia de fraude de ley o de abuso de derecho no solo mediante la prueba directa sino también a través de las presunciones.
En este caso entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir debe existir un enlace preciso y directo: 'Como recuerda y analiza detalladamente la STS de 14-mayo-2008 (r 884/07), el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca, pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan probados ( STS 25-mayo-2000, r.
2947/99).
En este sentido afirma la citada STS 14-mayo-2008, que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ...y el que se trata de deducir...hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
SEXTO .- En el presente caso, la relación de hechos probados de la sentencia de instancia permite efectuar un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre la enfermedad padecida, que imposibilitaba el trabajo, y la creación de una relación laboral aparente, dada la imposibilidad de prestar realmente servicios laborales, para obtener la inmediata percepción del subsidio.
Lo que determina la apreciación de fraude en la conducta desarrollada por la actora, concluyendo en la simulación de relación laboral y de la declaración y situación de alta en Seguridad Social, requisitos ineludibles de la prestación litigiosa.
Situación expresamente contemplada en el art. 175 .1 de la LGSS: el 'subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido...cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación'.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 15 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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