Sentencia Social Nº 820/2...io de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 820/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 820/2011

Núm. Cendoj: 02003340012011100529


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00820/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2011 0100704

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000656 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000045 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s:Claudio

Abogado/a:

Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FREMAP,INSS,CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA(JCCM)

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 656/2011

Materia:INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Claudio

Procurador:Abelardo López Ruiz

Letrado:Luis Atance Patón

Recurrido/s:FREMAP,INSS,CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA JCCM.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.2 DE GUADALAJARA.DEMANDA:45/10.

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº820/11

En el Recurso de Suplicación número 656/11, interpuesto por la representación legal de D. Claudio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, de fecha 15/11/10 , en los autos número 45/10, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido FREMAP, INSS, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA JCCM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Claudio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la MUTUA FREMAP MAEPSS nº61, asistida y representado por el Letrado D. José Luis Cuevas así como contra CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JCCM, absolviendo a todas las demandadas de los pedimentos contra las mismas formulados.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1º.- El demandante D. Claudio , nacido el día 12.02.1965 con DNI número NUM000 se halla afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en situación de alta en el Régimen General siendo su profesión habitual Oficial 1º mantenimiento en el colegio Virgen del Amparo de Guadalajara adscrito a la Consejería demandada por un contrato de relevo de sustitución a jubilado parcial.

(contrato del trabajador e informe de la inspección obrante en autos)

2º.- Inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 1.10.08, extendiéndose parte de baja el 3.10.08, siendo dado de alta el 14.11.08

Tras el alta recae por dolor en entelineas internas y externa, por lo que causa baja siendo alta médica por FREMAP el día 2.02.09.

El daño en su rodilla se produjo por un bordillo en el lugar de trabajo causando torsión en rodilla izquierda.

Existe una valoración por el Centro base de Guadalajara de un grado de minusvalía del 35% incrementado por otros factores sociales.

(Sentencia del JS nº 1 Guadalajara sobre impugnación del alta y contingencia, informe del centro Base de 12.08.2009, fechas del proceso de I.T., en el expediente Administrativo que consta en autos)

3º.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a instancia de la demandante, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 24.11.09 determinando como cuadro clínico residual: 'Condropatía I en ambos cóndilos femorales, II en articulación Fémoropatelar y II/III en ambas mesetas. Miocardiopatia dilatada con disfunción biventricular ligera-moderada de probable origen enólico. FEVI 40%';

El EVI igualmente califica las limitaciones orgánicas y funcionales sufridas por el trabajador: 'limitado para esfuerzos físicos medianos-importantes y trabajos sobre rodilla izquierda o acuclillamiento'.

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 26.11.09 en la que acordó que no procedía declarar al demandante en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común: 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente'.

(expediente administrativo)

4º.- Contra dicha resolución formuló el demandante reclamación previa el 15.12.09 al considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, que fue desestimada mediante resolución ahora impugnada

5 º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es 949,35 euros mensuales para la contingencia común y de 1.283,58 euros/mes para la contingencia profesional, y la fecha de efectos el día 24.11.09.

(doc. del INSS)

6º.- D. Claudio presenta las siguientes patologías en el cartílago de la rodilla y en el músculo cardiaco.

- Condropatía I en ambos cóndilos femorales, II en articulación Fémoropatelar y II/III en ambas mesetas tibiales intervenidas por artroscopia.

- Miocardiopatia dilatada con disfunción biventricular ligera-moderada de probable origen enólico. FEVI 40%'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante cuatro motivos de recurso, los dos primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 115,3 y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua FREMAP codemandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es, con cobijo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , eliminar determinado párrafo de un fundamento jurídico de la Sentencia de instancia. En concreto, del último párrafo del fundamento jurídicos segundo.

De los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 194,3 LPL , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LPL , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1 ,c),1º de la Ley Procesal Laboral), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo (artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral (artículo 3,1,b ) ET), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LPL citada; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).

6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191,b) LPL , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, rollo 1286/06 , o de 2-1-07, rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.

7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, rollo 1385/06 , por todas).

8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión (artículo 191,a ) LPL), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.

9) Por último, debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.

Quiere ello decir que no está contemplada, ni en los preceptos adjetivos de cuya interpretación se trata, ni en esta última, la posibilidad de que se pueda modificar la redacción de un fundamento jurídico, con base en un motivo de recurso formulado al amparo del artículo 191,b) LPL . Pues, una cosa es que se le pueda atribuir valor fáctico a alguna mención de tal naturaleza que pueda venir contenida en la fundamentación de la Sentencia ( STC 24-3-88 ), y otra bien distinta es pretender la modificación de la redacción del mismo, al ser eso un supuesto que no está contemplado. Procede así desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el siguiente motivo, que como se adelantó, se formula con el mismo cobijo procesal, se propone nuevamente suprimir determinada mención contenida en el fundamento de derecho cuarto, en concreto la alusión que se realiza a que la profesión de Conserje que venía desempeñando el reclamante no comporta un esfuerzo físico constante.

Nuevamente cabe repetir lo antes señalado, respecto a la imposibilidad procesal de modificar la redacción de un fundamento jurídico a través de un motivo de recurso de Suplicación dirigido a la revisión fáctica. Otra cosa distinta es que se hubiera pretendido modificar, ampliándolo, el relato fáctico estrictamente considerado, matizando el alcance de las tareas que realizaba. Con base ello en medio probatorio procesalmente idóneo para el trámite (documental y/o pericial, como se ha indicado). Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- En el tercer motivo se cuestiona por el recurrente la aplicación del artículo 115,3 de la Ley General de la Seguridad Social , que establece la presunción de ser constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Entiende así el recurrente que, tal y como se deja constancia en los propios hechos que han sido tenidos como probados, en concreto, en el ordinal segundo, segundo párrafo, si resulta que el daño en su rodilla 'se produjo por un bordillo en el lugar de trabajo causando una torsión en rodilla izquierda', el origen de la situación de Incapacidad Temporal, y la posterior pretensión incapacitante, debe de estar, para ambas contingencias, en el accidente laboral sufrido, y no en una contingencia común.

Ciertamente que el juzgador de instancia es algo parco en su descripción de tal evento laboral, pese a la existencia en autos de elementos probatorios objetivos más extensos y detallados, como el Informe de la inspección de Trabajo, que obra en original a los folios 102 a 104. En todo caso, es suficiente la mención que se realiza, como para poder considerar, según se despende sin tener para ello que forzar para eso aspecto alguno, del acaecimiento del episodio accidental en el trabajo, y de la concatenación de las consecuencias posteriores, pese a que el juzgador de instancia, en su fundamento jurídicos segundo, razona sobre lo contrario, pero sin referirse a aspectos concretos que desvirtúen esa presunción, con un posible error en el entendimiento de existencia de lesión en ambas rodillas, como resalta el recurrente. Pues lo que ocurre es que, como es de ver en los diccionarios médicos al uso, el fémur cuenta con dos cóndilos (cabeza o protuberancia redonda en la extremidad de un hueso, que encaja en el hueco de otro para formar una articulación), en su extremidad inferior, que junto con la tibia, peroné rótula, conforman la articulación de cada rodilla.

Tendría así que aceptarse que el origen de las dolencias definitivas que le afectan al recurrente se encuentra en tal episodio laboral, al no existir prueba en contra detallada y constatada que desvirtúe esa presunción legal. Sin embargo, como se verá, ello no va a tener una especial trascendencia resolutiva, ni por tanto, tendrá consecuencias inmediatas respecto al fallo de la Sentencia, aunque deba de dejarse constancia de ello, en todo caso, a los ulteriores efectos que pudieran ser oportunos.

QUINTO.- Entrando finalmente a dar respuesta al motivo dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar enlas adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no en el recurrente de una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, y en caso afirmativo, de origen común o profesional, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, tras accidente laboral en rodilla izquierda, consistente en Condropatía I en ambos cóndilos femorales, II en articulación fémoropatelar y II/III en ambas mesetas tibiales, intervenida por artroscopia; miocardiopatía dilatada con disfunción biventricular ligera-moderada de probable origen enólico. FEVI 40% (hecho probado sexto).

b) La afectación funcional de tales dolencias, que pueden concretarse, según la prueba pericial practicada a instancia del actor, en dificultad para posturas de cuclillas y de rodillas (fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico pese a su ubicación).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Oficial 1ª de mantenimiento en colegio público (hecho probado primero), sin necesidad de esfuerzos físicos constantes ni importantes.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que las dolencias que han sido constadas y que son las que deben de servir de base para el posterior proceso de subsunción normativa de las mismas en los tipos legales de incapacidad, no permiten una prestación invalidante. En efecto, la incidencia funcional que le repercute no tiene alcance suficiente como para que se le pueda considerar impedido para el desempeño, en términos de habitualidad y regularidad, de todas o las principales tareas de su profesión habitual, que es como el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto de 20-6-94 , define legalmente el tipo totalmente invalidante postulado. Sin que, añadido a ello, la incidencia que puntualmente le pueda afectar, en relación con ciertas posturas que tiene vedadas o que realiza con dificultad, pueda considerarse que le afectan a su rendimiento laboral en porcentaje tal que, conforme al artículo 137,3 LGSS , tenga incidencia prestacional, al no existir constatación de que ello repercuta negativamente en un mínimo de un 33% de su rendimiento normal.

Quiere ello decir que, siendo la cuestión esencial del litigio, la existencia o no de una situación con alcance incapacitante para la prestación de su trabajo, aunque esta Sala discrepe del origen de las dolencias definitivas, no invalidantes, que le aquejan, ello no tiene repercusión resolutoria alguna, en cuanto que no se entiende que esté en situación que, conforme a nuestro actual Sistema de protección social, comporte grado de incapacidad alguno. Por lo que en definitiva procede, tras la desestimación de este cuarto motivo, la del recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, en cuanto que no le reconoció la Incapacidad Permanente solicitada en la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo


Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Claudio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 15-11-10 , dictada en los autos 451/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSS, MUTUA FREMAP y contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0656 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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