Sentencia SOCIAL Nº 82/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 82/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 954/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100009

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:9

Núm. Roj: STSJ CANT 9:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000082/2020

En Santander, a 03 de febrero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por D. Darío, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

.- D. Darío (D.N.I. NUM000), nacido el día NUM001-53, fue declarado en situación de incapacidad permanente Total posteriormente cualificada- para su profesión habitual de Profesor en el R.G.S.S., mediante resolución de fecha 15-4-11 -confirmada por sentencias de 9-2-12 del JS nº 2 de Santander y 24-5-12 del TSJ Cantabria- conforme al siguiente cuadro secuelar:

' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

DEMORADA LA CALIFICACION DEL TRABAJADOR, CON LOS DIAGNOSTICOS. CARDIO- PATIA ISQUEMICA. I AM INFEROPOSTEROLATERAL (JUNIO 09) CON IMPLANTACION DE 2 STENTS. ANEURISMA DE AORTA ASCENDENTS. FE RESIDUAL 45%. IA. LEVE INSUFICIENCIA MITRAL LIGERA-MODERADA.

PANCREATITIS AGUDA LITIASICA AGOTAMIENTO 24 MESES EL 11-6-11.

AFECTACION ACTUAL

REFIERE EN LISTA DE ESPERA QUIRURGICA PARA COLECISTECTOMIA. REFIERE QUE CONTINUA CON CONTROLES POR EL ANEURISMA, ULTIMA CONSULTA. EN ENE-. RO 2011 CON PROXIMA REVISION CON CONTROL CON RMN EN MAYOJUNIO 2011 REFIERE DEPRESION EN TRATAMIENTO. COXALGIA_BILATERAL (LE HAN DICHO QUE TIENE ARTROSIS). REFIERE CANSANCIO, MAREOS, TIENE LA TENSION BAJA.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO CIRCULATORIO

A.C. (8-4-11): RITMICO, SOPLO SISTOLICO II/VI.

INFORME DE CARDIOLOGIA (9-7-10): CARDIOPATIA ISQUEMICA.IAM INFEROPOS- TERIOR EL 12-6-9, OBJETIVANDOSE SUBOCLUSION DE CD TRATANDOSE CON 2 STEN TS FARMACOACTJVOS. SE REALIZA ECOCARDIOGRAMA: AQUINESIA POSTEROINFERIOR MEDIO BASAL Y SEPTAL INFERIOR E HIPOQUINESIA LATERAL CON FE 48%. IM LEVE-MODERADA. VALVULA AORTICA TRIVALVA CON IAO LEVE Y AORTA ASCENDENTS DE 50 MM.

ENFERMEDAD ACTUAL: ASINTOMÁTICO. GRADO FUNCIONAL I-II DE LA NYHA, SIN ANGINA.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: ECOCARDIOGRAMA: VI CON DIÁMETRO

TELEDIASTOLICO 60, AQUINESIA INFEROPOSTERIOR E HIPOQUINESIA LATERAL CON FE EN TORNO AL 45%.IAO LEVE ANTIO-TAC: AORTA ASCENDENTE CON DILATACIÓN LEVE A NIVEL DE LOS SENOS (42 MM) Y ANEURISMA DE AORTA

ASCENDENTES (51 MM)

APRECIANDOSE UN COMIENZO DE AORTA DESCENDENTE DE 37 MM.

EVOLUCION: EL PACIENTE ES PRESENTADO EN SESION MEDICO/QUIRURGICA PARA CIRUGIA DE AORTA ASCENDENTE, Y YA QUE HA PERMANECIDO ESTABLE EN EL ULTIMO AÑO, SE DECIDE VIGILANCIA ESTRICTA DE LOS DIAMETROS AORTICOS MEDIANTE PRUEBA DE IMAGEN.

JUICIO DIAGNOSTICO: ANEURISMA DE AORTA ASCENDENTE (51 MM)

PASA_ELECTROCAR

ELECTROCARDIOGRAMA

VIENE DE A CIRCULATORIO...EN PACIENTE CON AORTA BICUSPIDE NORMOFUNCIO-- NANTE (IAO LEVE). CARDIOPATIA ISQUEMICA. IAM INFEROPOSTEROLATERAL EN JUNIO 2009 CON IMPLANTACION DE 2 STENTS FARMACOACTIVOS EN CD. FEVI RESI DUAL DEL 45%. ASINTOMATICO.

TRATAMIENTO: EVITAR ESFUERZOS FISICOS IMPORTANTES Y SITUACIONES DE ESTRES QUE PUEDAN CONLLEVAR AUMENTO BRUSCO DE TA. CONTROL ESTRICTO DE TA MANTENIENDO CIFRAS POR DEBAJO DE 130/80 Fecha: 11-04-2011 Centro.

APARATO DIGESTIVO

EXPLORACION FISICA: (8-4-11): CICATRIZ EN HIPOGASTRICO ANTIGUA, _MURPHY (+), NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, NO ASCITIS. EL TRABAJADOR APORTA SOLICITUD DE INGRESO (PREFERENTE: MENOS DE 30 DIAS PARA COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPICA.

INFORME DE ALTA HOSPITALARIA DEL 15-10-10 DEL S° DE DIGESTIVO (1510- 2010) CON EL JUICIO DIAGNOSTICO: DE EPISODIOS DE PANCREATITIS A. GUDA LI TIASICA. COLELITIASIS. ESTEATOSIS HEPATICA RADIOLOGICA. QUISTES HEPATICOS SIMPLES. _HTA. CARDIOPATIA ISQUEMICA. IAM EN 2009. ANEURISMA_DE, AORTA ASCENDENTE.

APARATO LOCOMOTOR

EXPLORACION FISICA ACTUAL (8-4-11):

CADERA: B.A. CONSERVADO EN AMBAS CADERAS, REFIERE DOLOR ULTIMOS GRADOS DE FLEXION EN CADERA IZDA.

AFECCIONES PSIQUICAS.

INFORME DE PSIQUIATRIA (H° DE SIERRALLANA) (28-12-10):

SINDROME DEPRESIVO 2002 REACTIVO.

EL PACIENTE TRAS MULTIPLES PATOLOGIAS REFIERE TRISTEZA, ANHEDONIA, DISMINUCION DE ATENCION Y CONCENTRACION, INQUIETUD, INSOMNIO, CON INVERSION RITMO SUEÑO-VIGILIA, NO IDEACION AUTOLITICA. PENSAMIENTOS RUMIATIVOS ACERCA DE LA GRAVEDAD DE LA PATOLOGIA ORGANICA QUE LE GENERAN ANSIEDAD.

JUICIO CLINICO: EPISODIO DEPRESIVO SECUNDARIO A PATOLOGIA MEDICA. SE PAUTA ISRS Y SE ENCUENTRA EN PERIODO DE VALORACION DE RESPUESTA CLINICA.

TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO: BESTIRAN 50 MGR: 1-0-0

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N

¿Existe imposibilidad o dificultad dc conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N):

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

EPISODIO DEPRESIVO SECUNDARIO A PATOLOGIA MEDICA. CARDIOPATIA ISQUEMICA: IAM INFEROPOSTEROLATERAL (JUNIO 2009) CON IMPLANTACION DE 2 STENTS | FE RESIDUAL: 45%. ANEURISMA DE AORTA ASCENDENTE. IAO LEVE. PANCREATITIS AGUDA LITIASICA. COLELITIASIS.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

MEDICO, QUIRURGICO

S° DE CARDIOLOGIA, CIRUGIA GENERAL PSIQUIATRIA (H° SIERRALLANA)

EVOLUCION: CRONICA

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

EN LISTA DE ESPERA QUIRURGICA (PREFERENTE) PARA COLECISTECTOMIA LAPAROSCOPICA. PRECISA CONTROLES RADIOLOGICOS PERIODICOS DEL ANEURISMA,(POR SI PROCEDIERA IQ).

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES V

LAS PROPIAS DE LA CLINICA Y DIAGNOSTICO SEÑALADO.

CONCLUSIONES

SIMILAR SITUACION FUNCIONAL A LA EXISTENTE EN EXPEDIENTE PREVIO. PATOLOGIA CARDIACA. G.F.: 2 (LIMITACION PARA ACTIVIDADES CON ESFUERZOS FISICOS MODERADOS) POR EL ANEURISMA DEBE EVITAR (INFORME DE CARDIOLOGIA) ESFUERZOS FISICOS IMPORTANTES Y SITUACIONES DE ESTRES QUE PUEDAN CON- LLEVAR AUMENTO BRUSCO DE TA, DEBE TENER CONTROL ESTRICTO DE TA, MAS TENIENDO CIFRAS POR DEBAJO DE 130/80. PATOLOGIA DIGESTIVA PENDIENTE DE EVOLUCION (EN L. DE ESPERA QIRURGICA PARA COLECISTECTOMIA).

EPISODIO DEPRESIVO REACTIVO EN TRATAMIENTO'. (F. 45)

2º.- Instada la revisión de grado, el I.N.S.S. dictó resolución de fecha 17-10-18, por la que declaró no haber lugar a revisar por agravación médica (anexo):

' DIAGNOSTICO PRINCIPAL:410.3 - INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO DE PARED INFEROPOSTERIOR

DIAGNOSTICO

CARDIOPATIA ISQUEMICA. IAM INFEROPOSTEROLATERAL(JUN-09) CON IMPLANTACION DE 2 STENTS. ANEURISMA DE AORTA ASCENDENTE. FE RESIDUAL 45%. IAo LEVE. INSUFICIENCIA MITRAL LIGERA-MODERADA.PANCREATITIS AGUDA LITIASICA

LIMITACIONES ORGANICAS Y/O FUNCIONALES

LAS DERIVADAS DE LAS PATOLOGIAS ANTES RESENADAS.

3. DATOS DE LA REVISION ACTUAL

3.1. Diagnóstico principal 411. OTRAS FORMAS AGUDAS Y SUBAGUDAS

CARDIOPATIA ISQUEMICA

3.2. Diagnostico

CARDIOPATIA ISQUEMICA. IAM INFEROPOSTEROLATERAL(JUN-09) CON IMPLANTACION DE 2 STENTS.ANEURISMA DE AORTA ASCENDENTE.FE RESIDUAL 45%. IAo LEVE. INSUFICIENCIA MITRAL LIGERA-MODERADA. PROTESIS TOTAL DE CADERA IZQUIERDA

3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

65 AÑOS. PROFESOR.

SE INICIA EXPEDIENTE DE REVISION DE GRADO.

REFIERE EPISODIO DE TOS PERSISTENTE CON EXPECTORACION VERDOSA Y DIFICULTAD PARA RESPIRAR, POR LO QUE ACUDIÓ A URGENCIAS DE H REINOSA DONDE SE LE DIAGNOSTICO DE HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL Y SE HA SOLICITADO CITA CON NEUMOLOGO PENDIENTE.

INTERVENIDO DE PROTESIS DE CADERA IZQUIERDA EL 3/04/2018.

EN CUANTO A SU ESTADO CARDIOLOGICO SE ENCUENTRA ESTABLE

EXPLORACION:180 CM, 110 KG. UTILIZA UNA MULETA PARA CAMINAR POR LA CALLE.

REVISADO EN CARDIOLOGIA 09/07/2018 (CARDIOLOGIA PROCEDIMIENTOS) EVOLUCION: CARDIORNM: VI LIGERAMENTE DILATADO (IVTDVI 96,2 ML/M2, RANGO NORMAL 58 - 94). FE 46,7%. PLAN: CITO EN ENERO CON ETT. SPLIVITAR PRUEBA DE IMAGEN.

TRATAMIENTO

QUIRURGICO: STENTS FARMACOACTIVOS. (HOSPITAL DE VALENCIA)

DESESTIMADA INTERVENCION DE ANEURISMA DE AORTA POR EL MOMENTO, INTERVENIDO DE COLEDOCOLITIASIS. PROTESIS TOTAL DE CADERA IZQUIERDA ABRIL 2018

MEDICO: ADIRO, ISCOVER 75, COROPRES 6,25, RENITEC 5, RANITIDINA Y

ESTATINA

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas

QUIRURGICO: STENTS FARMACOACTIVOS. (HOSPITAL DE VALENCIA)

DESESTIMADA INTERVENCION DE ANEURISMA DE AORTA POR EL MOMENTO, INTERVENIDO DE COLEDOCOLITIASIS. PROTESIS TOTAL DE CADERA IZQUIERDA ABRIL 2018

MEDICO: ADIRO, ISCOVER 75, COROPRES 6,25, RENITEC 5, RANITIDINA Y

ESTATINA

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales

PORTADOR DE PROTESIS TOTAL DE CADERA IZQUIERDA. INTERVENIDO HACE 6 MESES. EVOLUCION FAVORABLE., PENDIENTE DE REVISION POR NEUMOLOGIA POR CUADRO DE TOS PERSISTENTE ACTUALMENTE CON MEJORIA CLINICA.

3.6. Evaluación clínico-laboral

GRADO FUNCIONAL II/III PARA MIEMBROS INFERIORES. INTERVENIDO HACE 6 MESES CON EVOLUCION FAVORABLE'.

.- Presentada la reclamación previa correspondiente, se dictó resolución de fecha 14-2-19 confirmando el pronunciamiento inicial.

.- Las secuelas que padece la parte actora de forma resumida son:

- CARDIOPATÍA CON ANTECEDENTES DE IAM (2009) Y FEVI

MODERADAMENTE DEPRIMIDA (40%)

- ANEURISMA

- PRÓTESIS DE CADERA IZQUIERDA

.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 2.653,12 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 18-10-18 (No controvertido)

TERCERO. -En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimar la demanda interpuesta por D. Darío contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la resolución administrativa impugnada, absolver a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra'.

CUARTO. -Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

D. Darío, nacido el NUM001 de 1953, tiene reconocida desde el año 2011 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesor, derivada de enfermedad común, por padecer una cardiopatía isquémica, tras infarto agudo de miocardio (2009), con implantación de dos stents y fracción de eyección (FE) del 45%; un aneurisma de aorta ascendente; IAo leve; pancreatitis aguda litiásica y colelitiasis.

Presentó el 25 de febrero de 2019 una demanda -en materia de incapacidad permanente- ante los Juzgados de lo Social de Santander, correspondiéndole en turno de reparto al núm. 5 de los de esa capital, solicitando ser declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de su estado.

La sentencia de dicho Juzgado núm. 5 de los de Santander, de 15 de octubre de 2019, desestima su reivindicación, al entender que sus dolencias no justifican el grado pretendido, pues si bien su cuadro clínico se ha agravado al haber sido intervenido hacía seis meses con la implantación de una prótesis de cadera, la FE de su cardiopatía sigue siendo 'claramente inferior al 40%, ni tiene otras patologías de acusada trascendencia funcional'.

Recurre la representación legal del trabajador a través de dos motivos, con adecuado encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se pretende la revisión del relato fáctico y el análisis de la norma que se dicen infringida; habiendo sido objeto de impugnación por las entidades demandadas.

SEGUNDO. - Revisión de hechos declarados probados.

Solicita la representación legal del recurrente la revisión del cuarto hecho probado, a fin de hacer constar, en cuanto a su cardiopatía, que está la 'FEVI moderadamente deprimida (35%)'.

Para justificar dicho diagnóstico y FE se invoca prueba documental consistente en informes médicos de cardiología y pruebas diagnósticas que ya han sido valoradas por el magistrado de instancia en el primero de los fundamentos de derecho, descartando la fracción de eyección pretendida.

Como ha señalado esta Sala reiteradamente, en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el juzgador/a ' a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Este no es el caso, el juzgador ha valorado las diferentes mediciones de la FE realizadas en el año 2018, como la recogida en el anexo del informe médico oficial y la del perito de parte, y ha cuestionado su precisión, dando por válidos los ecocardiogramas previos, no existiendo una justificación bastante para alterar su criterio y la repercusión de la patología de la dolencia cardiaca.

Dejamos, por tanto, inalterado el relato fáctico.

TERCERO. - Grado de incapacidad permanente absoluta.

Como infracción jurídica se denuncia la del art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la parte recurrente que se ha producido una agravación de la dolencia cardiaca y se ha adicionado un recambio de prótesis en la cadera izquierda, lo que justifica el grado pretendido, una incapacidad permanente en el grado de absoluta.

La revisión por agravación exige, a tenor de la doctrina jurisprudencial, dos requisitos para su estimación: primero, que las dolencias primitivas hayan empeorado o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro incapacitante del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente que se pretende modificar; agravación reconocida en la instancia y que no se discute en el presente recurso; y, segundo, que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la disminuya o la anule por completo, suponiendo necesariamente un cambio en la calificación de la incapacidad, en su grado.

En relación a las dolencias de tipo cardiaco las SSTS de 17 julio 1987 y 19 marzo 1988, entre otras, establecieron que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de incapacidad permanente total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias.

La doctrina de suplicación evidencia, además, que resulta improcedente calificar con el grado de incapacidad permanente absoluta las dolencias cardiocirculatorias, incluso en el caso de infarto agudo de miocardio, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea claramente inferior al 40%, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es igual o superior al límite indicado, o no constan dolencias añadidas, pero de menor entidad, el grado de incapacidad permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.

No obstante, como indica la sentencia de esta Sala del TSJ de Cantabria de 13 abril 2009 (rec. 225/2009), en supuestos en los que la fracción de eyección se sitúa en torno al 40%, cabría reconocer el grado absoluto de incapacidad si se objetiva la concurrencia de enfermedades adicionales relevantes, que permitan considerar la existencia de un estado residual incompatible con el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada.

En ese sentido se pronuncia la STSJ de Cantabria de 12 abril 2016 (Rec. 138/2016) con cardiopatía isquémica (infarto agudo de miocardio; colocación de tres stents); enfermedad coronaria trivaso; hipoquinesia posterolateral severa; fracción de eyección entre el 40 y el 45%; enfermedad de Dupuytren bilateral y hernia discal intervenida (L4-L5).

En el supuesto litigioso el magistrado de instancia da por probado que el reclamante, nacido el año 1953, padece una cardiopatía isquémica que debutó en 2009 con un IAM, por lo que se le colocaron dos stents, y le detectan un aneurisma en la aorta ascendente, siendo la FE en aquel momento del 45%. En el año 2018, en el que insta la revisión por agravación, su situación cardiaca está estabilizada, si bien la FE es del 40%, objetivándose una 'FEVI moderadamente deprimida'; además, ha sido intervenido de coledocolitiasis y se ha procedido a implantar una prótesis total en la cadera izquierda, por lo que utiliza una muleta para caminar por la calle.

Estos datos demuestran que se ha agravado su cuadro clínico, al añadirse dolencias nuevas.

Pues bien, su situación actual en modo alguno puede justificar exclusivamente su incapacidad para realizar las principales tareas de su profesión habitual de profesor, como le fue reconocido en el 2012, sino que le incapacitan para cualquier trabajo retribuido con un mínimo de rendimiento y actividad física, necesaria para prestar servicios por cuenta propia o ajena. Téngase en cuenta que sus dolencias son múltiples y de por sí relevantes. La patología cardiaca que sufre tiene una importante entidad, no solo por cuanto la fracción de eyección se sitúa en el 40%, sino también por venir acompañada de un aneurisma de aorta, habiéndose desestimado la intervención del mismo, pero precisando controles radiológicos del mismo.

Conforme hemos expuesto, al situarse la FE en el 40%, no pueden obviarse las restantes dolencias que completan el cuadro clínico. Entre ellas destaca la dolencia osteoarticular que afectan a la cadera, y que ha justificado su proteización total.

La conjunta valoración del cuadro permite considerar que el trabajador presenta un estado funcional residual, incompatible con el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada, lo que nos lleva a estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 145/2019), con fecha 15 de octubre de 2019, que revocamos, y, en su lugar, declaramos que el recurrente se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de 2.653,12 euros mensuales, con efectos económicos desde el 18 de octubre de 2018, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0954 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0954 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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