Sentencia Social Nº 820/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 820/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 820/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100682


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Rº.1591/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 820/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesus Miguel , Benito y Federico contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 1037/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Jesus Miguel , Benito y Federico contra ASOCIACIÓN NACIONAL AFAR se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 26/01/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1º) Los demandantes, Jesus Miguel , Benito y Federico , han prestado sus servicios retribuidos como educadores para la demandada ASOCIACIÓN NACIONAL AFAR desde el 24.10.2007, 01.03.2008 y 19.11.2007 respectivamente, debiendo percibir un salario diario a efectos de despido de 45,72 euros conforme al convenio colectivo de aplicación, que se aporta.

2º) Los tres demandantes fueron contratados formalmente bajo la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado que decía tener por objeto y duración 'la gestión de servicios a la Junta de Andalucía para el acogimiento residencial de menores sujetos a medidas de protección', y han venido prestando sus servicios en el centro de acogida de menores sito en la carretera de Alcalá de Guadaíra a Dos Hermanas.

3º) Por resolución de 08.08.2007 dictada en el expediente NUM000 , la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía adjudicó a la demandada ASOCIACIÓN NACIONAL AFAR, el contrato de gestión del servicio público, modalidad concierto, para el acogimiento residencial de menores con duración inicial de un año, que se aporta como documental y se da por reproducido, el que fue luego sucesivamente prorrogado hasta el 07.08.2010.

4º) Con fecha 31.04.2010 la delegación provincial de la Consejería referida comunicó a la demandada ASOCIACIÓN NACIONAL AFAR que no procedería a tramitar nueva prórroga del contrato, dando por finalizada la colaboración entre ambas instituciones.

5º) El 29.06.2010 la demandada notificó a los tres demandantes que con fecha 07.08.2010 finalizaría el contrato de trabajo suscrito con ellos 'por causa de la no renovación y por tanto la extinción por parte de la Junta de Andalucía del contrato de prestación de servicios de acogimiento residencial de menores sujetos a medidas de protección que mantenía con esta entidad, según comunicación efectuada por el Sr. Delegado Provincial para la Igualdad y Bienestar Social de fecha 30 de abril del presente año, cuyo contenido ya conoce'.

6º) La demandada mantenía a 21 trabajadores en alta en el centro de acogimiento de Alcalá de Guadaíra, y tras el 08.08.2010 sólo mantiene a 5 trabajadores en alta.

7º) Con fecha 21.01.2010 los trabajadores del centro de trabajo referido acordaron el cuadrante de turnos y horarios que se aporta como documento nº 7 del ramo de la demandada, el que se da por reproducido.

8º) Los demandantes no son ni han sido representantes legales de los trabajadores durante el último año.

9º) Presentaron la papeleta de conciliación el día 03.09.2010, que se celebró el día 23.09.2010 con resultado de celebrada sin avenencia , y el día 22.09.2010 interpusieron la demanda de despido.

10º) Con posterioridad a las extinciones referidas, el demandante comenzó a percibir prestaciones por desempleo a partir del 27.08.2010, situación en la que continúa; el demandante Benito percibió la prestación por desempleo desde el 21.08.2010 al 01.09.2010, prestó servicios a otra empresa desde el 02.09.2010 al 28.09.2010 y se encuentra prestando servicios a otra empresa desde el 08.10.2010; y el demandante Federico se encuentra percibiendo prestaciones por desempleo desde el 20.08.2010.

11º) La demandada ASOCIACIÓN NACIOINAL AFAR es una entidad sin fines lucrativos y está declarada de Utilidad Pública mediante orden de 10.03.2003 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso, declarando improcedentes los despidos de los actores y condenando a la Asociación demandada a optar entre la readmisión o el abono de las indemnizaciones que indicaba y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia.

Contra dicha sentencia interpone la entidad demandada recurso de suplicación -que impugnan los demandantes-- estructurándose el recurso en tres motivos, formulados, respectivamente, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social).

En el primero de los motivos, con amparo, como se ha indicado, en el apartado a) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, dado que, siendo el importe del salario de los actores una cuestión discutida por las partes la sentencia nada dice sobre su cálculo, limitándose a expresar que su importe es de 45,72 euros indicado en la demanda, conforme al Convenio de aplicación, sin que la parte actora hubiere aportado para acreditarlo otra cosa que el Convenio Colectivo, que no establece ningún salario día de ninguna categoría profesional, siendo imprescindible, atendida la acción de despido ejercitada, conocer el salario día debido percibir por los actores en julio de 2010 a efectos del cálculo de la indemnización opcional y de los salarios de tramitación derivados del despido.

Se aduce asimismo la existencia de incongruencia omisiva que vendría dada por el hecho de que, habiendo solicitado la demandada recurrente, de modo subsidiario, para el caso de que se estimare la demanda, que se dedujesen de los salarios de trámite los períodos trabajados por uno de los demandantes y los períodos en que los otros dos percibieron prestaciones por desempleo que deben ser abonada por la empresa al SEPEE, no se ha hecho en la sentencia pronunciamiento alguno sobre ello.

Por último, se afirma la existencia de incongruencia extra petitum, con base en que, no habiendo alegado nada la parte actora en la demanda --en que las únicas peticiones de improcedencia se basaban en no haberse cumplido las formalidades o trámites previstos en el artículo 53 ET y en haber sido objeto los actores de un despido verbal-- ni tampoco en el acto del juicio, en que la recurrente manifestó que los contratos se ajustaban a la ley, en el sentido de que los contratos suscritos por los actores con la demandada se hubieren efectuado en fraude de ley, la sentencia declara la improcedencia de los despidos afirmando que la relación laboral de los actores con la demandada debe reputarse ordinaria y de carácter indefinido, dado que, los contratos no cumplen el requisito de identificación clara y precisa de la obra o servicio que constituye su objeto.

El artículo 218 de la LEC que se dice infringido establece en su apartado 1 que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto deldebate'.

Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 9-10-1998 , 'La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes'.

En igual sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998 declara que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte, dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y petitum-' y que 'la denominada incongruencia extra petitum... se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 , y 98/1996 , entre otras)'. Y la Sentencia del mismo Tribunal 130/2004, de 19 de julio , señala que son muy numerosas las decisiones en las que ese Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE y que se ha elaborado un cuerpo de doctrina consolidado, con arreglo al cual dentro de la incongruencia ha venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio y la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Partiendo de ello, no cabe apreciar la pretendida incongruencia omisiva respecto del salario, dado que, la sentencia de instancia declara probado el de 45,72 €, expresando, en el fundamento jurídico primero, que discutiéndose el mismo debe aceptarse el propuesto por la parte demandante que se desprende de las tablas salariales actualizadas del Convenio Colectivo que por ambas partes se aporta, de modo que, con independencia de que sea o no el que realmente corresponde a los actores, no puede entenderse que la sentencia no haya dado respuesta a dicha cuestión y debe rechazarse el motivo en cuanto a ello, sin perjuicio de que en el caso de que con arreglo a Convenio corresponda un salario distinto e inferior como afirma la demandada pueda esta rebatir el declarado probado y obtener su modificación, como de hecho interesa seguidamente, por la vía revisoria del apartado b) del artículo 191 LPL .

Tampoco es de apreciar la incongruencia omisiva denunciada en segundo lugar por el hecho de que la sentencia no se haya pronunciado sobre la deducción del importe de los salarios de trámite de los períodos trabajados por uno de los demandantes y los períodos en que los otros dos percibieron prestaciones por desempleo, solicitada por la demandada recurrente, de modo subsidiario, para el caso de que se estimare la demanda, dado que, habiéndose hecho constar en el hecho probado décimo de la sentencia los períodos en que los actores percibieron prestaciones por desempleo y en que uno de ellos prestó servicios para otras empresas, no es preciso declarar la nulidad de la sentencia, debiendo ello ser tenido en cuenta en el momento de su ejecución.

Y no concurre tampoco incongruencia extra petita, dado que, como declara la jurisprudencia constitucional citada, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, pudiendo el Juzgador apreciar de oficio, como ha hecho, el fraude de ley en la contratación de los actores.

Debe pues rechazarse, en su totalidad, este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- En el motivo segundo, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia al objeto de que se sustituya el texto del inciso último, en que se cuantifica el salario de los actores por el siguiente: '...debiendo percibir un salario diario a efectos de despido de 43,26 euros de acuerdo con los cálculos efectuados conforme a la categoría de los mismos y al Anexo 3 del convenio colectivo de aplicación, que se aporta'.

No se accede a la modificación propuesta, dado que, si bien el XIII Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, publicado en el BOE de 16 de agosto de 2010, que retrotrae sus efectos al 1 de enero de 2008, extendiendo su ámbito temporal hasta el 31 de diciembre de 2010, en su Anexo 3, referido a Tablas salariales centros asistenciales establece, dentro del Grupo III para la categoría de Educador que ostentaban los actores, un salario base mes 2010 de 1.112,47 €, del que la demandada extrae, una vez sumada la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, el salario mensual de 1.297,89 € y diario de 43,26 €, no puede dejar de observarse que la sentencia declara acreditada la relación laboral y las demás circunstancias de la misma consignadas en el apartado de hechos probados con base en la prueba documental aportada por la parte demandante, consistente en contratos de trabajo, informes de vida laboral y nóminas, expresando que, discutiéndose el salario debe aceptarse el propuesto por la parte demandante que se desprende de las tablas salariales actualizadas del Convenio Colectivo, deduciéndose de las nóminas aportadas que los actores, además de salario base y prorrata de pagas extraordinarias, percibían un plus de nocturnidad de importe variable --pero cuyo promedio no era inferior a la diferencia entre el salario reconocido en sentencia y el pretendido por la recurrente-- que, teniendo carácter salarial, ha de computarse también para obtener el salario diario devengado por los actores, sin que lo haya hecho la demandada.

TERCERO.- Por último, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente en el motivo tercero del recurso la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ,artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y artículo 20 del XIII Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad en relación con el artículo 3.1 y 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

Argumenta la recurrente que los contratos de los actores cumplen con toda la normativa contenida en los preceptos citados, identificando de forma clara y precisa la obra o servicio que constituye su objeto, por lo que, habiendo sido preavisada su terminación a los actores, no existe despido improcedente y sí válida extinción por finalización de los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 ET . E insiste en lo ya manifestado con anterioridad en el sentido de que la parte actora no adujo en la demanda ni en el acto del juicio la existencia de fraude en la contratación.

El artículo 15.1.a) del ET dispone que ' 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... '. Y en el número 3 establece que ' se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley ', disponiendo, con carácter general, el art. 49.1. apartados b ) y c) del ET que el contrato de trabajo se extinguirá ' por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario ' y ' por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato '.

Por su parte, el Real Decreto 2720/1998 establece, en su artículo 1, que de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET ' se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados ', y, en artículo 2.1 párrafo primero, que ' El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... ', disponiendo en el punto 2, referido a su régimen jurídico, que ' El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' (apartado a), y que ' La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' (apartado b) y ' Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior '. Y en cuanto a su formalización, el artículo 6 establece que ' Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito ' y que ' Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar ' (puntos 1 y 2 ); y, el artículo 8 en lo referente a su extinción previene que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato '.

Interpretando esa normativa la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 8 de noviembre de 2010 (RJ 2011/388) ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, y considerado los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita, celebrados en fraude de ley, con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido; y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

En el caso aquí enjuiciado, los términos de generalidad en que aparecen redactadas las cláusulas de temporalidad de los contratos de los actores, en los que se expresa que su objeto y duración es 'la gestión de servicios a la Junta de Andalucía para el recogimiento residencial de menores sujetos a medidas de protección' sin vincular la prestación de servicios a ninguna contrata de prestación de servicios, a la que ninguna referencia se contiene en los contratos, impiden que estos puedan ahora hacerse depender del contrato de gestión aportado por la demandada y extinguirse válidamente, resultando imposible determinar si el contrato por obra o servicio se ha extinguido por realización de la obra o servicio objeto del mismo, dada la indefinición de la misma que deja sin causa válida a los contratos y determina que hayan de reputarse celebrados en fraude de ley y como nula e ineficaz la cláusula de temporalidad que en los mismos se contiene, e indefinida, por tanto, la relación laboral que de ellos surge, con la consecuencia obligada de que el cese acordado por la demandada constituya despido, que debe calificarse como improcedente y surtir los efectos que para dicho supuesto se establecen en los artículos 56.1 y 110.1 de la LPL .

Y, habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia de instancia, sin perjuicio de que, en el momento de proceder a su ejecución, deba tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, lo declarado probado en el ordinal décimo del relato de hechos probados de la sentencia, respecto de los períodos en que los actores prestaron servicios para otras empresas y/o percibieron prestaciones por desempleo, y de que, atendida esa circunstancia, deba ponerse esta resolución en conocimiento del Servicio Público de Empleo Estatal a los efectos previstos en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social .

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN NACIONAL AFAR contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en virtud de demanda en su contra presentada por Jesus Miguel , Benito y Federico y, confirmamos la sentencia recurrida, sin perjuicio de lo indicado en el tercer fundamento jurídico 'in fine' de esta resolución.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la demandada para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Condenamos a la empresa recurrente al pago los honorarios del Letrado de los actores recurridos por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se hace saber, a la parte que no goce del beneficio de justicia gratuita o de exención para constituir depósito, que si recurre, deberá acreditar ante esta Secretaría haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35-1591-11, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Y, habiendo percibido los demandantes recurridos prestaciones por desempleo durante el período de devengo de los salarios de tramitación, póngase esta resolución en conocimiento del Servicio Público de Empleo Estatal a los efectos previstos en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social .

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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