Sentencia SOCIAL Nº 82/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 82/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 748/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100022

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:952

Núm. Roj: STSJ M 952/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0029554
ROLLO Nº: RSU 748/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 674/18
RECURRENTE: D. Adriano
RECURRIDO: MANGAS VERDES SOLUCIONES 2017 SL Y FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 82
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JUAN ROMÁN DEL POZO CARMONA en nombre y
representación de D. Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID,
de fecha VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ
PONTONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº674/18 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Adriano contra MANGAS VERDES SOLUCIONES 2017 SL Y FOGASA, en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Adriano contra MANGAS VERDES SOLUCIONES 2017, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 11-1-18 hasta el día 4-5-18, con la categoría profesional de Técnico de mantenimiento, y devengando un salario mensual de 1426,20 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras.



SEGUNDO.- En el certificado de empresa y en el finiquito consta como causa de la extinción del contrato 'baja voluntaria del trabajador'.



TERCERO.- Con fecha 16-5-18 el trabajador envió una carta a la empresa solicitando copia del contrato de trabajo y de las nóminas.



CUARTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de enero de 2.020.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que ha sido objeto de un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y la reclamación de cantidad, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción: 'En el certificado de empresa consta como causa de la extinción del contrato 'baja voluntaria del trabajador'. No constando ningún documento de liquidación y finiquito.'.

La revisión debe prosperar ya que en la prueba documental no consta documento de liquidación y finiquito.

En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, interesa la revisión del segundo antecedente de hecho, que no puede prosperar porque solo son susceptibles de revisión los hechos probados.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 5__h6_0105art>105 de la LRJS y 217 de la LEC. En síntesis expone que ha existido error en la valoración de la prueba y que no se ha tenido en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, ya que se pide al demandante que pruebe su despido en base a un documento que no existe, cuando el despido se hizo de manera verbal.

En cuanto a la valoración de la prueba señala la STS de 18/11/1999, recurso nº 9/1999: ' de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L . la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados'.

En cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria la STC, Sala 1ª, de 11/03/2002, nº 61/02, recurso nº 111/99, señala que han declarado en las SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, 116/1995, de 17 de julio, y 140/1994, de 16 de septiembre, " (...) que en el proceso laboral 'los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio... a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso' ( STC 227/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 EDJ 1991/11318 ). De ahí que, ante situaciones en las que 'las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 de la Constitución EDL 1978/3879 )' determine como lógica consecuencia que, en materia probatoria, 'la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba', sin que 'las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo' puedan 'repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza' ( STC 227/1991, de 28 de noviembre , FJ 3 EDJ 1991/11318 , y STC 116/1995, de 17 de julio , FJ 1 EDJ 1995/3564 ).

La doctrina reproducida atiende a la finalidad de evitar la indefensión, entendida como 'limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales' ( SSTC 98/1987, de 10 de junio, FJ 3 EDJ 1987/97 , y 26/1993, de 25 de enero , FJ 4 EDJ 1993/456 ), en que puede hallarse una parte cuando se le exige un comportamiento probatorio imposible o la prueba de hechos negativos en los casos en que resulta más simple la del acto positivo contrario por parte del otro litigante, 'pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos' ( SSTC 116/1995, de 17 de julio FJ 3 EDJ 1995/3564 , y 140/1994, de 9 de mayo , FJ 4 EDJ 1994/4117 ).'.

En cuanto a la posibilidad que se tengan por reconocidos los hechos alegados por la incomparecencia de la empresa debemos señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha interpretado el anterior artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con doctrina aplicable al caso por ser la redacción idéntica, en el sentido de que ' la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta al Magistrado para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio y 18 de octubre de 1.988 y 3 de abril de 1.990 ); declarando en su sentencia de 7 mayo 1985 que: ' ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso ... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada ' ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba'.

Doctrina reiterada en STS de 27/04/2004, recurso nº 3/2003.

Finalmente debemos señalar que la realidad del hecho del despido plantea problemas cuando el empleador niega la rotura del contrato de trabajo por su voluntad y tal hecho haya de ser determinante de la decisión judicial. Según reiterada jurisprudencia, al trabajador le corresponde acreditar este hecho ( STS 26-07-1988 y 7-12-1989).

La STS de 19/12/2011, recurso nº 882/11, dictada en casación para la unificación de doctrina, ha señalado que: ' (...) es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.'.

El motivo y el recurso se desestiman ya que corresponde a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión que, respecto de la acción ejercitada de despido, son la prestación de servicios, categoría, antigüedad y salario, así como el hecho de haberse producido el despido, como se ha señalado, que es el que constituye la causa de pedir de la parte. Y del relato fáctico, no se desprende que se haya acreditado el hecho del despido verbal.

Es cierto que el despido verbal es de difícil acreditación por no admitirse su existencia por el empleador, pero cabe una acreditación indirecta mediante requerimiento por escrito de reposición en el puesto de trabajo, la comparecencia posterior, al pretendido despido verbal, con testigos para acreditar la negativa del empleador a que el trabajador ocupe su puesto de trabajo, etc. Se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación en plazo de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora.

Y en el presente caso, parecía fácil la presentación de testigos ajenos a la empresa que acreditaran si en determinada fecha dejó de prestar sus servicios sin que de la comunicación que dirige a la empresa el letrado del demandante (folio nº 50) pueda deducirse la existencia de una relación laboral ni tampoco que haya existido un despido verbal.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Adriano contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo social nº 17 de Madrid, en autos nº 674/2018, seguidos a instancia de Adriano contra MANGAS VERES SOLUCIONES 2017 SL, en reclamación por DESPIDO y CANTIDAD, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 748/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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