Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 820/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3088/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 820/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100750
Encabezamiento
Recurso nº 3088/2014 (S) Sentencia nº 820/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 820/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eufrasia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Córdoba, en sus autos núm. 1156/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dº Eufrasia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de junio de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-Dª. Eufrasia , nacida el NUM000 /53, con DNI NUM001 y afiliada en el RETA con NASS NUM002 , siendo su profesión habitual la de Trabajadora Agrícola, con una base reguladora de 160,34 €.
SEGUNDO.- Solicitada por la propia actora ante el INSS prestación por incapacidad permanente en fecha 19/04/13, la misma fue desestimada por resolución de fecha 09/05/13, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Fol. 45)
El Dictamen Propuesta del EVI de fecha 07/05/13 establece el siguiente cuadro clínico residual:
'MÚLTIPLES ALGIAS. HTA. INSUFICIENCIA VENOSA MM.II. ESCOLIOSIS Y ESPON-DILOARTROSIS DORSOLUMBAR. OBESIDAD GRADO III DE LA IMS. CA. MAMA IZQUIERDA INTERVENIDO EN ENERO-2010, GONARTROSIS'.
Y establece las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'PARA ALTAS SOBRECARGAS DE MS IZQUIERDO (NO DOMINANTE) Y LAS DERIVADAS DE LA ANTICOAGULACION. PARA TAREAS CON ALTOS REQUERIMIENTOS DE RODILLA IZQUIERDA EN PERIODOS DE REAGUDIZACIÓN DE LA CLÍNICA.'(Fol. 46).
TERCERO.- En el informe de valoración médica emitido por el EVI en fecha 02/05/13 se establece en el apartado POAN, de 28/02/2003, Rec. 1064/2000'.(Fol 48- 49)
CUARTO.-Consta que la actora actualmente se encuentra de alta en el RETA con actividad.
QUINTO.-Por D. Millán (Reumatología y Medicina de Empresa), se emita informe clínico y laboral en fecha 18/11/13 de la actora, en cuyas conclusiones establece: '...tal como se relata en el apartado anterior el desempeño de la actividad profesional agrícola de la paciente se ve imposibilitada como consecuencia de laslimitaciones de sus capacidades físicas provocadas por las enfermedades descritas a nivel de la columna lumbar, cervical, rodillas, linfedema del miembro superior izquierdo, la fibrilación auricular paroxística y la medicación anticoagulante por su padecimiento cardiáco de las que no se dispone tratamiento curativo y por la naturaleza progresiva de las mismas, así como por la merma importante de sus funciones cognitivas derivadas de tanto de la fibromialgia como del síndrome ansioso depresivo por su patología mamaria y de la medicación necesaria para su tratamiento, la paciente en opinión del presente evaluador reúne los requisitos suficientes para el Grado de Incapacidad Laboral Permanente y total para el desempeño de su actividad laboral relacionada con el desempeño agrícola del sector del olivar.'
SEXTO.-Interpuesta por la actora reclamación previa en fecha 19/06/13, la misma es desestimada por resolución del INSS en fecha 26/06/13, agotándose correctamente la vía administrativa previa.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dº Eufrasia , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, nacida el NUM000 de 1953, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta propia, derivada de enfermedad común, por padecer: múltiples algias, hipertensión arterial, insuficiencia venosa en miembros inferiores, escoliosis y espondiloartrosis dorsolumbar, obesidad grado III de la OMS, fibrilación auricular paroxística carcinoma de mama izquierda intervenido en 2.010 y gonartrosis
Como primer motivo de suplicación, solicita la recurrente la revisión del hecho probado 6º (sic) para que se haga constar una sintomatología más agravada de sus dolencias y se incluyan en el mismo las patologías que figuran en el resto de los informes médicos obrantes en los autos, exigiendo la valoración por la Sala de todos los informes médicos aportados al expediente administrativo lo que es inadmisible en el recurso de suplicación.
La Sala no puede acceder a la revisión solicitada, pues como hemos declarado reiteradamente para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
Además como declara la jurisprudencia el juicio valorativo sobre el conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Juez 'a quo', en uso de las facultades de libre apreciación de la prueba que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que también le corresponde ponderar la insuficiencia de los medios de prueba practicados a efectos de acreditar la veracidad de determinados hechos, por ello, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que puedan extraerse del examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, por lo que debemos denegar la primera revisión solicitada.
Por otra parte la Sala no puede tener en cuenta la opinión sobre el grado de incapacidad permanente que afecta a la demandante que ha emitido el perito actuante, ya que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 24 de junio de 1.986 , 'no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes, por lo que tales expresiones en informe pericial médico carecen de todo valor.' por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social solicitando nuevamente la prestación de incapacidad permanente absoluta, definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral'( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros'( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.'( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.'( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, las dolencias que afectan a la recurrente disminuyen su capacidad funcional de una forma moderada, ya que el proceso oncológico evoluciona favorablemente, sin que presente limitación alguna para la deambulación o la bipedestación prolongada, ya que según declara la sentencia 'presenta bipedestación, sedestación, y marcha normales, incluido puntillas y talones, movimientos de tronco, a la flexión anterior manos alcanzan rodillas, no completa cuclillas, descalza por sí misma y sube a la camilla de exploración sin ayuda, reflejos rotulianos presentes y simétricos, movimientos de miembros superiores refiere molestias en los últimos grados. Perímetro a nivel se brazos y antebrazos similares. A nivel de dorso de la mano dudoso linfedema. Diestra. Rodillas deformadas por obesidad. En piernas se observar insuficiencia venosa compatible con estadio C3 de la cepa. C: Rítmica, no soplos',por lo que no presenta padecimientos físicos lo suficientemente graves para impedirle desarrollar cualquier actividad laboral, lo que conduce a la desestimación de la petición principal planteada en el recurso de la prestación por incapacidad permanente absoluta.
Pero además estas dolencias tampoco son constitutivas de una incapacidad permanente total definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta',ya que la actora no es un peón agrícola como se pretende hacer valer en el recurso, sino una trabajadora agrícola por cuenta propia integrada desde el 1 de enero de 2008, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por Ley 18/2007, de 14 de julio o una agricultora que con anterioridad estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por ser titular de la explotación de fincas agrarias, lo que supone que no realiza las labores agrícolas con las mismas exigencias que un peón, ya que es titular de las fincas en las que desempeña su trabajo, lo que supone que tiene libertad para organizar su trabajo de forma más adecuada a sus dolencias, además de poder contratar a trabajadores que presten servicios en la explotación, lo que disminuye el efecto incapacitante de sus padecimientos físicos .
Por lo expuesto procediendo declarar la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece la trabajadora 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de de la cepa.su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario'( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en este caso, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eufrasia , contra la sentencia dictada el día 2 de Junio de 2.014, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Sevilla a
